Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 198° y 149°

PARTE ACTORA: V.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.796.156.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: D.S.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.308.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA M.A., C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1.986 bajo el Nº 54, tomo 14-A. Pro.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.M., F.L.G., MAZZINO V.R., VERONICA PALACIOS HURTADO Y N.V.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.575, 53.842, 51.457, 79.916 y 79.917, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1435-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia la presente causa por la interposición de la demanda de pago de prestaciones sociales postulada por el ciudadano V.M.V.R., titular de la Cédula de Identidad número V-2.796.156, en contra de la sociedad mercantil INGENIERIA M.A., C.A., la cual fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, como resultado del sorteo de distribución de causas. Una vez notificada la demandada, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el día 14 de abril de 2004, continuando con la prolongación de dicha audiencia para el día 22 de Julio de 2.008, cuando al ser anunciado dicho acto no compareció la parte demandada, siendo declarada la Presunción de Admisión de Los Hechos, contra dicha decisión reducida a un acta apeló la parte demandada, pasando los autos al Juez de juicio, quien en vista de no haberse pronunciado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sobre la apelación contra el acta levantada, devuelve el expediente al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y una vez resuelta la incidencia sobre la apelación, posteriormente, providencia solamente las pruebas de la parte demandada las cuales serán objeto de control en la Audiencia de Juicio, pero no incluye las pruebas de la parte demandante, alegando confesión por parte de la demandada al no haber asistido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, conociendo entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, el conocimiento del caso, luego de fijar la Audiencia de Juicio, celebró la misma en fecha 05 de Noviembre de 2.008 y declaró con lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte demandada subiendo el expediente a esta superioridad.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de pago de prestaciones sociales del demandante ciudadano V.M.V.R., titular de la Cédula de Identidad número V-2.796.156; por la terminación de la relación laboral que mantuvo con la empresa INGENIERIA M.A., C.A., que concluyó por haber renunciado al puesto de trabajo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión de la sentencia dictada, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si la sentencia a revisar esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA APELACION

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, la representación judicial de la parte demandada, apela en forma temporánea de la decisión que declaró con lugar las pretensiones incluidas en el libelo de la demanda, la misma se oye en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2008, bajo nota de diario número uno (01), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionada. Así se deja establecido.-

DEL ORDEN PÚBLICO

No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso.

De la revisión y examen a las actas del proceso, esta alzada debe hacer algunos pronunciamientos sobre el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, y las actuaciones del Juez el Juez de Juicio, así tenemos que hacer las siguientes precisiones:

ANALISIS DEL PROCESO

De la revisión efectuada a las actas procesales, demuestran que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, incurrió en un error al otorgar el carácter de un acto susceptible de apelación, al acta donde se deja constancia de lo ocurrido en la sesión de continuación de la Audiencia Preliminar, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada; no observando que esta actuación procesal no tiene apelación, por ser un acto de mero trámite o de sustanciación de conformidad con los establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 310

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Del análisis a las actas procesales, se evidencia que el Juez de Juicio erró al considerar la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que se pronuncie sobre la apelación que en forma errónea plantea la parte demandada, contra un acto de mera sustanciación el cual no tiene apelación, produciendo un retardo al proceso; por otra parte, subvierte el proceso al momento de providenciar las pruebas de la parte demandante, decidiendo que era innecesario providenciar las mismas, ya que a la parte demandada, se le había declarado la presunción de admisión de los hechos y una presunta confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decisión esta que afecta tanto el orden público procesal al incurrir en violación al debido proceso y al Derecho de la Defensa de la parte demandada.

Nuestro nuevo proceso laboral se caracteriza por acatar tanto los principios constitucionales, así como la jurisprudencia de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso, como se dijo, la doctrina imperante de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre de 2.004, en sentencia Nº 1300 establece la manera correcta de proceder de los jueces de juicio, cuando hay incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, y transcribo textualmente un extracto:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. )omissis…

  2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.(subrayado, negrillas y cursivas del Superior). Omissis.

Asimismo, la misma sala en sentencia Nº 0629 de fecha 08/05/2.008 ratifica este criterio y textualmente concluye:

…omissis. Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso en menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, lo cual conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

En vista de la anterior transcripción, se denota claramente que el correcto proceder del Juez de Juicio era providenciar las pruebas, es decir, admitirlas en su oportunidad, para luego someterlas al control de las partes y después valorarlas, con la finalidad de establecer si operó la confesión ficta (strictus sensu) y nunca declararla antes de conocer si hay prueba que favorezca a la demandada; pues como sucedió en el presente caso, se incurrió en una violación a debido proceso y al derecho a la defensa de las partes al no admitir las pruebas de la parte demandante tal y como consecuencia de ello no someterla en la Audiencia de Juicio para el control de las partes, cuestión esta que aseguraba al Juez una amplia visión para tener una decisión objetiva y más acorde a la realidad.

Por los motivos antes mencionados, este Tribunal Superior actuando en base a la violentación de normas de orden público que debe imperar en todo proceso, debe revocar la sentencia de primera instancia y reponer la causa la estado que el Juez de juicio providencie las pruebas de las partes, tanto demandante como demandada, y una vez admitidas, de acuerdo a la apreciación del Juez, proceder a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio a los fines de someter a las partes del control de la prueba y así garantizar el debido proceso y el Derecho a la Defensa de las partes aplicando el debido proceso que como norma constitucional dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Otro aspecto que no debe dejar pasar esta alzada, es el hecho de que existe una incongruencia en la sentencia dictada por el Juez de Juicio, con respecto a la indexación o corrección monetaria; en dicha sentencia, específicamente en la parte motiva, se explicó desde que momento debe proceder la indexación o corrección monetaria, pero al final, en la dispositiva incurre en una incongruencia cuando declara que no procede la indexación; aunado al hecho de que el Juez de juicio aplica una decisión de la Sala de Casación Social que posteriormente fue modificada, en fecha 28 de Octubre de 2.008, en sentencia Nº 1666, la cual transcribo textualmente:

Asimismo, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria se estima necesario señalar –como ya lo ha hecho la Sala en otros casos- que visto el volumen de causas que ha proliferado en las distintas instancias laborales y que por tal cantidad han obstaculizado, a su vez, el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta Sala consideró necesario señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. También se excluye los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias. Dicho cálculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior hace un llamado extensivo a todos los jueces de primera instancia a los fines de aplicar el criterio de la Sala de Casación Social vigente para el momento de las decisiones que haya que dictarse en los diferentes casos llevados en sus tribunales, acatando como bien es sabido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada N.V.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.917, en su carácter de apoderado de la parte demandada, INGENIERIA M.A., C.A., contra la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: En estricta observancia del orden público que debe observarse en todo proceso, por haber incurrido el Juez de Juicio en violación al Derecho a la Defensa y al debido P.S.R. en todas sus partes la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.-.-TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de Juicio providencie las pruebas de la partes, tanto demandante como demandada, y una vez admitidas fije fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día ocho (08) del mes de Enero del año 2009. Años: 198° y 149°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

ISBELMART CEDRE TORRES

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/ICT/RD

EXP N° 1435-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR