Sentencia nº RC.000161 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000023

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano V.M. VELAZCO ROLDÁN, sin representación jurídica acreditada en autos, y asistido ante esta Sala por la abogada Yraima Becerra D., contra el ciudadano E.N.P., sin representación jurídica acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, en fecha 15 de octubre de 2010, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora e intentando contra el auto dictado el día 20 de septiembre de 2010, que negó oír la apelación interpuesta contra decisión del a quo.

Contra la indicada sentencia el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

ÚNICA

El recurrente por vía de fundamentación, señaló literalmente lo siguiente:

...Con la venia de estilo y el formal debido respeto a su investidura ocurro ante usted Digna (sic) magistrada (sic) para exponer.

Dando cumplimiento dentro del lapso legal más el término de distancia Maracaibo-caracas (sic), para la formalización del recurso de casación. De conformidad a todo lo establecido en los ordinales 1° - 2° - 3° -4° (sic) del artículo 317 del código (sic) del procedimiento (sic) civil (sic). Concatenado con le artículo 324 ejusden, en cumplimiento a la formalidad de la ley.

De conformidad a lo establecido en el cardinal 1° del artículo 317 ejusden. La decisión a decisiones contra la que se recurre que a continuación se menciona en este criterio el cual impugna t desconoce por parte de mi defendido.

2) (sic) contra la decisión superior de la causa No. 13.208. De fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2.10) donde este tribunal declara sin lugar el recurso de hecho intentado por mi defendido, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia.

Esta parte que es enunciada por mi defendido. Por ante este tribunal superior del (sic) fecha 15 de octubre del presente año, por quebrantamientito (sic) y omisiones de las formas sustanciales e incurriendo en error de interpretación acerca del contenido y el alcance de la ley, que viola el debido proceso, el principio de igualdad entre las partes y en donde influye la denegación de justicia, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 en sus cardinales 1 y 2 de la ley adjetiva civil, por lo que le solicito a su digna Magistrada su activa participación.

De la decisión No. 2.731 de fecha veinte (20) de septiembre de (2010) dos mil diez, debido a que la jueza del Juzgado tercero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito de la Circunscripción judicial (sic) del estado Zulia, niega oír el recurso de apelación, por lo que esta decisión no es menos diferente a las anteriores donde el funcionario público desconoce sus atribuciones, el mandato y alcance de la ley con errónea aplicación de una norma expresa instituida en el artículo 305, artículo 306 y 307 todos del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic),

Por cuanto este superior despacho se pronuncia en la presunta presentación de un recurso de apelación. Limitando la institución de la norma al no solicitar las copias requeridas al tribunal A quo para la confirmación, si hubo o no hubo la interposición del prenombrado recurso de apelación de fecha inserta en la causa 47.227. Causa que se lleva en contra del abogado demandado plenamente identificado en auto (sic).

De la decisión No. 2.731 de fecha veinte (20) de septiembre de (2010) dos mil diez. Juzgado tercero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito de la Circunscripción judicial (sic) del estado Zulia, dejando duda con la falta de certeza y una laguna legal, utilizando la lógica para que aya (sic) habido una decisión de nugatoria a oír el recurso de apelación tubo (sic) que haber sido interpuesto el prenombrado recurso. Mi defendido lo único que obtuvo de este tribunal para la apelación fue un cómputo viciado situación que se puede apreciar en la prueba (D)

Artículo 305.-

…Omissis…

Artículo 306.-

…Omissis…

Artículo 307.-

…Omissis…

Artículo 12.-

…Omissis…

Las siguiente (sic) decisiones que mi defendido impugna y desconoce por cuanto han creado estado de indefensión y denegación de justicia por cuanto viola el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes.

A) causa 47.227. Contra La Resolución No. 2.554. De fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). Con el diferimiento de la decisión. Con omisión de la norma.

B) causa 47.227. Contra la decisión No. 2.591 de fecha (19) diecinueve de julio de dos mil diez (2.010). Que declara inadmisible la demanda, Institución (sic) que no corresponde en sentencia definitiva, con errónea aplicación de una norma expresa.

C) causa 47.227 Contra la decisión No. 2.731 de fecha veinte (20) de septiembre de (2010) dos mil diez, debido a que la Jueza niega oír el recurso de apelación institución preceptiva en primera instancia, evidencia falta de aplicación de la norma.

D) Contra la decisión superior de la causa No. 13.208. De fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010) donde este tribunal declara sin lugar el recurso de hecho, con falta de aplicación de una norma expresa instituida.

E) Presentado el enuncio del recurso de casación: Dentro del lapso legal en día de despacho de fecha miércoles tres /3) de noviembre de 2010, donde se le solicitó al A quo, realizar el cómputo judicial más la entrega de copias del exp. (sic) se puede apreciar en los folios 42 y 43, no obteniendo información, para concluir la decisión de ADMISIBILIDAD el día jueves once (11) de noviembre de 2010.

De conformidad a lo establecido en el cardinal 2° del artículo 317 ejusden. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313 ejusden.

A) causa 47.227. La Resolución No. 2.554. De fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010. Con el diferimiento de la decisión. Por parte de (sic) tribunal A quo, sin la notificación respectiva donde se dicta sentencia dentro del lapso de diferimiento, lo que se convierte en un acto viciado, Con violación de una norma expresa establecida en el 251 y 196 ejusden Anexo prueba (A)

A) (sic) En la prueba (A) se puede apreciar que el tribunal A quo. Que difiere la decisión prenombrada para el décimo día de despacho, inexplicablemente y sin pronunciamiento motivado legal dicta sentencia definitiva al cuarto día de despacho.

Se puede determinar que una sentencia es extemporánea bien sea por anticipada o por tardía bien y en esta circunstancia se puede enunciar explícitamente la errónea aplicación de una norma expresa, que viola en (sic) debido proceso y por consiguiente escinde un derecho constitucional.

De la norma expresa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 241.-

…Omissis…

Artículo 196.-

…Omissis…

Artículo 12.-

…Omissis…

B) causa 47.227. Contra la decisión No. 2.591 de fecha (19) diecinueve de julio de dos mil diez (2.010). Que declara inadmisible la demanda, Institución (sic) que no corresponde en sentencia definitiva, mi defendido presenta recurso de apelación a la decisión prenombrada en el lapso legal permitido en primera instancia, por cuanto tal decisión produce un gravamen irreparable y denegación de justicia al ser contradictoria con providencias vagas u oscuras, Con (sic) violación de una norma expresa establecida en le numeral 3 y 5 del artículo 243 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic). Concatenado con el artículo 244 ejusdem. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, anexo prueba (B).

B) (sic) En la prueba (B) consumado el acto viciado se puede apreciar que el tribunal A quo. Que declara inadmisible la demanda, bien se puede observar la ignorancia inexcusable en la correcta interpretación y la negligencia en la debida aplicación de la norma. Institución que no corresponde en sentencia definitiva, con violación expresa de la norma establecida en el numeral 3 y 5 del artículo 243 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic). Concatenado con el artículo 244 y 12 ejusdem y con el artículo 313 cardinal 1 de la presente ley.

Artículo 244.-

…Omissis…

Artículo 12.-

…Omissis…

C) causa 47.227 Contra la decisión No. 2.731 de fecha veinte (20) de septiembre de (2010) dos mil diez, debido a que la Jueza niega oír el recurso de apelación preceptivo en primera instancia, Mi (Sic) defendido presenta recurso de hecho de conformidad a lo establecido en el artículo 305 de la ley adjetiva civil.

Continúa exponiendo mi defendido. Que el A quo con dictar sentencia anticipada se está violando una norma expresa prevista de conformidad a lo establecida (sic) en el artículo 293 ejusden. En concordancia con el artículo 313 ordinal 1 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic). El quebrantamiento y la errónea aplicación de una norma expresa violando el debido proceso.

Los siguientes elementos presentados y los hechos narrados a continuación servirán para demostrar la irregularidad existente en el tribunal A quo.

Tomando en cuenta que el día 11 (once) de agosto de presente año. Fue el día número (60) sesenta o sea cierre del lapso de sentencia definitiva que se dejara correr íntegramente para los efectos de la apelación de conformidad a lo establecido con el artículo 515 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), el día siguiente (12) doce de agosto del corriente año es la apertura del lapso para interpone (sic) recurso de apelación propicio en primera instancia, Día hábil trece (13) de agosto de 2010, inicio del período de vacaciones 2010.

Día (sic) hábiles jueves (16) dieciséis, viernes (17) diecisiete, lunes (20) veinte de septiembre del corriente año último día del lapso para interponer el recurso de apelación. Según cómputo judicial aportado por el A quo con todo y que presenta omisión del día 01 de julio de corriente año, con la existencia de un nuevo acto viciado Este (sic) tribunal al dicta (sic) sentencia anticipada dentro del lapso de apelación. Violando el debido proceso, norma expresa establecida en el artículo 293 ejusden, La decisión No. 2.731 de fecha de fecha veinte (20) de septiembre de (2010) dos mil diez. Del Juzgado tercero (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito de la Circunscripción judicial (sic) del estado Zulia,

De la presentación recurso de hecho. Bien se podría decir que se convirtió en instrumento para manifestarle a este superior despacho para que tenga conocimiento de las irregularidades desde tráfico de influencia hasta usurpación de función pública por parte de los miembros del colegio de abogados.

Mi defendido manifiesta que les pide por favor respeto. A los siguientes abogado (sic) que se nombrarán que en asociación ficta para delinquir con el abogado evis (sic) Núñez Pérez inpre A n° 21.504. Han ocasionado un daño MORAL que están en la obligación de reparar en su debido momento, el tribunal A quo presentó en el folio 133 la supuesta (declinación de competencia) a este mal dicho tribunal inserto en los folios 135, 136, 137, 138 de la causa 47.227 A quo. Del día 08 de marzo de 2010, anexo pruebas que ahora son del dominio público.

Que violando flagrantemente el principio de legalidad por su INTROMICIÓN, usurpación de función pública y tráfico de influencia en un proceso de jurisdicción civil. Dr. N.P.R.. (…) presunto presidente del mal dicho tribunal.

Dr. A.T.M.M.. (…) presunto excelentísimo secretario de (sic) referido tribunal. Dra. M.S.D. (…) presunta excelentísima secretaria de (sic) reseñado tribunal.

…Omissis…

Lo que demuestra que es una institución de carácter privado y especializado, es una corporación de profesionales que consta con una junta directiva, para mayor información dirigirse a la empresa.

D) Contra la decisión superior de la causa No. 13.208. De fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010) donde este tribunal declara sin lugar el recurso de hecho, intentado por mi defendido, ante el tribunal superior primero por lo que esta decisión no es menos diferente a las anteriores donde el funcionario público desconoce sus atribuciones, el mandato y alcance de la ley con errónea aplicación de una norma expresa instituida en el artículo 305 y 306 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic).

Por cuanto se pronuncia en la presunta presentación de un recurso de apelación limitando la institución de la norma al no solicitar las copias requeridas al tribunal A quo de fecha 20 de septiembre de 2.010 expresa “vista la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2010 por “esta parte consta en el inicio de la decisión del 20- 09- 2010, para la confirmación si hubo o no hubo la interposición del prenombrado recurso dejando duda con la falta de certeza y una laguna legal. Situación que fue expresada lo más claro y preciso a comienzo de este escrito anexo prueba (D)

3° (sic) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 Ejusden (sic), con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

1) causa 47.227. Contra La Resolución No. 2.554. De fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010). Con el diferimiento de la decisión. Este tribunal al no notificar a la parte demandante violando la norma establecida en el artículo 251 negando el derecho a presentar una aclaratoria oportuna.

2) causa 47.227. Contra la decisión No. 2.591 de fecha (19) diecinueve de julio de dos mil diez (2.010). Que declara inadmisible la demanda. Institución que no corresponde en sentencia definitiva, con errónea aplicación de una norma expresa. Violando el artículo 244 con un (sic) decisión vaga u oscura al ser contradictoria.

3) causa 47.227 Contra la decisión No. 2.731 de fecha veinte (20) de septiembre de (2010) dos mil diez, debido a que la Jueza niega oír el recurso de apelación institución preceptiva en primera instancia, evidencia falta de aplicación de la norma. Establecida en los artículos 288 y 289 de la ley adjetiva civil.

