Decisión nº 154 de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 16 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2002
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

192º y 143º

EXPEDIENTE: 022084.

PARTE ACTORA: V.M.H.

Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 4.360.336; domicilio: Calle 16, Nº 67, Sector 1, Urbanización Cartanal, domiciliado en S.T.d.T..

PROCURADORES ESPECIALES RICHERT O. GONZALEZ

DEL TRABAJO ACOSTA E.R.

ASISTENTES DE FERMIN MALAVE Y WILLIAM

LA PARTE ACTORA: ROSENDO, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 8.923.306 y 3.822.917 y 5.402.769, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 42.819, 32.574 y 83.880 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES YARE 2000,C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda en fecha 03 de febrero de 1998, bajo el N° 66, Tomo 28-A-Sgdo; domicilio: Carretera Nacional Ocumare-Yare, San F.d.Y., Kilometro 5, al lado de la Urbanización A.M., (Planta Balgres), San F.d.Y., Estado Miranda,

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.R.A., Abogado, en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.788.362, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.729.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintinueve (29) de enero de 2.002, por la Abogado I.M.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha nueve (09) de enero del 2002, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, que declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano V.M.H., titular de la cédula de Identidad Nº 4.360.336, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES YARE 2000, C.A.

Recibido el expediente contentivo de la causa en fecha trece (13) de febrero de 2.002 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, contentivo de los siguientes folios:

FOLIO 1.

Solicitud de Calificación de Despido interpuesta en los siguientes términos: En fecha 29 de enero del 2001, oportunidad en la cual fue recibido escrito de demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano V.M.H., argumentando el accionante que en fecha 08 de febrero de 2000, comenzó a prestar servicios personales para la accionada SERVICIOS GENERALES YARE 2.000 C. A., como Oficial de Seguridad, devengando una remuneración mensual de Ciento Setenta y Dos Mil Quinientos mensuales Ochocientos Noventa y Uno (Bs.172.500,oo), hasta el día 26 de enero de 2.000, fecha en la cual fue despedido, y en virtud de no estar de acuerdo con la consecuencia de la causa alegada para despedirlo, solicita al Juez competente califique esta, y ordene su reenganche y pago de Salarios Caídos, conforme a lo previsto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

FOLIO 2.

Por auto de fecha 31-01-2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, le da entrada y solicita al reclamante la ampliación de su demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil.

FOLIOS 3 al 4.

Escrito de ampliación de la demanda, presentado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.001.

FOLIOS 5 al 8.

Admitida la demanda y su ampliación, mediante auto de fecha 30 de Marzo del 2001, se ordenó la citación de la demandada en la persona de la ciudadana N.R., en su carácter de Gerente de Seguridad, a los fines de la contestación de la demanda. Así mismo, se fijó las 11:00 a.m. para la celebración de un ACTO CONCILIATORIO.

FOLIO 9 al 13.

En fecha 03-05-2001, el Alguacil del Tribunal de Instancia, dejó expresa constancia de la consignación de las boletas sin efecto de firmas.

FOLIO 14 al 16.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2001, comparece el ciudadano V.M.H., en su carácter de actor debidamente asistido por el Procurador del Trabajo W.R., y solicita al Tribunal la citación por carteles a la parte demandada. Lo cual fue acordado mediante Auto de fecha 07 de mayo de 2.00, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

FOLIO 17.

Por diligencia de fecha 21-05-2001, el Alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación, en la puerta principal de la empresa demandada.

FOLIO 18 al 22.

El Tribunal de instancia, en vista de que transcurrido el lapso legal la empresa demandada no se dio por citada, mediante Auto de fecha 24de mayo del 2001, procedió a designar defensor Ad-litem de la empresa demandada, al Abogado D.S., y en esta misma fecha ordena su notificación; quién siendo debidamente notificado el 25-05-2.001, aceptó con fecha 04-06-2.001 el cargo para el cual fue designado.

FOLIO 23 al 30.

Cursa diligencia de fecha 18-09-2001, suscrita por el ciudadano RICHERT O. G.A., en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, quien solicita al Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y haga la respectiva notificación de las partes, siendo acordada dicha solicitud, mediante auto de avocamiento de fecha 21-09-2001, siendo debidamente notificadas ambas partes, según consta de diligencias suscritas por el Alguacil cursantes a los folios (27 y 29).

FOLIO 31 al 36.

En fecha 16-10-2001, comparece el ciudadano RICHERT O. G.A., Procurador Especial de Trabajadores, quién por medio de diligencia solicitó al Tribunal la citación del Defensor Ad-Litem de la Demandada a los fines de que proceda a la contestación de la demanda, siendo acordada dicha solicitud mediante auto expreso de fecha 17-10-2001, y efectiva la notificación, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 35.

FOLIO 37 al 40.

En fecha 26-10-2001, comparece la Abogado I.M. ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada SERVICIOS GENERALES YARE 2000,C.A., quien manifestó asumir la representación de la empresa, según consta de documento poder otorgado por la empresa demandada en fecha tres (03) de octubre de 2.001, y el cual consigna (folios 38 y 39).

FOLIO 41.

En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la celebración de un acto Conciliatorio, únicamente compareció la parte actora debidamente asistida por el Procurador Richert Gonzalez.

FOLIO 42 y 43.

La apoderada de la demandada abogado I.M. ROJAS, en fecha 31-10-2001, consigna escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil en los siguientes términos:

...Admito que el ciudadano V.M.H., comenzó a prestar servicios para mi representada el 08 de febrero del año 2000 en calidad de VIGILANTE, con un salario de Ciento setenta y dos mil quinientos bolívares exactos (Bs. 172.500,oo) mensuales.

Niego, rechazo y contradigo que el Ciudadano V.M.H. fuera despedido, ni justificada ni injustificadamente el día 26 de Enero del año 2.001, ni en ningún otra fecha, ni por la Sra. N.R., ni por ningún otra persona.

Niego que el actor en consecuencia tenga o haya tenido once (11) meses y dieciocho (18) días laborando para mi representada...

Folios 44 al 57.

Abierto a prueba el procedimiento por i.d.L., ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte actora en fecha 06-11-2.001, y la parte demandada en fecha 07-11-2.001, las cuales se agregaron al expediente por autos separados de fecha 12 de noviembre del 2001, cursantes a los folios 46 y 54 del expediente; las cuales fueron admitidas por autos de fecha 13 de noviembre del 2001. (folio 56 y 57).

Por su parte la actora promovió el mérito favorable a los autos en cuanto le sea favorable (folios 47 al 53) de la siguiente manera:

Promuevo las siguientes pruebas documentales que demuestran la relación laboral marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

También promuevo las siguientes pruebas testimoniales

1-PERDOMO A.E....

2-QUIROZ M.D.C....

2-A.B.H.J....

Marcada “A” constancia que aparece suscrita con el nombre de J.Y. que se identifica con el cargo de Jefe de Control Administrativo, con membrete de Servicios Generales Yare 2.000. C. A., con fecha de 07 de marzo de 2.001, y en la cual se deja constancia de lo siguiente: Nombres y apellidos, cédula de identidad, cargo que desempeña, departamento, fecha de ingreso, fecha de egreso, sueldo mensual.

Marcada “B”, “C”, “D”, “E”, documentos en los que aparece la mención impreso como formato “Recibos de Pago”, y en impresión de matriz de puntos: Nombre y apellido, desde, hasta, cédula de identidad, total recibido, totales, descripción y concepto, firma del beneficiario.

Marcada “F”, Justificativo Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con los siguientes datos: Asegurado V.H., Cédula de identidad N° 4.360.536, el día 25-01-01, servicio de Urología, Nombre del Médico T.D.C., Registro MSAS N° 49088.

La parte demandada promovió el mérito favorable de autos(folio 55):

...PRIMERO: Invoco el mérito favorable que se desprenda de los autos en beneficio de mi representada.

SEGUNDO: Invoco el Principio de la Carga y Apreciación de la prueba contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en estrecha concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por lo que todos aquellos hechos no admitidos y/o negados por mi representada deben ser plenamente demostrados por la parte accionante

TERCERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y muy especialmente por el hecho de que mi representada no despidió al trabajador ni justificada ni injustificadamente al trabajador...

FOLIOS 58 al 61.

En la oportunidad fijada por el Tribunal, en fecha 21 de noviembre del 2001, dejó constancia mediante actas, de la no comparecencia de los testigos PERDOMO A.E. (FOLIO 58), y A.B.H.(FOLIO 61), promovidos por la actora. Haciéndose presente ese mismo día a las diez de la mañana, (folio 59) la ciudadana QUIROZ M.D.C., testigo promovido por la parte actora, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, quién al ser examinada por su promovente manifestó:

Conocer al trabajador reclamante desde hace 14 años, así mismo manifestó que le consta que el mencionado ciudadano trabajó para Servicios Generales Yare, porque es vecina de él y de allá llamaban para su casa, y que además no tenía ningún interés en declarar.

FOLIO 62.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre del 2001, comparece la Abogado I.M.R., en su carácter de apoderada actora, quien desestimó los documentos promovidos por la parte actora, así como la testimonial de la ciudadana M.Q.:

Desconozco en nombre de mi representada y con facultades expresas para ello, tanto la firma que aparece al pie de dichos instrumentos producidos en los folios 48, 49, 50, así como su contenido , en razón de que los mismos no emanan de mi representada; no están suscritos por el representante legal de la empresa, como tampoco por ningún representante estatutario, ni patronal de los previstos en los arts. 50, 51, 52 de la L.O.T. en cuanto al documento que cursa en el folio 51, un justificativo médico del Seguro Social es una prueba impertinente ya que efectivamente el ciudadano V.H. trabajaba en la empresa Balgres y efectivamente existió una relación laboral, lo cual no es objeto de este juicio y nada aporta este justificativo en cuanto a la comprobación de un supuesto despido.

FOLIO 63 y 64.

En fecha 23 de noviembre del 2001, comparece el Ciudadano V.M.H., en su carácter de actor, debidamente asistido por el Abogado W.R., Procurador Especial de Trabajadores, quién por medio de diligencia solicitó al Tribunal fijase nueva oportunidad para la declaración de los testigos PERDOMO A.E. y A.B.H., solicitud a la que se opuso la Abogado I.M.R. en su carácter de apoderado judicial por cuanto el lapso de evacuación de pruebas terminó el 23-11-01. (folio 64).

FOLIO 65 al 67.

Por auto de fecha 30 de noviembre del 2001, el Tribunal de Instancia acordó la solicitud de la parte actora, fijó oportunidad para las testimoniales de los referidos testigos, los cuales no comparecieron a dicho acto, constando a los autos, mediante actas cursantes a los folios 66 y 67.

FOLIO 68.

El Tribunal de Instancia, por auto de fecha 18 de Diciembre del 2.001, fijó oportunidad para decidir la presente causa, para dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes.

FOLIO 69.

En fecha 19 de Diciembre del 2001, comparece el ciudadano V.M.H., debidamente asistido por el Abogado W.R., Procurador Especial de Trabajadores, quien consigna escrito constante de un (01) folio útil.

FOLIO 70.

En fecha 09 de enero del 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia que declaró:

.....ahora bien examinado dicha petición de desconocimiento el Tribunal señala que esta fue realizada en forma extemporánea por cuanto, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debió hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, y en el presente caso, dichos instrumentos fueron producidos con fecha seis (6) de Noviembre del año 2.001 y por lo que su desconocimiento debió hacerse hasta el día veintiuno (21) de noviembre el año 2.001, que es el quinto (5to.) día, en consecuencia, éste Tribunal tiene que forzosamente concluir que dicho acto de desconocimiento fue realizado en forma extemporánea y por lo tanto debe tenerse como reconocidos por la parte demandada dichos instrumentos. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

.....Omissis…..la ciudadana M.D.C.Q., quien se constituye en un testigo válido, por no haber sido impugnado, siendo impuesto de todas las particulares de Ley y debidamente juramentado prestó su declaración, de la cual se infiere lo siguiente:

Que conoce al demandante, que le consta que prestó sus servicios para la demandada SERVICIOS GENERALES YARE 2000 C. A., que le consta el tiempo de servicio en dicha empresa y no tener interés en el pleito. El Tribunal considera sus declaraciones en forma plena al no quedar repreguntado y las aprecia para la decisión dictada. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

…..Omissis….., que a tenor de los alegatos del trabajador reclamante se evidencia que si fue objeto de un despido sin justa causa. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

…… Omissis....Declara con lugar la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano: V.M.H., titular de la cédula de identidad Nº 4.360.336 en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES YARE 2000, C.A. debidamente identificada en autos y ordena el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día del despido. Asimismo, la empresa deberá pagar al trabajador todos los salarios caídos o dejados de percibir hasta la fecha de su efectivo reenganche, a razón de un salario de Bolívares CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 172.500,oo) mensuales...

.

FOLIO 79 al 85.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero del (2002), la Abogado I.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el a quo, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles, apelación oída en ambos efectos, por auto expreso de fecha 06 de febrero del 2002, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 13 de febrero del 2002, fue fijada la oportunidad para los treinta (30) días consecutivos para decidir la causa. (Folio 87)

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, para emitir su fallo este Tribunal observa:

-II-

MOTIVA

  1. - En fecha 31 de octubre del 2001, la abogado I.M.R.A., actuando con el carácter de Representante Legal de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y del análisis del escrito que corre al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, se evidencia que la demandada admite como ciertos los siguientes hechos invocados por el actor en el libelo de la demanda:

    1) Que el ciudadano V.M.H., comenzó a prestar servicios para la demandada el 08 de febrero del año 2000.

    2) Que trabajo en calidad de vigilante.

    3) Que devengaba un salario de ciento setenta y dos mil quinientos bolívares exactos (Bs. 172.500,00) mensuales.

    Negó que hubiere sido despedido, ni justificada ni injustificadamente el día 26 de enero del año 2001, ni en ninguna otra fecha por la señora N.R., ni por ninguna otra persona.

    Negó que el demandante tuviese once (11) meses y dieciocho (18) días prestando sus servicios para la demandada.

    Sin embargo no negó expresamente, por lo debe considerarse como hecho admitido que el trabajador laboraba en un horario rotativo, tal y como lo señaló él mismo en su escrito de ampliación (folio 03).

    El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, señala lo siguiente:

    ...El demandado o quien ejerza su representación deberá, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente.

    En relación con el artículo 68 eiusdem, anteriormente transcrito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 47 de fecha 15 de marzo de 2000, (Exp. N° 99-835, E. J. Zapata contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo 163, Marzo 2000, N° 589-00), cambió el criterio que hasta ese momento había sostenido la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, la misma Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la referida Ley, en decisión N° 41 de la misma fecha 15 de marzo de 2000, (Exp. N° 98-819, J. E. Henríquez contra Administradora Yuruary C.A., Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo 163, Marzo 2000, N° 598-00), estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Exp. N° 99-469, M. de J. Herrera contra Banco I.V. C.A., Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo 170, Noviembre 200, N° 2676-00), atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Conforme al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de argumento para rechazar las pretensiones del actor.

    Quedando en consecuencia trabada la litis sobre los siguientes puntos:

    1. El despido y su fecha

    2. Tiempo de servicio (Antigüedad)

    Hecho este análisis, queda claramente definida la posición de la parte accionada y el conflicto jurídico que surge de la controversia judicial sometida en apelación a esta Alzada.

    Para resolver los puntos controvertidos de la presente litis, el Tribunal lo hará en el mismo orden en que fueron señalados ut supra.

  2. - EL DESPIDO Y SU FECHA: La demandada negó que el actor fuera despedido, ni justificada ni injustificadamente el día 26 de enero del 2001.

    Observa quien sentencia que en los casos que la actora solicita la calificación del despido por considerarlo injustificado y en el acto de la contestación la accionada manifiesta no haber efectuado el despido, ha sido unánime el criterio sostenido por los Tribunales del Trabajo, de que la relación de trabajo existente entre las partes deberá continuar en igualdad de condiciones a como se venía desarrollando, ya que si la actora con su solicitud lo que manifiesta es su aspiración a ser reenganchada y a su vez el patrono señala no haberla despedido, lo que prospera es la continuidad laboral.

    Considerando lo antes expuesto cabe hacer mención de la Jurisprudencia que otros Juzgados Superiores han establecido al respecto, Ramírez & Garay, Tomo Nº 120, Nº 73-92, de fecha 07 de febrero de 1992, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, (caso: C. Bander contra Bar Restaurante Canarias) la cual señala lo siguiente:

    Observa este Juzgador, que si bien es cierto que la accionada alegó no haber despedido a la accionante, no menos cierto es que nada probó para demostrar su dicho, por lo que forzoso resulta para este Juzgador declarar la procedencia de la presente solicitud y así se decide.

    Véase en el Repertorio de Jurisprudencia Ramírez & Garay, las siguientes:

    -Tomo 180, Nº 1808-01, sentencia del 18 de septiembre de 2001 del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. A. Hernández contra Serprecom Agency, C.A.

    -Tomo 175, Nº 532-01, sentencia del 4 de abril de 2001, Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, M.M. Mieres contra Farco, C.A., Farmacia Oasis C.A.

    -Tomo 174, Nº 283-01, Sentencia del 13 de marzo de 2001, Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, O. Gómez contra Inversiones Inverpira C.A.

    -Tomo 171, Nº 2752-00, Sentencia del 1 de diciembre de 2000, Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de caracas) W.T. Padilla contra Inmerca, C.A.

    -Tomo 159, Nº 2520-99, Sentencia de noviembre de 1999, Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, M.A. Chermos contra Mensajeros Radio WordWide C.A.

    -Tomo 170, Nº 2487-00, Sentencia del 6 de noviembre de 2000, Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, R.J. Bastidas contra Etiquetas Bordadas y Tejidas, C:A: ( ETITEX C.A.).

    Todas las anteriores sentencias coinciden en que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar, ya que lo que se produjo fue una particular suspensión dentro de la relación laboral, no prospera ni pago de los salarios caídos, en los términos establecidos en el encabezamiento del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el cómputo de la antigüedad en la forma pautada en el artículo 97 ejusdem, y en consecuencia la relación laboral continua en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión, conforme a lo pautado en la letra d) letra i) del artículo 8° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999 el cual establece el siguiente Principio de derecho del Trabajo, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser aplicado para la resolución del caso planteado:

    d) Conservación de la relación laboral:

    I) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia

    .

    Ahora bien, este Juzgador en base a los argumentos que a continuación se exponen se aparta del criterio sostenido por los Juzgados Superiores del Area Metropolitana de Caracas aplicando para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo: LA EQUIDAD.

    Como cita el maestro N.D.B. L., en su obra Derecho del Trabajo, (Tomo Primero, octava edición, Editorial Porrua, S.A, México 1991, Pág 449) el filosofo Aristóteles expresó: “ Lo equitativo, en efecto, siendo mejor que cierta justicia, es justo; y por otra parte, es mejor que lo justo no porque sea de otro género. Por tanto, lo justo y lo equitativo son lo mismo; y siendo ambos buenos, es, con todo superior lo equitativo”, donde el propio filósofo advertía el problema que este supone puesto que si lo equitativo es en verdad justo podría constituir un enderezamiento de lo justo legal.

    La solución la plantea el propio Aristóteles al afirmar que: “en consecuencia, cuando la ley hablase en general y sucediere algo en una circunstancia fuera de lo general, se procederá rectamente corrigiendo la omisión en aquella parte en que el legislador faltó y erró por haber hablado en términos absolutos, porque si el legislador mismo estuviera ahí presente, así lo habría declarado y de haberlo sabido, así lo habría legislado”. ( Etica Nicomaquea, U.N.A.M. México 1954 P.130). Por lo cual la Ley Orgánica del Trabajo permite a este Juzgador al decidir usando como instrumento la equidad, ajustarse al verdadero sentido de la norma general para aplicarlo al caso concreto que se le plantea y ser así indulgente con las cosas humanas mirando en la intención de las normas laborales qué es la justicia social, colocándola siempre por encima de los bienes materiales.

    Este Juzgador tomando en consideración la dimensión regulativa del Derecho procede a aplicar los Principios Jurídicos que inspira la legislación del trabajo, con el fin de construir la premisa normativa del razonamiento jurídico justificativo, ya que los mismos no tienen más condiciones de aplicación que las que se derivan de su propio contenido, en virtud de que son normas categóricas que requieren siempre la formulación de una Regla que correlacione un caso genérico con la solución normativa que establece el Principio.

    Por lo que este Juzgador observa, que en la aplicación a este caso, se señaló que la Jurisprudencia de otros Juzgados Superiores del Trabajo (Area Metropolitana de Caracas), ha indicado que en el caso que la actora alegue el despido pero la demandada a su vez alegue no haberlo hecho, se tendrá como aplicable la presunción de la continuidad de la relación de trabajo sin derecho al pago salarios caídos; sin embargo, invocando la Equidad como fuente del Derecho del Trabajo para la resolución de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplicando el Principio Protectorio o de Tutela de los Trabajadores (artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), permite a este Juzgador considerar que en vista de que no existe una norma específica que regule la solución que aplica esta Jurisprudencia, en lo que respecta a la Solicitud de Calificación de despido incoada por el ciudadano V.M.H. contra la empresa SERVICIOS GENERALES YARE 2.000. C.A, este Juzgador invoca no solamente la aplicación del Principio de la Continuidad de la Relación de Trabajo, sino también procede a establecer una adaptación, al tomar en cuenta el fin que persiguen las normas laborales ajustándose al hecho de que estos principios van en función de la protección del Trabajador, seleccionando la solución normativa establecida por los principios que a la luz de las propiedades del caso tienen mas peso, como lo son el Principio Indubio Pro Operario y el Principio de Norma más favorable.

    Los principios del derecho del trabajo sirven para la mejor interpretación de los derechos laborales, de orientación para los jueces y de los intérpretes en general; en consecuencia, el Principio Indubio Pro Operario contenido en el artículo 89 numeral 3ro de la Constitución que señala lo siguiente: “...en la interpretación de una determinada norma que aplicara la más favorable al Trabajador o Trabajadora....” constituye una directiva dirigida al juez, en consecuencia considera este Tribunal que si el trabajador V.M.H., acudió a los órganos Jurisdiccionales el día veintinueve (29) de enero del año 2001, y ante la actual situación económica que vive nuestro país con un alto nivel de desempleo cercano al 20%, (Hechos que forman parte de la M.E. de este Juzgador), considera quién sentencia que el hecho mismo de no haber disfrutado de ningún tipo de ingreso hasta la actual fecha, -lo cual no fue desvirtuado por la demandada-, esperando el trabajador el pronunciamiento definitivo de los tribunales, se ha traducido en una merma de su situación económica, afectando incluso su entorno familiar y como quiera que considera este Juzgador nadie en su sano juicio en las condiciones antes descritas por propia voluntad se privaría de disfrutar de un puesto de trabajo que le asegure un ingreso regular y permanente cada quince días, además que la empresa demandada no probó nada que le favoreciera, es decir que, la empresa al sostener que no hubo despido está afirmando que el ciudadano V.M.H. seguía prestando servicios en la empresa por lo que era deber de la empresa demandada aportar a los autos del presente expediente una prueba de ello, y si el trabajador se hubiese retirado por su propia voluntad debía la empresa en consecuencia haber traído al expediente la correspondiente carta de renuncia o haberlo demostrado.

    Por todos los razonamientos anteriores sería injusto y contrario a toda ética por parte de este Juzgador, señalar únicamente que el trabajador mantuvo su vínculo laboral, ya que la norma contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo obliga a este Tribunal a declarar Con o Sin Lugar el Pago de los Salarios Caídos; por lo que es deber considerar procedente no solamente el Reenganche sino también el Pago de los Salarios Caídos, a favor del ciudadano V.M.H. contra la empresa SERVICIOS GENERALES YARE 2.000. C.A, conforme a la Equidad, constituyéndose esta en un instrumento de quien aplica la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Observa la Alzada que en la oportunidad de promover pruebas el actor asistido por el Procurador del Trabajo W.R., consignó escrito que las contiene constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos (instrumentos privados) que corren a los folios 49 al 51 del presente expediente, que fueron publicadas el día doce (12) de noviembre (folio 46); y mediante diligencia de fecha 22 de noviembre del año 2001 (folio 62), la apoderada judicial de la parte demandada desconoció la firma y el contenido que aparece en dichos documentos y este Juzgador considera dicho desconocimiento extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. ( vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) el siguiente criterio:

    “El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez

    ...Omissis...

    1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

    En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

    Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

    Esta alzada al conocer por vía de hecho notorio judicial el oficio número 2.533-01, enviado por el Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial a este Juzgador en su condición de Juez Superior, donde se informa sobre los días de despacho transcurridos durante el mes de noviembre del año dos mil uno, y del cual se evidencia que a partir del día lunes doce (12) de noviembre el año dos mil uno (2.001) hasta el día veintidos (22) de mayo del año dos mil uno (2.001), transcurrieron los siguientes días de despacho: martes trece (13), miércoles catorce (14), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidos (22) de mayo del año dos mil (2.001), es decir, cuatro (5) días de despacho, por lo que el desconocimiento fue hecho en forma tempestiva. ASI SE ESTABLECE.

