Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-A-2009-000035

Por cuanto en fecha 27 de octubre del 2009, este Juzgado practicó inspección en la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, obteniendo información con relación al procedimiento administrativo llevado por el mencionado ente regional que decidió otorgar al ciudadano V.M.C.P., garantía de permanencia, corresponde en esta oportunidad pronunciamiento con relación a la admisión ó no de la acción interpuesta por el mencionado ciudadano, debidamente asistido por el Defensor Especial Agrario, Abogado O.D.M., lo cual procede a realizar en los siguientes términos: Como se evidencia la acción escogida por la parte actora es la acción interdictal de amparo por perturbación, la cual se encuentra prevista en el artículo 782 del Código Civil, cuyo tramite solicita por el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 197 al 262). En este sentido para determinar los extremos de procedencia de la acción interdictal de amparo por perturbación, debe ser considerada la situación fáctica aducida por la parte querellante, lo primero que denota del escrito es el alegato que “DESDE HACE VARIOS DIAS” la ciudadana I.D.C.A. lo ha venido perturbando con la siembra de varias plantas de café; ahora bien, en inspección solicitada por el Defensor el 25 de febrero de 2008, el Tribunal el día 11 de marzo de 2008 según consta en acta que va de los folios 13 y 14 del expediente, constató el desarrollo de actividad agrícola en la parcela descrita en la demanda, y en fecha 14 de abril de 2008, el mencionado ciudadano asistido por el mismo Defensor solicitó el tramite de justificativo de testigos en conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, a tal solicitud comparecieron los testigos BELKYS DEL P.B.D., P.J.G.O. y D.M.J., todos fueron contestes en afirmar la ocupación y desarrollo agrícola alegado por el solicitante, y particularmente el dicho del testigo P.J.G.O., quien afirmo que la ciudadana I.D.C.A. es esposa del demandante.

Ahora bien, el desarrollo de la actividad agrícola alegado por el solicitante implica la ocupación de la porción de terreno donde se encuentra el cultivo de café, no puede ser considerada una perturbación prevista en el artículo 782 del Código Civil, sino un despojo, en virtud de lo cual la pretensión aducida por el actor no se adecua a la acción ejercida, ni al procedimiento escogido para su tramite, además de esta circunstancia la falta de precisión del los días en que se iniciaron los actos indicados por la Defensa, es razón suficiente por la cual este Tribunal acuerda requerir a la Defensa, información sobre las siguientes circunstancias fácticas. PRIMERO: Si el ciudadano V.M. mantuvo relación conyugal ó concubinaria con la ciudadana I.D.C.A.. SEGUNDO: La precisión del día, mes y año en que ocurrieron los hechos denunciados en la querella. En el supuesto de escoger el procedimiento ordinario para el tramite de la pretensión cumplir con el aporte del material probatorio cuya promoción solo esta reservada para la interposición de la demanda, según lo dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 708 de fecha 10 de mayo del 2000, Caso: J.A.G. y otros, Expediente Nro 00-1683, con relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, señalo lo siguiente:

Sic…“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ( artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 02 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura” (Primera Edición de la Editorial La Semana Jurídica CA, pagina 95)

Dispone el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa, esta norma recoge los postulados establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (artículo 257) la circunstancia que no figure expresamente en el capitulo relativo al procedimiento ordinario agrario viene reafirmar la postura de adecuación de la ley adjetiva a los postulados que establece nuestra Constitución, en ese sentido se trate de cualquier procedimiento llevado por la Jurisdicción agraria, aplican los principios constitucionales y los principios rectores de esta jurisdicción que guardan p.a. y que obligan a los órganos jurisdiccionales considerarlos en todo estado y grado de la causa. En este orden de ideas, al plantearse una acción erradamente debe procurarse aplicar la tutela judicial efectiva y garantizar no solo al actor, sino a la parte demandada un proceso en el que sus pretensiones se tramiten por el procedimiento adecuado para ello y el fallo sea resultado de una correcta administración de justicia, en este sentido para extremar ese poder rector debe instarse a la parte actora que precise la información requerida. Esta providencia se dicta en conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con estricto cumplimiento a la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al acceso de los órganos jurisdiccionales y a la tutela efectiva. Se le concede a la Defensa tres (03) días de despacho para que informe con relación a lo solicitado, en conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

El Juez,

Abg. E.d.J.H.T.

La Secretaria,

Abg. Desirèe Bisogno García

EHT/DBG/hc.-

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