4) Contra la decisión superior de la causa No. 13.208. De fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010) donde este tribunal declara sin lugar el recurso de hecho, con falta de aplicación de una norma expresa instituida. Establecida en los artículos 305, 306 y 307 de la ley adjetiva civil.

5) Presentado el enuncio del recurso de casación Dentro (sic) del lapso legal en día de despacho de fecha miércoles tres (3) de noviembre de 2010, este superior despacho dicta decisión de ADMISIBILIDAD el día jueves once (11) de noviembre de 2010. en (sic) día de despacho, nos permitimos poner en relieve parte de la norma por cuanto se está violentando el debido proceso.

Artículo 315.-

…Omissis…

Presentación de escrito de formalización del recurso de casación que fue enunciado el día jueves 3 de noviembre de 2010, dentro del lapso legal en cumplimiento de los 40 días. Más el término de la distancia, Maracaibo-caracas (sic), solicito sea declarado con lugar, en cuanto a Derecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 205 del Código de Procedimiento Civil.

Mi defendido continúa exponiendo. Conviene destacar que en el escrito de enuncio del recurso de casación se le solicitó al juez superior, el cómputo judicial y copias certificadas para que fueran insertadas al expediente el cual se desconoce si fue hecho.

DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Mi defendido pide a su digna (sic) magistrado se sirva expedir copias certificadas de los folios 19-20-21-22-23-24-25-26-27 Mas (sic) auto de decisión Insertos (sic) en el presente expediente 13.208 del juzgado superior primero de la respectiva circunscripción y le sean entregados en copia certificadas al abogado que en forma oportuna le asiste.

Solicita oficial (sic) al tribunal A quo de la causa (sic) 13.208. Se sirva realizar por duplicado el cómputo judicial desde 05 de octubre del corriente año hasta la presente fecha, uno anexado a la causa y el otro le sea entregado en copia certificada al abogado que en forma oportuna le asiste.

Instrumentos

Los siguientes instrumentos presentados por mi defendido están insertos dentro de la causa superor 13.208. El cual ratifico ante este digno tribunal y le solicito sean valoradas y apreciadas para la decisión.

…Omissis…

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

PETITORIO ÚNICO

El Tribunal de última instancia debió aplicar en la decisión de la causa No. 13.208. De fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2.010) en defensa del (sic) integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia para resolver la controversia remitir el expediente al tribunal de origen y darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 515 ejusden para dictar la sentencia que corresponde.

Solicito se declare con lugar la siguiente propuesta. Que este tribunal superior. Remita el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, lugar de origen para que retrotraiga la causa el día 30 de marzo de 2.010 que es la apertura el (sic) lapso de sentencia definitiva de conformidad con el artículo 515 que debe ser el debido proceso, es justicia lo que espero honorables y dignos magistrados.

CONCLUSIÓN: Las razones que demuestra (sic) la aplicabilidad de dichas normas. Es que el día 14 de junio de 2.010 el demandado abogado E.N.P. presenta escrito solicitándole al tribunal que establecidos los lapsos legales correspondientes, se sirva dictar sentencia de la presente causa, en donde se evidencia la ignorancia o la mala fe que el abogado desconociendo la norma, establecida el artículo 515 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), al solicitar la sentencia en forma anticipada, ya que la norma establece que se tienen que dejar correr íntegramente las (sic) sesenta días en sentencia definitiva para los efectos de la apelación. Anexo prueba folio 149 del EXP. (sic)

El día 28 de junio de 2010 este tribual dispone el diferimiento de la decisión de la sentencia definitiva al décimo (10) día de despacho mediante resolución No. 2.554, anexo prueba inserta en el folio 152 y vuelta. Donde se violenta el artículo 251 ejusden establecido que por norma expresa se tienen que notificar a las partes de la decisión. Por consiguiente se viola el debido proceso y se cercena el derecho a solicitar una aclaratoria establecida en la ley.

Mi defendido presenta el cómputo judicial proveído A quo el día veinticuatro de septiembre de 2.010 anexo prueba.

El día 19 de julio de 2010 siendo el cuarto (4) día de despacho según el calendario judicial este tribunal mediante resolución No. 2.591 se dispone a dictar sentencia definitiva de la causa que se sigue al abogado E.N.P.. Anexo prueba de los folios 153-154-155 “Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano V.V.”… “Así se Decide”.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) Dirección (sic) procesal.

…Omissis…

Pido a sus dignas (sic) Juezas (sic) y jueces de esta corte su activa participación. Que este criterio sea declarado con lugar en cuanto a derecho y que las pruebas sean valoradas con la más sana crítica. Que entendiendo la complejidad, la naturaleza y la consecuencia debido al exceso de los funcionarios de turno, adscrito (sic) al órgano de administración de justicia, Es (sic) oportuno manifestarle a este digno tribunal, Que (sic) este escrito es presentado en la mayor armonía y anuencia, en defensa de mis Derechos e intereses propios, que todo lo expresado, alegado y probado lo declaro bajo fe de juramento que es cierto…

(Negrillas, cursivas y subrayado del texto transcrito)

La Sala para decidir observa:

De la anterior transcripción se evidencia que la parte actora presentó un escrito dotado de carencias e imprecisiones tales -sin mencionar el incorrecto uso de los signos de puntuación-, que hace imposible a esta sala determinar qué es lo que específicamente se denuncia, desconociendo en todo sentido las exigencias a que se refiere el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para una adecuada formalización, exigencias estas que han sido analizadas en innumerables oportunidades por la doctrina de esta Sala, todo lo cual se traduce en una formalización exigua y sin fundamento alguno.

El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, y ordenen un nuevo pronunciamiento, o si es el caso, casen sin reenvío la decisión, por violación de la ley, ya sea por el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación, la violación de algún trámite procesal, la violación de la ley por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, por la comisión del vicio de suposición falsa, la violación de una máxima de experiencia o por la violación de las normas legales que regulan el establecimiento o valoración, ya sea de los hechos o de las pruebas, conocida estas dos últimas como casación sobre los hechos, todo en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

La redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, somete a prueba la experticia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, pues las denuncias enmarañadas, enrevesadas, ininteligibles, que crean confusión y dudas, no cumplen con la técnica y deben ser desechadas por la Sala.

En relación con la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha señalado de forma pacífica y reiterada que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: “a) la indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) la cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la Sala.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 1988).

Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente deba encuadrar sus denuncias dentro de los llamados defectos de actividad o defectos de forma de la sentencia, o bajo los parámetros de una denuncia por infracción de ley o errores de fondo de la sentencia, según sea el caso, sin que éstas puedan entremezclarse por constituir motivos de casación distintos.

Si la pretensión del recurrente en casación es denunciar vicios por defectos de actividad (errores in procedendo), lo conducente es que plantee su denuncia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o porque el juez de alzada, al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibidem.

Por su parte, si el recurrente en casación pretende formular una denuncia por infracción de ley (errores in iudicando), la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, caso: O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de razonamientos por demás exiguos, incoherentes, sin que contengan la base legal requerida, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas por el juez de alzada, sin señalar cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar de manera fehaciente la verdadera intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

Cabe señalar, que aun y cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que impiden a la Sala conocer del mismo, pues, no se señala cuál es el vicio denunciado, de forma independiente y detallada. No existe la especificación técnica de la denuncia.

Al respecto, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece que:

(omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (omissis).

La norma jurídica parcialmente transcrita ut supra, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en los casos de denuncia de falsa aplicación, falta de aplicación, errónea interpretación de la ley o violación de una máxima de experiencia, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo.

Asimismo, establece la obligatoriedad de presentar las denuncias, en las cuales se apoye el recurso, separadamente, caso contrario, y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios que a su criterio adolece el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.

Por los argumentos antes expuestos, esta Sala, previo análisis de la fundamentación que da sustento al presente escrito, constata que el recurrente no explica claramente si se trata de una denuncia por infracción o violación de normas de carácter formal o si se trata de una denuncia de fondo; situación ésta, que no permite entrar a dilucidar de manera cierta cuáles son los vicios delatados, escapando por tales motivos del control casacional el fallo recurrido.

La formalización del recurso extraordinario de casación, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada.

En consecuencia, en consideración a los fundamentos precedentemente expuestos y en acatamiento a lo estatuido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, dado que la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación, no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA PERECIDO. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2010.

Se hace condena en costas al demandante recurrente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000023.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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