    Por lo que una vez desconocido por la parte demandada, era procedente según la letra del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora probase su autenticidad mediante la prueba de cotejo o de testigos si no fuese posible la prueba de cotejo, lo cual observa este Juzgador, no se cumplió, por lo que al quedar desconocidos en cuanto a su autoría, este sentenciador no puede apreciar el valor probatorio de los siguientes documentos producidos en los autos del expediente conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas por parte de la parte actora:

    Anexo “A” C.d.T., emanada por la parte demandada, suscrita por el ciudadano J.Y., con el carácter de JEFE DE CONTROL ADMINISTRATIVO, en San F.d.Y.d. fecha 07 de marzo de 2001, mediante la cual se da constancia que el ciudadano V.M.H., de cédula de identidad Nº 4.360.536, desempeñaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, departamento GERENCIA, fecha de ingreso 08/02/2000, fecha de egreso 26/01/2001, sueldo mensual Bs. 172.500,00, firmada y con sello húmedo con nombre de la empresa demandada.

    Dicho instrumento tiene la naturaleza de documento privado, entendiendo por este de conformidad con la doctrina, aquel que comprende todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin la intervención del Registrador o de algún otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos de los cuales pueden servir de prueba; es pues, condición esencial de la existencia de todo documento privado la firma estampada en el texto del mismo de la persona a quien se opone, siendo sólo cuando la firma este contenida en el cuerpo del documento cuando puede decirse que esos actos han alcanzado la eficacia de escritura privada; estos documentos sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales. ASÍ SE ESTABLECE.

    Anexo “B” contentivo de recibo de pago “914 SERVICIOS GENERALES YARE 2000 C.A.”, numero 243, correspondiente al período 16/05/2000 al 31/05/2000, a nombre del ciudadano H.V.M., Cédula de Identidad Nº 4360536, Dpto. 1, con Nº de Nomina 25048 – 150.000,00, por las descripciones y conceptos siguientes: SUELDO: 75.000,00, BONO NOCTURNO: 18.000,00, DEDUCCIONES 9.288. Reflejando un total recibido por la cantidad de 83.711,50. ASÍ SE ESTABLECE.

    Anexo “C” consistente de recibo de pago “914 SERVICIOS GENERALES YARE 2000 C.A”., número 221, correspondiente al período 01/09/2000 al 15/09/2000, a nombre del ciudadano H.V.M., Cédula de Identidad Nº 4360536, Dpto. 1, con Nº de Nomina 25048 – 172.500,00, por las descripciones y conceptos siguientes: SUELDO:80.500,00 BONO NOCTURNO: 18.112,50 REPOSO MEDICO 5.750,00. Reflejando un total recibido por la cantidad de 104.362,50. ASÍ SE ESTABLECE.

    Anexo “D” contentivo de recibo de pago “914 SERVICIOS GENERALES YARE 2000 C.A”., número 230, correspondiente al período 01/12/2000 al 15/12/200, a nombre del ciudadano H.V.M., Cédula de Identidad Nº 4360536, Dpto. 1, con Nº de Nomina 25048 – 172.500,00, por las descripciones y conceptos siguientes: SUELDO:80.500,00 BONO NOCTURNO: 15.525,50 REPOSO MEDICO 5.750,00. Reflejando un total recibido por la cantidad de 101.775,00. ASÍ SE ESTABLECE.

    Anexo “E” contentivo de recibo de pago “914 SERVICIOS GENERALES YARE 2000 C.A”, número 186, correspondiente al período 01/01/2001 al 15/01/200, a nombre del ciudadano H.V.M., Cédula de Identidad Nº 4360536, Dpto. 1, con Nº de Nomina 25048 – 172.500,00, por las descripciones y conceptos siguientes: SUELDO:86.250,00, DIA FERIADO TRABAJADO: 8.625,00 BONO NOCTURNO: 12.937,50, FALTA INJUSTIFICADA 8.625,00. Reflejando un total recibido por la cantidad de 99.187,50. ASÍ SE ESTABLECE.

    Anexo “F” contentivo de JUSTIFICATIVO MEDICO, emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud, planilla forma 15-477, en el cual hacen constar que el asegurado V.H.d. cédula de identidad Nº 4360536, asistió al Hospital Dr. D.L., el día 25 de enero del 2001, a la consulta de urología, nombre del médico T.D.C., Registro M.S.A.S. Nº 49088. Este documento es lo que la doctrina ha denominado un Documento Público Administrativo, el cual está dotado de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de autentico.

    El valor probatorio del documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en el contenida hace fe hasta prueba en contrario. En definitiva este documento evidencia que el trabajador V.M.H. el día 25 de enero del año 2001, asistió a consulta médica de urología en el Hospital D.L.. ASÍ SE ESTABLECE.

    Es oportuno resaltar el significado del principio de la comunidad de la prueba, este precepto forma parte de una formulación de mayor amplitud que Chiovenda denominó “Principio de la adquisición procesal”, el cual deriva del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, y consiste en que los resultados de esas actividades son comunes entre las partes. El principio de la comunidad de la prueba tiene su justificación jurídica en la circunstancia de que, las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las hubiese promovido o aportado. Desde el momento en que ellas producen la convicción o certeza necesaria, y son invocadas por la parte a quien beneficia, la función del Juez se limita a aplicar a esos hechos la norma jurídica que los regula.

