Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: BP02-L-2016-000217

DEMANDANTE: V.M.Z.R.

DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

MOTIVO: AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION

Se contrae la presente demanda por Ajuste de Prensión de Jubilación, interpuesto por el ciudadano V.M.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.216.091, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual fue interpuesta el 17 de mayo de los corrientes, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Así pues, habiéndole correspondido su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 31 de mayo del presente año, se declaro Incompetente por la materia, por tratarse de un conflicto laboral.

Por otra parte se evidencia del escrito libelar que el actor ingresó a laborar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como Médico 1, el día 1 de agosto de 1994, cargo éste que obtuvo por concurso, y que además se le otorgó el beneficio de jubilación, del cual fue notificado mediante Resolución DGRHAP-DAP-DRL-DJ/2013 No. 003893 con fecha 2 de abril del 2013, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que se colige que el ciudadano V.M.Z.R. era un funcionario público, en virtud de que prestaba servicio para un ente adscrito a la administración pública, pudiendo además catalogarse como funcionario de carrera, puesto que tal y como lo aseveró en la demanda, el cargo que desempeñaba era de Médico 1, el cual lo ganó por “concurso”, medio éste idóneo para ingresar y obtener el nombramiento como funcionario público, cuyo presupuesto constituye uno de los requisitos que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública para adquirir dicho nombramiento expedido por la autoridad competente, conforme a lo preceptuado en el artículo 40 de la referida Ley. En tal sentido se colige que todo lo concerniente a ello debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo dirimir las controversias que se suscitan generados con ocasión a las relaciones entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas, ya sea nacionales, estadales o municipales, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Aunado a lo anterior, vale destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos.

Así pues, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia. En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(…) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:“mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso- administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”

De igual manera el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 1º establece “…Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”. En consecuencia aún cuando el presente caso surge con ocasión a una relación laboral, no obstante se trata de un funcionario público que prestó servicio para un ente de la administración pública, lo cual se rige por un procedimiento especial, vale decir, distinto a la Ley Adjetiva Laboral.

Por las razones expuestas, este juzgado partiendo del hecho que la competencia es de orden público, pudiendo ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, considerando que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Superior Contencionso Administrativo, por tratarse de un funcionario público que se rige la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que de igual manera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se declaro Incomptente por la materia; por lo que se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer del presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, seguido por el ciudadano V.M.Z.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.216.091, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por considerar que corresponde su conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

SE PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, motivado la incompetencia de los dos (2) Tribunales de distintas jurisdicción y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común. En consecuencia, de oficio se remite el presente asunto para la Regulación de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

La Juez Provisorio

Abg. M.C.A.

La Secretaria

Abg. Ysbeth Ramírez.

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:21 de la mañana se publicó la presente decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Ysbeth Ramírez.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR