Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., dieciocho (18) de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0820-06

PARTE DEMANDANTE: V.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8154.708, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.H., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.483 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.J.V.N., venezolano abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 77.404, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que siguen el ciudadano V.M.V.N., contra el Municipio San F. delE.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de abril de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano V.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.154.708 y de este domicilio, contra la Alcaldía del Municipio San F. delE.A....

.

Contra dicha decisión en fecha tres (03) de mayo de 2006, el abogado en ejercicio J.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha primero (01) de agosto 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día diez (10) de agosto de 2006, a las diez y media (10:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “Se impugna la sentencia de instancia, en virtud que el sentenciador obvio que el momento para alegar la prescripción de la acción es una diligencia de fondo y no en cualquier etapa del proceso. Es todo”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando Con lugar la apelación intentada, se revoca el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de abril de 2006 que declaró la prescripción de la acción, Con lugar la demanda intentada; y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como Obrero, adscrito al Cementerio Municipal, dependiente de la Alcaldía de San Fernando, Estado Apure el veintidós (22) de marzo de 1990 hasta el once (11) de junio de 2001, cuando fue objeto del beneficio de jubilación.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de once (11) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 253.662,60).

En su petitorio el accionante exige:

Del 22- 03- 90 al 18- 06- 97, lapso 7 años, 2 meses y 26 días.

Antigüedad 220 días x 8.455,42 Bolívares: 1.860.192,40 Bolívares

Comp y Transferencia 7 x 75.000 Bolívares 525.000 bolívares

Intereses 27,81 % x 7,2.............................................. 3.724.700,40 Bolívares

Total............................................................................ 6.724.700,40 Bolívares

Del 19-06-97 zal 11-06-01, lapso 3 años, 11 meses y 22 días.

Antigüedad: 60 días

Antigüedad: 62 días

Antigüedad: 64 días

Antigüedad: 66 días

252 días x 8.455,42 Bolívares: 2.130.765,80 Bolívares.

Por concepto de intereses

21,51 % entre 12 x 47 meses: 1.795.116,80 Bolívares

Por concepto de vacaciones fraccionadas

28 días entre 12: 2,33 x 3: 7 días x 8.455,42 Bolívares: 59.187,94 Bolívares

Por concepto de bono vacacional fraccionado

45 entre 12: 3,75 x 3: 11,25 días x 8.455,42 Bolívares 95.123,47 Bolívares

Por concepto de bono de fin de año, según cláusula N° 42

Año: 97

80 días x 8.455,42 Bolívares: 676.433,60 Bolívares

Año 98:

90 días x 8.455,42 Bolívares: 760.987,80 Bolívares

Año 02:

95 días x 16.741,73 Bolívares: 1.590.464,40 Bolívares.

Año 03

95 días x 16.741,73 Bolívares: 1.590.464, 40 Bolívares

Por concepto de vacaciones vencidas, según cláusula Nro 41

90 - 91: 30+ 35: 65 días

91- 92: 30+ 38: 68 días

92 - 93: 30+ 41: 71 días

93- 94: 30+ 44: 74 días

94- 95: 30 + 47: 77 días

95- 96: 30 + 50: 80 días

96- 97: 30 + 53: 83 días

97- 98: 30 + 56: 86 días

98- 99: 30 + 59: 89 días

99- 00: 30 + 62: 92 días

00-01: 30 + 65: 95 días

880 días x 8.455,42 Bolívares: 7.440.769,60 Bolívares.

Por concepto de salario retenido

Aumento del 20% 01-05-00 al 01-05-02

Sueldo 253.662,60 Bolívares

20% 50.732,52 cada mes x 24: 1.217.580,40 Bolívares.

Por concepto de bono de transporte y alimentación, según cláusula Nro 33.

Año 97

3.000 Bolívares mensuales x 12: 36.000 Bolívares

Año 98

4.000 Bolívares mensuales x 12: 48.000 Bolívares

Año 02

12.000 bolívares mensuales x 12: 144.000 Bolívares.