    Sin embargo, forma parte de los hechos admitidos que efectivamente el trabajador al 26 de enero de 2001, devengaba la cantidad de Bs.172.500,oo como salario básico, que el trabajador H.V.M. laboraba en un turno de trabajo rotativo.

    Tomando en cuenta que de conformidad con lo señalado en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada nocturna debe ser pagada con un recargo por medio del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna; ya que de conformidad con el artículo 133 ejusdem, en su primer aparte, el Bono Nocturno debe ser considerado salario y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo del mismo artículo debe también calificarse como salario normal, por ser percibido por el trabajador V.M.H., en forma regular y permanente, este concepto debe ser estimado mediante una experticia complementaria del fallo y ser computado a los efectos del calculo de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

  4. - ANTIGÜEDAD: La apoderada judicial de la demandada admitió que el ciudadano V.M.H., comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 08 de febrero del año 2000, sin embargo, negó que el demandante haya tenido once (11) meses y dieciocho (18) días laborando para su representada, ello en virtud de que niega que se hubiese efectuado despido alguno; al respecto cabe destacar que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo indica:

    La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial.

    En donde no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre de acuerdo a la defensa invocada, que haya habido entre el 08 de febrero de 2000, fecha que fue admitida como inicio de la relación de trabajo y el 26 de enero de 2001, fecha esta última señalada como la supuesta fecha del supuesto despido que hubiese existido un período de suspensión del contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, la antigüedad del trabajador al día 26 de enero del año 2001, era: ONCE (11) MESES, Y DIECIOCHO (18) DÍAS. En consecuencia se desestima dicha defensa. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - En cuanto a la declaración de la testigo M.D.C.Q., la cual fue promovida por la parte actora se evidencia al folio cincuenta y nueve (59) su declaración, y en las respuestas a las preguntas formuladas señaló que conocía de vista trato y comunicación al señor V.M.H. desde hace 14 años, que le constaba que el actor trabajaba para la demandada y que sabía y le constaba el tiempo de servicios para la misma, porque era su vecina y llamaban para su casa de la empresa, igualmente manifestó no tener ningún interés en el presente juicio.

    En Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Sentencia del 1º de febrero de 1999, Juzgado Superior Quinto Accidental del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, caso: A.V. de Rosa contra Distribuidora Bencave, C.A., se determinó lo siguiente:

    ....El Tribunal examinará las anteriores probanzas siguiendo el orden en que quedaron expuestas.

    En lo atinente a la impugnación formulada por la demandada contra los testigos promovidos por la actora, el Tribunal observa que corre a los autos copia certificada, emanada del Registro Mercantil Primero del Area Metropolitana de Caracas, producida por la impugnante, ... cuyo texto figura un acta de accionistas perteneciente a la empresa ... en la cual aparecen como accionistas de la misma los ciudadanos ... uno de los testigos promovidos, y ... quien es la parte actora en este juicio, asimismo, aparece en la referida acta la designación del ciudadano... el otro testigo promovido, como director de la mencionada empresa. Tales circunstancias comprueban una relación amistosa entre los testigos y el promovente de los mismos, situación que compromete su imparcialidad en las resultas del presente juicio en criterio de quien sentencia, razón por la cual este Juzgador declara inhábiles a los mencionados testigos para deponer en la presente causa, y así se decide. ...

    Al respecto el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina lo siguiente:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o la del que parezca no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    El artículo antes transcrito contiene reglas de la sana crítica, y reglas legales de valoración de la prueba, en la doctrina procesal se han distinguido fundamentalmente, tres sistemas para la apreciación de la prueba:

    1) El sistema de la libre convicción, conforme al cual el Juez en la valoración de las pruebas no se encuentra sometido a límites legales.

    2) El sistema de la legalidad conforme al cual el margen de apreciación del Juez queda sometido al imperio de la Ley.

    3) El sistema de la sana crítica, en el cual el Juzgador está guiado por una función inductiva deductiva de su intelecto, y por su conocimiento de la experiencia.

    Este Juzgador considera oportuno citar el criterio de Couture quien ha expresado lo siguiente:“ las reglas de la sana crítica son las que rigen a los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, porque se apoyan en proposiciones lógicas, correctas y porque se fundamentan en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, referentes al sentido común.” Y al respecto señala la doctrina que en cuanto a la valoración de los testigos los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de la fe que les merezcan los testigos y asimismo en cuanto a la concordancia o discordancia entre dos o más declaraciones. Queda, pues, al soberano criterio del sentenciador apreciar o no la declaración del testigo, su concordancia con las demás pruebas de autos, para poder establecer la autoridad o veracidad que revisten esas declaraciones, aun cuando ella resulte inmotivada, pero sin que pueda rechazarla de plano por aquella sola circunstancia, ya que sería una extralimitación del Juez en el alcance de su potestad para resolver la prueba testimonial si resolviera rechazar las declaraciones por motivos evidentemente ilógicos, absurdos, irracionales, arbitrarios o falsos, pues si de tal forma procediera, estaría realizando un ejercicio abusivo de su soberanía de apreciación y orientando su alta misión hacia fines distintos de la verdad y la justicia, que son los valores fundamentales del proceso.

    En los juicios del trabajo para que la prueba de testigos pueda tener todo su valor, debe ser de forma tal que, sola, si en el expediente no consta ninguna probanza o adminiculada a otras pruebas, lleve al conocimiento del Juzgador la verdad de los hechos que constituyen el testimonio. Para ello se requiere que los testigos sean claros y precisos en sus deposiciones, que no incurran en contradicciones evidentes, que no tengan interés alguno en declarar y que sus negativas o afirmaciones estén fundamentadas debidamente en hechos que den todos los visos de realidad.

    Esta Alzada evidencia de los hechos narrados por la testigo ciudadana M.D.C.Q., promovida por el ciudadano V.M.H., que la misma declaró a la pregunta cuarta en estos términos “Porque soy vecina de él y de allá llamaban para la casa”, lo cual constituye a criterio de este sentenciador una relación amistosa entre el promovente y la testigo que pone en duda la imparcialidad de la declaración de la misma. En este sentido igualmente se evidencia de las deposición de la testigo que no fue precisa y exacta, ya que no aportó alguna certeza de los hechos controvertidos en el proceso tales como el despido, su fecha y la antigüedad, en consecuencia, con fundamento en las reglas de la sana crítica no se valora ni se toma en cuenta la declaración formulada por la ciudadana M.D.C.Q., ya que es obvio que se apartaría de la sana critica quien, en su valoración hiciera deducciones absurdas, ilógicas, contrarias al razonamiento y a los conocimientos comunes, en consecuencia no se le reconoce plena eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

  6. -Observa esta Alzada que en la oportunidad de promover pruebas, la apoderada de la parte demandada consignó en fecha 07 de noviembre del 2001, escrito de promoción de pruebas en el que expuso lo siguiente:

    PRIMERO: Invoco el mérito favorable que se desprenda de los autos en beneficio de mi representada.

    SEGUNDO: Invoco el Principio de la Carga y Apreciación de la Prueba contenido en el artículo 506 del C.P.C. en estrecha concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, por lo que todos aquellos hechos no admitidos y/o negados por mi representada deben ser plenamente demostrados por la parte accionante.

    TERCERO: Ratifico, en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y muy especialmente por el hecho de que mi representada no despidió al trabajador ni justificada ni injustificadamente al trabajador

    Y tomando en cuenta que en el juicio no existe otro medio de convicción que las pruebas suministradas por las partes; observa esta Alzada, en vista de que la demandada no negó la existencia de la relación de trabajo, es a ella a quien le corresponde probar por su parte lo manifestado en la contestación, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, en la Sentencia del 15 de marzo de 2000, J.E. Henriquez contra Administradora Yuruary, C.A.

    La empresa demandada SERVICIOS GENERALES YARE 2000 C.A., en el presente juicio, no cumplió con la carga de probar los hechos por ella alegado. Como en efecto, la demandada no demostró sus excepciones, pasará este Juzgador a establecer la calificación de la supuesta terminación de la Relación de Trabajo y la procedencia o no del reenganche y consiguiente pago de los salarios caídos, reclamados en el escrito libelar: Por lo tanto al haber negado el patrono que hubiese efectuado despido alguno, mas sin embargo el trabajador haberse encontrado fuera de la empresa, procede el Reenganche del ciudadano V.M.H. al cargo de Vigilante, que venía desempeñando desde el 08 de febrero de 2000, tal como quedó demostrado en autos y como quiera que el patrono en el acto de contestación de la demanda sólo se limitó a negar el despido y no ofreció las garantías necesarias para la efectiva continuidad de la prestación de servicios, ni tampoco instó al Juez a que verificase que el patrono estaba garantizando esta continuidad, corresponde en consecuencia que cubra como indemnización de los perjuicios ocasionados al trabajador durante el tiempo que se ha encontrado con la imposibilidad de acceder a su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir a razón de Ciento setenta y dos mil quinientos Bolívares (172.500,00 Bs.) mensuales desde la fecha veintiséis (26) de enero del 2001, hasta su efectiva reincorporación con exclusión de los lapsos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    -III-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley; DECLARA: ORDENA la continuación de la relación laboral entre el ciudadano V.M.H. y la empresa SERVICIOS GENERALES YARE 2.000 C. y en consecuencia ordena el Reenganche inmediato del trabajador despedido en las mismas condiciones que mantenía para el momento del 26 de enero de 2.001, y el pago correspondiente de los salarios Caídos calculados desde esa fecha 26 de enero de 2.001 hasta su efectiva reincorporación de conformidad con lo establecido en la parte Motiva de la presente decisión, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Las partes deberán manifestar al tribunal de la causa la oportunidad en que se va a reanudar el vínculo de trabajo y proseguir la prestación de servicios, una vez notificados del presente fallo, o en su defecto esa oportunidad la fijará el Juez de la causa, en razón de que ninguna de las partes tuvo la intención de la ruptura de la relación laboral.

    Se condena en costas a la parte SERVICIOS GENERALES YARE 2.000 C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con las normas contenidas en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el dieciseis (16) de octubre del año dos Mil Dos (2.002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    H.D.J.V.F.

    JUEZ TITULAR

    ANA SOFIA D´SOUSA

    LA SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

    ANA SOFIA D´SOUSA

    LA SECRETARIA

    HVF/ASDS/MC

    EXP Nº: 022084

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