Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000250

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto los Recursos de Apelaciones interpuesto por los abogados M.M.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR MARCANO ROSAL y D.M.U.; y S.K., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ISKRA NARVAEZ ROSAL y W.R.R., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Septiembre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los prenombrados ciudadanos, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

El abogado M.M.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR MARCANO ROSAL y D.M.U., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…la recurrida omitió darle el correspondiente valor a las pruebas que se encontraban inciertas en las diferentes actuaciones contenida en el presente asunto, ACTA POLICIAL DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación estadal Carúpano del Estado Sucre, ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGOS, recaída en los ciudadanos: JOSÉ ADDIAS BRITO BRAZÓN, J.A. MEJÍAS ESCALANTES Y J.G.G.M., plenamente identificados en sus correspondientes actas, así como considera esta defensa que en el presente asunto tampoco valorizo las correspondientes declaraciones de cada uno de los detenidos del presente asunto: V.J.M. (sic) ROSAL, D.A.M.U., I.J. MARCANO JAVIER y W.A.R.R., plenamente identificados en el presente asunto.

Ciudadanos de la lectura y el análisis del acta de procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes de fecha 22-09-2010, se desprende que en la embarcación tripulada por mis defendidos se encontraba cerca de la orilla y que los funcionarios actuantes del procedimiento, cita textualmente “Mientras que cerca de la orilla aun quedaba un bote tripulado por cuatro ciudadanos, a quienes le dimo la voz de alto, manifestándoles que orillan el bote, procediendo dicho ciudadano a cumplir lo solicitado”. Así como igualmente ciudadanos magistrados, de la referida acta se desprende, cita textual “Ya que existía un fuerte oleaje, por último se realizó un rastreo en la orilla de la playa, específicamente donde zarpo la embarcación, localizándose sobre la arena, a la orilla de la playa, una bolsa de color blanco con letra de color verde, donde se puede leer el TELAR, la cual contenía un envoltorio de regular tamaño contentivo de restos vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana”. De esta se desprende y así quedo evidentemente demostrado que a mis defendidos no se les encontró la referida sustancia, ya que cuando los funcionarios llegan actuar en el procedimiento, la embarcación venia llegando y así como se explica que de la revisión que efectuaron los funcionarios de embarcación y de sus personas no se le encontró ningún tipo de sustancia prohibida o evidencia de interés criminalístico, ya que la sustancia se encontró en la orilla de la playa, así como de igualmente (sic) la declaración de los ciudadanos JOSÉ ADDIAS BRITO BRAZON, J.A. MEJÍAS ESCALANTES Y J.G.G.M., del ciudadano: J.G.G.M., indica en su declaración cita textual “Y en la orilla de la playa se encontraba una bolsa de color blanco con letras de color azul inscripción EL TELAR, donde se hallaba un paquete de color azul envuelto en papel transparente, de olor fuerte”. Igualmente tenemos la declaración del testigo, J.A. MEJÍAS ESCALANTES, cita textual, “Donde tenían a cuatro chamo en la orilla de la playa y también se encontraba dos bolsas, los funcionarios revisaron, una de color verde y blanco con letra de color azul con la inscripción EL TELAR, se hallaba un paquete de color azul envuelto en papel transparente de fuerte olor” Ciudadanos Magistrados de la declaración de estos tres ciudadanos testigos del procedimiento si es que se puede llamar así se evidencia que los mismos no estuvieron presente al momento en que se practica la detención de mis defendidos, así como mucho menos dan fe, de el sitio exacto en donde se encontró la presunta droga.

Así como de igual manera de las declaraciones de mis dos defendidos y las otras dos personas se desprende que los mismos se encontraban arribando a la playa la marina, para el momento en que se efectúa el procedimiento, ya que ellos fueron llamados hacia la orilla y es en ese sitio en donde se encontró la presunta droga.

Honorables Magistrados, con fundamento a lo anteriormente expuesto es por lo que solicito formal y respetuosamente declare con lugar el presente motivo, decretando la nulidad absoluta del fallo y ordene la libertad de mis defendidos.-

La abogada S.K., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ISKRA NARVAEZ ROSAL y W.R.R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

La recurrida decreta, la privación Judicial Preventiva de Libertad de mis representados sin existir elementos de convicción, en las investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de drogas, ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 44, 46 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8,9 10 y 197, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación obedece a los siguientes argumentos:

Si los testigos Instrumentales son conteste en señalar; que la bolsa contentiva de la presunta droga denominada marihuana, se encontraba en la orilla de la playa, entonces de quien era la droga? Subjetivamente indicando, la misma no puede ser de nadie, mucho menos de mis patrocinados, es claro tal como lo señala el acta policial que los funcionarios suscriben en el acta policial, que dos botes se dieron a la fuga y hubo intercambio de disparo y que el bote donde venían mis defendidos se dirigía a la orilla de la playa y que todavía no lo habían fondeado, es decir lanzar el ancla para detenerlo, y además existía fuerte oleaje, lo que según el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, la lógica nos lleva a interpretar que era imposible que mis defendidos, estuviesen ocultando la bolsa donde se encontraba los envoltorios de la presunta droga.

Si los testigos señalan que la presunta droga estaba en la orilla de la playa, mis patrocinados se encontraban fondeando el bote donde se encontraban, entonces en tanto y en cuanto es extremadamente difícil que estuviesen escondiendo la droga, también era difícil que mis asistidos hayan lanzado la droga del bote porque nunca hubiese llegado a la orilla de la playa, esta se mueve con el oleaje y no es precisamente a la orilla donde llega.

No, se encontró la presunta droga en poder de mis defendidos, no se encontró la presunta droga en el bote donde venían mis defendidos, entonces, ¿Quién y donde se ocultaba la bolsa contentiva de la presunta droga? La respuesta no tiene duda es clara no la ocultaban mis defendidos, porque era imposible ya que ellos no la tenían, es por esto que la recurrida incurre equivocadamente en decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos por no configurarse la circunstancias del artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad y autoría de los mismos.-

Se evidencia de la investigación, que el tipo legal no se configura, ello en virtud de que el concepto de ocultamiento, fue erróneamente interpretado por el Fiscal, así como por la recurrida, analicemos el concepto jurídico de ocultamiento u ocultar:

Ocultamiento sin que se advierta. En secreto, escondida. Sin ser visto ni personal.

Ahora bien, tal como se ha venido señalando en párrafos anteriores, ¿Quién ocultaba?

Donde está la individualización d ela responsabilidad penal? Es necesario que la recurrida indique de manera clara precisa y circunstancial el porqué se da el tipo penal del delito de ocultamiento previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que este delito de ocultar, tiene características especificas, como es esconder, sin ser visto, en secreto, sin embargo en el caso que nos ocupa, se evidencia de manera inequívoca que se trata de un lugar de suceso abierto, en un bote, y tal como lo afirman los testigos no se encontró la presunta droga en poder de mis defendidos, no se encontró en el bote, porque quienes de ellos ocultaban? ¿A quién específicamente se le puede atribuir este tipo penal?.- Existe una única respuesta no se le puede atribuir este tipo penal a mis defendidos, ellos no ocultaban la presunta droga, la recurrida no individualiza la responsabilidad penal de las 4 personas que se encontraba en la embarcación, es por estos fundamentos que el tipo penal no es atribuible a mis patrocinados y si no existe delito atribuibles a ellos no puede decretarse Privación alguna de Libertad.

La Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° ejusdem, el pedimento lo hago en virtud de los siguientes argumentos:…artículo 7, numeral 5 y 6 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.).

Que el presente recurso de apelación de auto, sea declarado Admisible y en consecuencia Con Lugar, por todas y cada uno de los argumentos señalados, y sea impugnado el fallo recurrido, otorgándosele la libertad a mis defendidos o en su defecto una Medida cautelar Sustitutiva. Y se le dé cumplimiento al lapso de Ley, para así evitar retardos procesales.-

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la abogada D.M.R., Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad, que el Juez tercero de Control,…en la decisión de fecha 24 de septiembre de 2010, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados D.A.M.U., V.J. MARCANO JAVIER, W.A. RIVAS REYES e I.J. NARVÁEZ ROSAL, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los derechos y Garantías de los imputados, ya que desde el inicio del procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como personas aprehendidas en el mismo momento de cometerse el delito, es decir, fueron aprehendidos en los momentos cuando tenían oculta dentro de una bolsa, la presunta droga denominada MARIHUANA, lo cual quedó debidamente verificado y corroborado con las declaraciones de los testigos presenciales, y las actas y testimonios de los funcionarios policiales actuantes, quienes dejan constancia de haberse producido un delito en flagrancia en momentos cuando recibieron informaciones vía telefónica, denunciando que el sector La marina de Playa Grande, varias personas dentro de un bote se encontraban portando armas de fuego, por lo que en comisión se trasladaron hasta el sitio indicado, realizando, el procedimiento practicado.-

Diligentemente esta Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el SEGUNDO aparte del artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en virtud que nos encontramos ante una cantidad, que se encuentra por encima de los extremos establecidos en la Ley, como lo son: TRESCIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS (341 GRAMOS) DE PRESUNTA DROGA DENOINADA MARIHUANA, tal y como se evidencia, dicha cantidad excede del límite establecido por la Ley, solicitó al tribunal decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.-

Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por la recurrente, en cuanto a los motivos de su Apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la decisión dictada por el Juez Tercero de Control, esta ajustada a derecho, y en virtud que dicho Recurso de Apelación carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que la recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violentadas, ni cual es la medida que se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, por cuanto carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto, ya que es obligación del Recurrente indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicada por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación y por consiguiente debe ser declarado Inadmisible, y así pido sea declarado.-

Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública…y el Defensor Privado,…se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o que norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado el Recurso de Apelación interpuesto.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente, a esa digna Corte de Apelaciones, sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los…defensores Público… y privado de los imputados: D.A.M.U., V.J. MARCANO JAVIER, W.A. RIVAS REYES E I.J. NARVAEZ ROSAL, y en su lugar, sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de…Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 24 de septiembre de 2010 por encontrarse llenos los extremos de la Ley.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24-09-2010, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: D.A.M.U., V.J. MARCANO JAVIER, I.J. NARVAEZ ROSAL y W.A.R.R., ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de la declaración de los imputados y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, abogado M.J.M.M., quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, oída la pretensión de la Defensa Pública, S.K. y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 22-09-2010, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados: D.A.M.U., V.J. MARCANO JAVIER, I.J. NARVAEZ ROSAL y W.A.R.R., como autores o participes del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son:

Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 01, su Vto., 02 y su Vto., de fecha 22 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios J.D., F.T., J.V., Luiver Fermín, D.R., N.L. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;…Acta de Inspección Técnica, cursante a los folios 03, 04 y su Vto., suscrita por los funcionarios O.E., J.D., F.T., J.V., Luiver Fermín, D.R., N.L. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; …; Planilla de Resguardo de Evidencia Físicas N° 156-10, cursante al folio 05, de donde se desprende el resguardo de la “UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE Y BLANCO, CON LAS INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “EL TELAR”, CONTENTIVO DE UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 341 GRAMOS.” Planilla de Resguardo de Videncia Física N° 375, …; Actas de Entrevistas, cursante a los folios 15, 16 y 17 y sus vtos, rendidas por los ciudadanos, J.G.G.M., J.A.M.E. y J.A.B.B., de donde se desprende que fueron los testigos en los cuales se apoyó el Cuerpo Policial para realizar el procedimiento, y quienes exponen razones de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y de la detención de los hoy imputados; Memorandum N° 899, cursante al folio 18, … RIVAS RIVAS WILMEN ANTONIO y MARCANO JACIER V.J., no tienen registros policiales y el ciudadano NARVAEZ R.I.J., presente registro policial por el delito de HURTO y MARCANO D.A., presenta registro policial por el delito de DROGA; Experticia de Reconocimiento N° 539, cursante al folio 19,…; Memorandum N° 6.690, cursante al folio 20, …

Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad.

También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad.

Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada tanto por la defensa pública y privada.

En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrancia y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide. Asimismo se acuerda agregar constante de 8 folios los documentos consignados por la defensa.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados V.J. MARCANO JAVIER, ..., titular de la cédula de identidad N° 15.243.842,…, I.J. NARVAEZ ROSAL,…, titular de la cédula de identidad Nª 16.843.372,…W.A.R.R., … titular de la cédula de identidad N° 19.908.669,…y D.A.M.U.,…titular de la cédula de identidad N° 14.855.742, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado y Por la Defensora Pública de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

De los hechos narrados por la recurrente de autos como fundamento del recurso de apelación interpuesto, puede observarse como los mismos se plasman de una manera diferente y discordante con los acontecimientos referidos por los funcionarios policiales y los ciudadanos que sirvieron como testigos presenciales del procedimiento de revisión tanto a las personas que resultaron detenidas como consecuencia de dicho procedimiento, como de la revisión de la embarcación a bordo de la cual estos se encontraban.

Dada esta primera observación por parte de quienes aquí decidimos, se observa como igualmente la recurrente omite en su narración de los hechos que en el interior de dicha embarcación se hubiere hecho la incautación en primer lugar, de una bolsa de color verde con la inscripción “ el tijerazo”, por el contrario indica en su escrito recursivo que ésta fue localizada a cierta distancia de la orilla, y por ende del bote en cuestión.

Es así como al examinar en detalle y dar lectura al contenido de las actas procesales que fueron remitidas a esta Alzada en copias certificadas, resulta obvio y claro para este Tribunal Colegiado el motivo inicial para el desarrollo del procedimiento policial desplegado en el sector de Playa Grande, Carúpano; donde resultaron detenidos los representados de la defensora pública penal.

De igual manera cuando se lee el contenido de las Acta de Entrevistas que rielan a los folios 15 y vuelto, 16 y vuelto y 17 y vuelto, correspondiente a lo depuesto por los testigos presenciales del procedimiento policial llevado a cabo, ciudadanos: J.G.G.M., J.A.M.E. y J.A.B.B., puede leerse claramente como estas tres personas de una manera conteste y concordante sin atisbo de contradicción narran claramente como se sucedieron los hechos presenciados por ello, y la forma cómo se incautan dos bolsas plásticas y en el interior de una de ellas ubicada en la orilla donde se encontraban las personas a quienes los funcionarios policiales revisan, encuentran un paquete de color azul envuelto en papel transparente, de olor fuerte.

De igual manera riela a los folios 19 y 20, Reconocimiento N ° 539 y Memorandum 6690, donde se indica el material anexo para la realización de una experticia, en que puede leerse que se trata de una presunta droga denominada marihuana.

Aun cuando pareciera resultar repetitivo el recordar que en nuestro actual sistema acusatorio, esta primera etapa o fase denominada preparatoria o de investigación, tiene como finalidad: 1.- la fijación de los indicios del delito; 2.-el fijar los indicios de la participación. Así podemos afirmar en términos Carnelutianos, que la función de la fase preparatoria es la determinación de los elementos de la relación jurídico-.penal sustantiva que trasciende al proceso. Es así como el fín de la investigación criminal denominada el anclaje indiciario, que no es otra cosa que el conjunto de indicios, por lo menos dos , que relacionen a una persona determinada con el hecho delictivo, a fin de poderla incriminar, y ordenar su procesamiento, ya sea privado de libertad, o en libertad.

El Juzgador A quo, en la decisión recurrida hizo un análisis del contenido de las actas procesales, a los fines de verificar la existencia o no de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales son se exige la certeza de la responsabilidad penal de quien resulte señalado como imputado, pues estamos en esta primera etapa ante la sospecha, las presunciones, que serán desechadas, o no en el desarrollo de la investigación, y más aún cuando se desarrolle el contradictorio propiamente tal, como lo sería el Juicio oral y público, sin que ello sea considerado como la violación al principio de ser juzgado en libertad, y mucho menos la presunción de inocencia.

De manera, que este Tribunal Colegiado considera que la decisión recurrida está argumentada y dictada de acuerdo a derecho, bajo el análisis de las actas procesales que cursaban en autos, y a la norma jurídica que corresponde lo que trae como consecuencia el considerar por otro lado, que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la confirmatoria de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados M.M.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR MARCANO ROSAL y D.M.U.; y S.K., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos ISKRA NARVAEZ ROSAL y W.R.R., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 24 de Septiembre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los prenombrados ciudadanos, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Abg. ROSIRIS R.R.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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