Año 03

12.000 Bolívares mensuales x 12: 144.000 Bolívares

Por concepto de aumento del 30% del salario para el año 97, según cláusula

Nro 38

Sueldo 40.000 Bolívares

30% 12.000 bolívares x 12: 144.000 Bolívares Por concepto de aumento del 30% del salario para el año 98, según cláusula Nro 38

Sueldo 75.000 Bolívares 30% 22.500 Bolívares x 12 meses 270.000 Bolívares

Por concepto de aumento del 10% del salario para el año 2002, según cláusula Nro 38.

Sueldo: 456.592,68 Bolívares

10% 45.659,26 Bolívares x 12 meses 547.911,21 Bolívares

Por concepto de aumento del 10% del salario para el año 2003, según cláusula Nro 38.

Sueldo 456.592,68 Bolívares

10% 45.659,26 Bolívares x 12 meses 547.911,21 Bolívares

Por concepto de prima de antigüedad, según cláusula Nro 40

35 Bolívares diarios por cada año de servicio ininterrumpido

134 meses x 30 días: 4.020 días x 35 Bolívares 140.700 Bolívares

Por concepto de Cesta Ticket

Del 01-01-00 al 30-04-00 U.T 9.600 x 0,30: 2.880 cada ticket x 22 x 4

253.440 Bolívares

Del 01-05-00 al 30-04-01 U.T 11.600 x 0,30: 3.480 cada ticket x 22 x 12

918.720 Bolívares.

Del 01-05-01 al 11-06-01 U.T 13.200 x 0,30: 3.960 Bolívares cada ticket x 22 x 1,5: 130.680 Bolívares.

Por concepto de diferencia de pago de 7 días por los meses que traen 31 días según cláusula Nro 53

Año 1990 6 días

Del año 91 al 2003, lapso 13 años x 91 + 6 6:97 días x 16.741,73 Bolívares 1.623.947,80 Bolívares

Por concepto de recargo del 80%, según cláusula Nro 35 del Contrato Colectivo

Del 11-06-01 al 11-09-02

Sueldo 253.662,60 Bolívares

80% 202.930,08 Bolívares 456.592,68 Bolívares cada mes x 15 meses 6.848.890,20 Bolívares.

Par un total de 35.264.981,00 Bolívares más el 40 % de recargo, según cláusula Nro 39 del Contrato Colectivo 14.105.992 + 35.264.981,00 Bolívares.

Es decir un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 49.370.973,00).

Por su parte, el accionado, Municipio Autónomo San F. delE.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no dio contestación a la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 12 Ley Orgánica del Trabajo y artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, normas vigentes para el momento en que debía tener lugar la contestación en la presente causa, por lo tanto se considera la demanda como contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Art. 06 “Cuando los Apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley orgánica de la Procuraduría General de la República:

Art. 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 63 “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.

Ley Orgánica del Trabajo:

Articulo 12 “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)”.

Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Art. 102. “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las Disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación del Municipio Autónomo San F. delE.A., por lo que la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen todos los hechos como controvertidos: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el salario, los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Marcado con la letra “A”, Resolución de fecha treinta y uno (31) de enero de 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio San Fernando, por medio de la cual resuelve incrementar el 80% al sueldo que percibía el ciudadano V.M.S. a partir del 11-06-2001. A esta prueba quien decide, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba que el accionante fue jubilado y el incremento del sueldo que recibió. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Marcada “A”, constancia original emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía de San Fernando. Quien decide le da valor probatorio con ella se prueba la relación de trabajo que existió entre el accionante y la Alcaldía del Municipio San Fernando. Así se decide.

    • Solicitó al Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando, para que remita en forma certificada un ejemplar correspondiente al Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Fernando y el Sindicato Único de Obreros Municipales del estado Apure. Esta prueba no fue evacuada por lo que esta Alzada no le da ningún valor. Así decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No promovió pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • Promovió la confesión del demandante V.M.S., cuando señala la fecha de ingreso y el cargo que desempeñaba. Quien decide observa que los mismo forma parte de los alegatos del actor, por lo tanto no es susceptible de valoración. Así se establece.

    • Promovió marcado con la letra “A”, sentencia de fecha 21-02-2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    • Promovió marcada “B”, sentencia de fecha 27 de febrero del año 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de alzada cuando han de aplicarse al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del estudio de la presente causa se observa, que en la oportunidad procesal para promover pruebas, el apoderado especial de la parte demandada, solicita en el escrito consignado, que se considere el escrito libelar muy especialmente la conclusión de la relación laboral a los fines de demostrar la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales interpuso el demandante.

    Solicita también el apoderado especial de la parte demandada, la prescripción de la acción propuesta por el demandante; en este sentido, es importante establecer las siguientes consideraciones:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás consideraciones que fije la Ley, así está señalado en el artículo 1952 que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

    De tales consideraciones, se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad correspondiente.

    De allí que, la prescripción constituye una defensa perentoria que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer esa obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

    La Sala de casación Social ha precisado, que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación a la demanda, por defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto de debate probatorio.

    Ahora bien, considera quien sentencia, que siendo la contestación de la demanda la única oportunidad legal para oponer la prescripción, si el demandado no contesta la demanda, resulta lógico que renunciando a la prescripción, por cuanto no la alegó en la única oportunidad que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, donde se tiene como contradicha la demanda por la naturaleza del ente demandado, se considera en este caso, que la alegación de la prescripción por parte de la demandada no puede prosperar, porque en el presente caso el demandante en su escrito libelar no hizo alusión a esta institución jurídica, por lo tanto, no se considera rechazada la misma, en razón a que la accionada no contestó la demanda y por ende no alegó la prescripción en ese momento, ni tampoco el demandante consideró tal situación en el escrito libelar. Así se establece.

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Ahora se procederá a calcular los conceptos reclamados, con base en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del 22-03-90 Al 11-06-01 = 11 años, 02 meses y 19 días

    Los beneficios son calculados con el último salario devengado como obrera activa, Bs. 253.662,60 mensuales y Bs. 8.455,42 diarios.

     VACACIONES VENCIDAS, CLÁUSULA Nº 41, DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE SUOM.

    Se concede a los trabajadores obreros 30 días anuales hábiles de disfrute más un (1) día adicional por cada año de servicio.

    Año Días

    90-91 30 + 35

    91-92 30 + 38

    92-93 30 + 41

    93-94 30 + 44

    94-95 30 + 47

    95-96 30 + 50

    96-97 30 + 53

    97-98 30 + 56

    98-99 30 + 59

    99-00 30 + 62

    00-01 30 + 65

    Total 330 + 550 días= 880 días x 8.455,42= 7.440.769,60

    Vacaciones fraccionadas:

    De 22-03-01 Al 11-06-01 = 02 meses y 19 días

    30 días/12 meses x 2,63 meses=6,58 días x 8.455,42= 55.636,66

    Total 7.496.406,26

    Bono Vacacional Fraccionado:

    De 22-03-01 Al 11-06-01 = 02 meses y 19 días

    68 días/12 meses x 2,63 meses=14,90 días x 8.455,42= 125.985,76

    TOTAL CLÁUSULA Nº 41 7.622.392,02

     AGUINALDOS Y PAGOS SUSTITUTIVOS DE UTILIDADES, CLÁUSULA Nº 42, DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE SUOM.

    Año Días

    97 80

    98 90

    02 95

    03 95_

    Total 360 días x 8.455,42= 3.043.951,20

    TOTAL AGUINALDOS 3.043.951,20

     BONO DE TRANSPORTE Y ALIMENTACIÓN, CLÁUSULA Nº 33, DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE SUOM.

    Año

    97= 3.000,00 Bs. mensuales x 12 meses= 36.000,00

    98= 4.000,00 Bs. mensuales x 12 meses= 48.000,00

    02-03= no le corresponde, es un beneficio para los trabajadores activos.

    TOTAL BONOS 84.000,00

     AUMENTOS DE SALARIOS, CLÁUSULA Nº 38, DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE SUOM.

    Año 97=Aumento del 30%

    Sueldo= 40.000,00 x 30%=12.000,00 x 12 meses= 144.000,00

    Año 98=Aumento del 30%

    Sueldo= 75.000,00 x 30%=22.500,00 x 12 meses= 270.000,00

    Año 00-01=Aumento del 20%

    Sueldo= 253.662,60 x 20%=50.732,52 x 24 meses= 1.217.580,48

    Año 02=Aumento del 10%

    Sueldo= 456.592,68 x 10%=45.659,27 x 12 meses= 547.911,22

    Año 03=Aumento del 10%

    Sueldo= 456.592,68 x 10%=45.659,27 x 12 meses= 547.911,22

    TOTAL AUMENTOS DE SALARIOS 2.727.402,92

     P.P.A., CLÁUSULA Nº 40, DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE SUOM.

    35 Bs. diarios por años de servicios ininterrumpidos.

    11 años x 12 meses=132 meses + 02 meses=134 meses

    134 meses x 30 días=4.020 días x 35 Bs.= 140.700,00

    TOTAL P.P.A. 140.700,00

     DIFERENCIA DE PAGO DE (7) DÍAS A OBREROS JUBILADOS POR LOS MESES QUE TRAEN 31 DÍAS, CLÁUSULA Nº 53, DE LACONTRATACIÓN COLECTIVA DE SUOM.

    Año 1990 al Año 2003= 13 años

    13 años x 07 días=91 días x 8.455,42=769.443,22

    TOTAL 769.443,22

     CESTA TICKET

    Del 01-01-00 al 30-04-00= U.T= 9.600,00 x 30%=2.880,00 Bs.

    04 meses x 22 días=88 días x 2.880,00 Bs.=253.440,00

    Del 01-05-00 al 22-12-00 = U.T= 11.600,00 x 30%= 3.480,00 Bs.

    7,7meses x 22 días=169 días x 3.480,00 Bs.=588.120,00

    La misma se cancela esta el momento de la jubilación, por lo tanto los demás periodos reclamados no le corresponden.

    TOTAL CESTA TICKET 841.560,00

     JUBILACIONES, CLAUSULA Nº 35 Y RESOLUCION QUE RIELA AL FOLIO 06.

    De 11-06-01 Al 11-09-02= 01 año y 03 meses

    Sueldo= 253.662,60

    Recargo 80%

    253.662,60 x 80%=202.930,08 x 15 meses= 3.043.951,20

    TOTAL 3.043.951,20

     PAGO DE INDEMNIZACIONES, CLAUSULA Nº 39.

    La misma será aplicada luego de realizada la experticia complementaria.

    TOTAL ADEUDADO ANTES DE EXPERTICIA 18.273.400,56

    DECISIÓN.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de abril de 2006, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Con lugar la demanda intentada por el ciudadano V.M.S. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se condena a cancelar las siguientes cantidades: Los beneficios son calculados con el último salario devengado como obrera activa, Bs. 253.662,60 mensuales y Bs. 8.455,42 diarios. VACACIONES VENCIDAS, CLÁUSULA Nº 41, DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE SUOM. Se concede a los trabajadores obreros 30 días anuales hábiles de disfrute más un (1) día adicional por cada año de servicio 90-91 30 + 35, 91-92 30 + 38, 92-93, 30 + 41, 93-94 30 + 44, 94-95 30 + 47, 95-96 30 + 50, 96-97 30 + 53, 97-98 30 + 56, 98-99 30 + 59, 99-00 30 + 62, 00-01 30 + 65, Total 330 + 550 días= 880 días x 8.455,42 = Bs. 7.440.769,60; Vacaciones fraccionadas: De 22-03-01 Al 11-06-01 = 02 meses y 19 días 30 días/12 meses x 2,63 meses=6,58 días x 8.455,42= 55.636,66 Total Bs. 7.496.406,26. Bono Vacacional Fraccionado: De 22-03-01 Al 11-06-01 = 02 meses y 19 días 68 días/12 meses x 2,63 meses=14,90 días x 8.455,42= 125.985,76 TOTAL CLÁUSULA Nº 41. Bs. 7.622.392,02. AGUINALDOS Y PAGOS SUSTITUTIVOS DE UTILIDADES, CLÁUSULA Nº 42, DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE SUOM. TOTAL AGUINALDOS Bs. 3.043.951,20. BONO DE TRANSPORTE Y ALIMENTACIÓN, CLÁUSULA Nº 33, DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE SUOM. Año 97= 3.000,00 Bs. mensuales x 12 meses= 36.000,00; 98= 4.000,00 Bs. mensuales x 12 meses= 48.000,00; 02-03= no le corresponde, es un beneficio para los trabajadores activos. TOTAL BONOS Bs. 84.000,00; AUMENTOS DE SALARIOS, CLÁUSULA Nº 38, DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE SUOM. Año 97=Aumento del 30%; Sueldo= 40.000,00 x 30%=12.000,00 x 12 meses= 144.000,00; Año 98=Aumento del 30%; Sueldo= 75.000,00 x 30%=22.500,00 x 12 meses= 270.000,00; Año 00-01=Aumento del 20%; Sueldo= 253.662,60 x 20%=50.732,52 x 24 meses= 1.217.580,48; Año 02=Aumento del 10%; Sueldo= 456.592,68 x 10%=45.659,27 x 12 meses= 547.911,22; Año 03=Aumento del 10%; Sueldo= 456.592,68 x 10%=45.659,27 x 12 meses= 547.911,22. TOTAL AUMENTOS DE SALARIOS Bs. 2.727.402,92 P.P.A., CLÁUSULA Nº 40, DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE SUOM. 35 Bs. diarios por años de servicios ininterrumpidos. 11 años x 12 meses=132 meses + 02 meses=134 meses, 134 meses x 30 días=4.020 días x 35 Bs.= 140.700,00. TOTAL P.P.A. Bs. 140.700,00. DIFERENCIA DE PAGO DE (7) DÍAS A OBREROS JUBILADOS POR LOS MESES QUE TRAEN 31 DÍAS, CLÁUSULA Nº 53, DE LACONTRATACIÓN COLECTIVA DE SUOM. Año 1990 al Año 2003= 13 años13 años x 07 días=91 días x 8.455,42=769.443,22. TOTAL Bs. 769.443,22. CESTA TICKET. Del 01-01-00 al 30-04-00= U.T= 9.600,00 x 30%=2.880,00 Bs. 04 meses x 22 días=88 días x 2.880,00 Bs.=253.440,00. Del 01-05-00 al 22-12-00 = U.T= 11.600,00 x 30%= 3.480,00 Bs. 7,7meses x 22 días=169 días x 3.480,00 Bs.=588.120,00. La misma se cancela esta el momento de la jubilación, por lo tanto los demás periodos reclamados no le corresponden. TOTAL CESTA TICKET Bs. 841.560,00.UBILACIONES, CLAUSULA Nº 35 Y RESOLUCION QUE RIELA AL FOLIO 06. De 11-06-01 Al 11-09-02= 01 año y 03 meses Sueldo= Bs. 253.662,60; Recargo 80%, 253.662,60 x 80%=202.930,08 x 15 meses= Bs. 3.043.951,20. TOTAL Bs. 3.043.951,20. PAGO DE INDEMNIZACIONES, CLAUSULA Nº 39. La misma será aplicada luego de realizada la experticia complementaria. TOTAL ADEUDADO ANTES DE EXPERTICIA Bs. 18.273.400,56. Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la determinación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dieciocho (18) de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. Nº. TS-0820-06

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