Sentencia nº 1682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2009–0957

El 12 de agosto de 2009, se recibió en esta Sala el Oficio N° 4152-09 del 6 de agosto de 2009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió anexo expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 5 de agosto de 2009 por el ciudadano V.M.V.R., titular de la cédula de identidad No. 5.821.695, asistido por la abogada I.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.032, contra la sentencia N° 044-09 del 9 de febrero de 2009, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal el 9 de octubre de 2008, según la cual acordó la desestimación de la denuncia formulada por el accionante contra el ciudadano J.A.M., Juez Suplente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad de las partes, previstos en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declinó la competencia en esta Sala, para conocer en primera instancia, de la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden fundamentalmente los siguientes hechos y argumentos: El accionante interpuso denuncia ante el Ministerio Público contra el juez suplente J.A.M. delJ.T. deC. delC.J.P. delE.Z., por haberlo identificado como el imputado cuando en realidad era la víctima, en algunos actos de trámite como el Listado de Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la decisión N° 102-07, dictada el 22 de enero de 2007, que declaró el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en la causa penal N° 3C-1205-06 seguida contra los ciudadano J.L. Núñez Pérez, por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa perpetrado en su perjuicio.

Esgrimió que el Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia interpuesta por el accionante contra el referido juez por considerar que los hechos no revestían carácter penal, negándose a realizar las investigaciones respectivas lo que, en su criterio, le violó su derecho al debido proceso porque al Estado le corresponde la persecución penal.

Aludió que tal desestimación fue acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante sentencia del 9 de octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se trataba de un error material y que los hechos denunciados no revestían carácter penal.

Esgrimió que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación el 12 de diciembre de 2008, el cual fue admitido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal el 16 de enero de 2009 y declarado sin lugar mediante sentencia del 9 de febrero de 2009, por considerar que los hechos no revestían carácter penal, que ello constituía un obstáculo legal para que el Ministerio Público dictara un acto conclusivo y que no constituía un agravio a los derechos procesales y constitucionales del denunciante.

Arguyó que se le lesionaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes, previstos en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberle confundido con el imputado e identificarlo como tal en el acto de trámite aludido y en la sentencia N° 102-07, dictada el 22 de enero de 2007, que declaró el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en la causa penal N° 3C-1205-06. Asimismo, denunció que por no estar debidamente identificadas las partes ni la condición con que actuaban, la Boleta de Notificación de ese fallo fue entregada en el domicilio de los imputados, impidiéndole ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Señaló que “De la decisión n° 102-07 de fecha 22 de enero de 2007 de la causa n° 3c1205-06 .Se (sic) trata de un sobreseimiento fraudulento .Situación (sic) que se subsanó el 17-01 -08 Y (sic) que el Ministerio Público. (sic) Mediante resolución n° 024-08 acordó RECTIFICAR el Sobreseimiento solicitado ..Donde (sic) el juez. (sic) J.A.M. .A (sic) ocasionado un daño moral y económico .Que (sic) esta (sic) en la obligación de reparar”.

Finalmente, la parte accionante solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida, que “el procedimiento se sustancie sobre la base del Código Orgánico Procesal Penal y de la investigación vigente”, que “se respete el debido proceso”, que “el juez J.A.M. comparezca ante el Tribunal”, que “se realice la audiencia. En la decisión 011-08 del 16 de enero del 2009 previsto en el artículo 450 del código orgánico procesal penal (sic)”.

La parte accionante acompañó anexo al escrito de interposición de la pretensión de amparo constitucional, copia certificada de la sentencia accionada junto con otros documentos relacionados con la causa.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 6 de agosto de 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo en la Sala Constitucional, con fundamento en que la competencia corresponde al Tribunal superior jerárquico de aquél cuyo acto u omisión se denuncia, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 26 del 25 de enero de 2001.

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal el 9 de octubre de 2008 según la cual acordó la desestimación de la denuncia formulada por el accionante contra el ciudadano J.A.M., Juez Suplente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la pretensión de amparo y, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 9 de febrero de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó la sentencia 044-09 mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal el 9 de octubre de 2008, según la cual acordó la desestimación de la denuncia formulada por el accionante contra el ciudadano J.A.M., Juez Suplente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por estimar, entre otras consideraciones, que:

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que en el caso sub examine, de los hechos narrados por el ciudadano VICTOR (sic) M.V. (sic) ROLDÁN, no se evidencia la comisión de un hecho punible el cual revistiera carácter penal, considerando que la conducta desplegada por el DR. J.A. (sic) MÁRQUEZ, en el ejercicio de sus funciones como Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, no se encuadra en ningún tipo penal o no constituye delito alguno de los previstos en el Código Penal Venezolano, como lo precisa el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de desestimación de la denuncia, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 301 ejusdem ut-supra señalado.

Por otra parte, considera esta alzada que la decisión donde el Juez A quo acordó aceptar la desestimación de la denuncia formulada por el hoy recurrente, está fundada en que los hechos que motivaron la misma, no revisten carácter penal, por lo que existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público dicte un acto conclusivo en la presente causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consideraciones por la que precisan los miembros de esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, ya que los hechos esgrimidos no constituyen un agravio o violación de garantías Procesales ni Constitucionales; por lo que es procedente en derecho declara (sic) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VICTOR (sic) M.V. (sic) ROLDÁN, asistido por la profesional del derechos (sic) I.B. y, en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Octubre de 2008, según resolución N° 3.850-08. Y ASI SE DECIDE

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y luego del análisis de autos, esta Sala pasa a decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.M.V.R. contra la sentencia N° 044-09 del 9 de febrero de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, previas las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que, en este caso, se desprende de autos que la pretensión de la parte accionante es impugnar por vía del amparo constitucional la decisión dictada el 9 de febrero de 2009 por la referida Sala 2 de la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, por estimar que la decisión del Tribunal de la Primera Instancia que acordó la desestimación solicitada por el Ministerio Público de la denuncia formulada por la víctima hoy accionante, está fundada en que los hechos denunciados no revisten carácter penal y ello impide al Ministerio Público presentar un acto conclusivo en esa investigación, por lo que no le causa agravios a sus derechos constitucionales.

Asimismo, advierte la Sala que la denuncia fundamental es la violación, por parte de la sentencia accionada, de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la igualdad de las partes, previstos en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, aprecia esta Sala que la pretensión de amparo cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad que enumera el artículo 6 eiusdem.

Ahora bien, estima la Sala oportuno reiterar que la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra sentencias, requiere la concurrencia de los supuestos de hecho previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:

igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

.

Esto, en criterio reiterado de esta Sala, comprende los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones.

Bajo este marco referencial, aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala 2 de la aludida Corte de Apelaciones, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales el juez en ejercicio de la facultad de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución y en los tratados internacionales en la fase preparatoria del proceso donde tiene lugar el inicio de la investigación penal, debía decidir la solicitud del Ministerio Público de acordar la desestimación de la denuncia formulada por la víctima, propuesta con fundamento en que los hechos no revestían carácter penal, apreciación que compartió con el Tribunal de Control luego de analizar las actas y de verificar que ello no causó agravios al denunciante como víctima, por tratarse de un obstáculo legal que impide a la Vindicta Pública presentar un acto conclusivo que involucrara la continuación de la causa en ausencia de elementos que evidenciaran la comisión de un hecho punible.

Asimismo, se observa que la denunciada situación suscitada por la entrega de la boleta de notificación de la sentencia de primera instancia en el domicilio de los imputados, por no estar debidamente identificadas las partes ni la condición con que actuaban, no impidió a la parte hoy accionante ejercer el correspondiente recurso de apelación el 12 de diciembre de 2008, el cual fue admitido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 16 de enero de 2009 y declarado sin lugar mediante sentencia del 9 de febrero de 2009, motivo por el cual, a pesar de que situaciones como ésta no deben ocurrir, se estima que no le causó agravio constitucional alguno, por lo que queda desvirtuada dicha denuncia.

Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho.

Asimismo, no consta en autos que la actuación de la referida Sala 2 de la Corte de Apelaciones configure alguno de los supuestos de incompetencia, abuso de autoridad y extralimitación de funciones, previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dictar la sentencia accionada que presuntamente causó la lesión de los derechos constitucionales denunciados.

No en vano esta Sala reitera que el procedimiento de amparo constitucional no constituye una tercera instancia, que permita revisar controversias decididas por las dos instancias naturales u ordinarias en cada materia, ante la inconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, siendo éste un mecanismo procesal para restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen violaciones a derechos constitucionales, lo cual debe considerarse por los operadores jurídicos a fin de evitar la declaratoria in limine de improcedencia de sus pretensiones de amparo, como en este caso, donde no se observan las vulneraciones denunciadas contra la sentencia dictada por la aludida Corte de Apelaciones, señalada como presunta agraviante.

En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. ACEPTA la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  2. IMPROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo propuesta por el ciudadano V.M.V.R., asistido por la abogada I.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.58.032, contra la sentencia N° 044-09 del 9 de febrero de 2009, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Francisco A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

Pedro R.R.H. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0957

ADR/

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