Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas ocho (08) de Agosto de dos mil once (2011)

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-001408

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: V.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.528.852.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D. y M.S., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.175 Y 88.930, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2002, bajo el N° 41. Tomo 667-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.A.D.L., V.D.N., L.E.A.D.L., I.L.C., G.A.T. y G.E.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 7.101, 51.163, 115.262, 117.917, 21.112 y 50.567, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales Y Contractuales, incoada por el ciudadano V.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- V.-5.528.852, contra la Sociedad CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2002, bajo el N° 41. Tomo 667-A-Qto, siendo admitida por auto de fecha 18 de Marzo de 2010, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 13 de Mayo de 2010, recibió el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 27 de Septiembre de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Décimo cuarto (14°), procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 13 de Octubre de 2010, y por auto de fecha 18 de Octubre de 2010 admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 20 de Octubre de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de Noviembre de 2010, fecha en la cual no se llevó acabo la celebración de la audiencia oral de juicio por solicitud mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2010 las partes de mutuo acuerdo decidieron suspender la causa por un lapso de diez (10) días continuos a los fines que se celebrase un acuerdo transaccional; vencido dicho lapso quien decide procedió a fijar una nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia para el día 02 de Febrero de 2011 en cuya fecha no fue celebrada en virtud que la parte actora insistió en la prueba de informes, posteriormente este tribunal fijó una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes 18 de Julio de 2011 fecha en la cual el actor no compareció a la celebración de la audiencia, por lo que este tribunal solicitó la presencia del mismo a los fines de tomar la declaración de parte y oficiar nuevamente a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, fijando una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 29 de Julio del presente año, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora que su representado inició a prestar sus servicios desde el 08 de Agosto de 2006, siendo su ultimo cargo el de Transportista, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 06:30 AM para recibir la carga hasta las 04:30 PM para entregar resultas del día; que devengaba un salario variable, hasta el día 02 de Diciembre de 2008, fecha en la cual su representado decidió terminar la relación laboral mediante renuncia, por lo que la relación tuvo una duración de dos (02) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días. Asimismo señala esa representación judicial que en vista de que durante el tiempo de la relación laboral su representado nunca le fueron otorgadas sus vacaciones ni utilidades correspondientes a pesar de haber hecho diversas solicitudes de reclamo al patrono para el disfrute y cancelación de esos beneficios laborales antes descritos, dicha solicitudes resultaron infructuosas. De igual manera señaló que a su representado le indujeron a constituir una empresa mercantil a los fines de cancelarle por esa vía que a su vez es producto de una simulación fraguada por la demandada, en virtud de la necesidad de empleo y sustento familiar de su representado, éste procedió a aceptar la ilegal e ilícita conducta desplegada por la empresa demandada. Razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional con el fin de reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad el Art. 108 L.B.. 16.350,15

Utilidades Art. 174 L.B.. 4.075,00

Vacaciones Art. 225 L.B.. 5.521,60

Bono vacacional Art. 223 L.B.. 3.480,00

Total demandado Bs. 29.426,75

Por ultimo, solicita que la empresa demandada, sea condenada en costas más la corrección monetaria e intereses moratorios.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la demandada, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la existencia de una relación laboral, por cuanto lo que existió fue un contrato de Transporte o una sucesión de contratos de transporte que no originan prestaciones, beneficios o indemnizaciones previstas en la legislación laboral; que la prestación del servicio del accionante fue de naturaleza mercantil. Asimismo indicó que la actividad realizada por el actor era muy específica a diferencia de una relación laboral que consistía en: 1) la entrega a los pequeños comerciantes (kioskeros) de los productos previamente vendidos, 2) El cobro del precio de la mercancía entregada y depósito bancario de las mismas.

De igual manera aduce que la parte actora se le cancelaba por cada una de las tareas anteriormente señaladas que a su vez eran muy distintas, señala que el actor no estaba a disposición de su mandante.

.- Que el actor no tenía horario específico alguno ni una jornada de trabajo, en virtud que esa jornada era decidida por su persona. Asimismo señal que la parte actora se le pagaba contra factura que presentaba a su representada en la que detallaba como flete o viaje por transporte realizados.

Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por el actor por cuanto nunca existió un relación laboral por cuanto entre las partes lo que existió fue una relación comercial.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

ORAL DE JUICIO

La representación judicial de la parte actora señaló que su representado inició su relación laboral con la demandada en fecha 28 de agosto de 2006 culminando la misma por renuncia en fecha 22 de Diciembre de 2008, dicha renuncia fue motivada a que en el transcurso de su relación de trabajo hizo los diferentes reclamos en la dirección de personal en la referida empresa a los fines que le fueren reconocidos los derechos laborales consagrados en la ley, sobre lo cual la demandada nunca dio respuesta a las solicitudes realizadas por su representado. De igual manera señaló que el cargo representado por su representado era el cargo de transportista y sus funciones eran desempeñadas a partir de las seis de la mañana (6:00 am) hora en que el mismo debía estar presente en las instalaciones de la empresa a los fines que el camión fuera cargado de mercancía que producía, comercializaba y vendía la demandada así como también hacia el cobro de las facturas pendientes y el respectivo deposito a las cuentas de la empresa por la facturas canceladas culminando su jornada a las tres de la tarde (3:00pm). Así también señalo que la corporación aquí demandada en todo momento trató de simular la relación de trabajo y los pagos recibidos era mediante cheques emitidos semanalmente por el cumplimiento de sus funciones como transportista, posteriormente señaló que la corporación fue quien obtuvo mayores beneficios con todos los trabajos realizados por el actor, no pudiendo éste realizar otras actividades distintas ni prestar servicio para otra empresa de cualquier ramo. Por los antes expuesto, la representación judicial solicita el cobro de las prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional que dejó de percibir durante la relación laboral que sostuvo su representado con la empresa demandada.

La representación judicial de la parte demandada que no había regularidad en los pagos aunado a su alegato en el cual niegan la relación laboral y por ende la subordinación y dependencia, señalando también que en su horario como transportista el actor podía prestar servicio o realizar cualquier otra actividad con una o varias empresas ya que aparte que no tenía subordinación y dependencia con su representada el vehículo camión era de su propiedad, ya que la empresa jamás a entregado a uno de sus transportistas un transporte que pertenezca a la misma, todos los transportes perteneces al transportistas o éstos alquilan uno (01) para el cumplimiento de sus funciones.

-III-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a deja establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la sociedad mercantil y el demandante, en virtud que el actor aduce la existencia de una relación de índole laboral y por el contrario la demandada señala la existencia de una relación de naturaleza mercantil, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado la relación laboral, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documental:

Marcada “1”, “3”, cursante a los folios 89 al 95, y del 110 al 156, del expediente, copias relativas a Guía de Despacho al detal, Guía Despacho Resumen de Facturas, el cual se desprende el Logotipo donde se lee CORPORACION (CANDYVEN) y CADYNVEN, Rif J-309196332, de la empresa; nombre del actor V.M. ; Vehiculo Camión; Placa AVC667; así como porcentaje costo del flete 1%; Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga valor probatorio al os fines de evidenciar retiro y entrega de mercancía realizada por el actor así como el total de la facturas y el % por conceptos (costo flete).- -Así Se Establece.-

Marcada “2”, cursante a los folios 96 al 109 y del 157 al 164 del expediente, copias Vouchers Bancarios comprobantes de cheques. Esta sentenciadora observa que dichas pruebas emana de un tercero la cual deben ser ratificadas a través de la prueba e informe, motivo por el cual esta sentenciadora las desecha del material probatorio; Así Se establece.-

Prueba de Informe: Dirigida al Banco Banesco Banco Universal; Esta sentenciadora observa que tal documental no consta motivo por el cual quien decide no tiene material alguna sobre al cual emitir opinión.-Así Se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:

Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Documentales:

Marcada “1” cursante a los folios 178 al 183 y del 182 al 183, del expediente, copia simple de documento compra venta vehiculo otorgado ante la notaria publica 19 del Municipio libertador en fecha 12 de Marzo de 2001, inserto bajo el numero 55, tomo 12 de los libros de autenticaciones, mediante la cual se desprende que el ciudadano V.M. en su carácter de Director Administrativo de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS RAMCIV C.A., y Copia simple Certificación de Registro de Vehiculo, quien procedió autorizado por los estatutos de la empresa a la compra de un vehiculo marca VOLKSWAGEN, Placa 38V.-GAB y clase camioneta del vehiculo.-Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del trabajo Así Se establece.-

De la pruebas de informes: Dirigida al ciudadano E.M.C.. Esta sentenciadora observa que dichas resultas no constan en autos, motivo por el cual esta sentenciadora no hay materia sobre la cual emitir opinión.-Así Se establece.-

GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS DEL SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), cursante a los folios 2333 al 245, mediante la cual informan que le ciudadano MARCIALES PRATO V.J., se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal, bajo el Nro. V-05.528.852-2. 2) Que en materia de Impuesto sobre la Renta hasta la fecha no se encuentra información reflejada. Esta sentenciadora observa que tales resultas no aportan nada al proceso a los fines de dilucidar la presente controversia.-Así se establece.-

De la exhibición de Documentos: De las documentales relativa a la “Planilla de declaración de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años 2007 y 2008 presentadas por el ciudadano V.J. MARCIALES”.Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se INSTO a la parte actora para que exhibirá tales documentales, quien no procedió a exhibirlas ya que su representado jamás a realizado declaración alguna. Al respecto debe señalar esta juzgadora que no obstante que la parte actora no procedió a exhibir tales documentales, esta Juzgadora no procede aplicar las consecuencias jurídicas de Ley, dado que la parte demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.- Así Se decide.-

De las Testimoniales: De los ciudadanos N.A., J.M., A.B., E.G., A.A. y E.M.C.. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones motivo por el cual se esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

V

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano V.J.M., manifestó al Tribunal que el entregaba el pedido de la empresa a los negocios que le solicitaban mercancía, asimismo indicó que dichos pedidos eran entregados por un supervisor de la empresa a través de las facturas y una guía con la descripción de dirección y clientes para hacer las respectivas entregas, con un horario de trabajo desde las seis de la mañana hasta la hora que terminara la jornada que regularmente era de tres a cuatro de la tarde de lunes a sábado. Indico al Tribunal que una vez realizada la entrega de la mercancía y cobradas las facturas relativas a los pedidos se dirigía al banco a realizar los depósitos a la cuenta de la empresa por los pagos recibidos de parte de los clientes y dependiendo de la cantidad de pedidos regresaba a la empresa. Por otra parte indica que el vehículo en el cual realizaba la entrega de la mercancía era propiedad de la empresa y no se su propiedad, así como también que en el caso de pérdida de la mercancía lo reportaba a la compañía a través de su supervisor. Seguidamente señaló que los pagos realizados a su persona por la prestación de servicio eran mediante cheques emitidos a su nombre y su vez informó que en durante su prestación de servicio nunca percibió algún beneficio laboral de los establecidos en la ley, los cuales fueron reclamados pero resultó infructuosa tal solicitud.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Ahora bien, quien decide señala que el tema controvertido se centra en determinar si existió una relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada a la demandada con una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad del trabajador alegando la existencia de una relación de naturaleza mercantil

Planteada la controversia, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, estable la definición de trabajador: la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta y bajo la dependencia de otra, la prestación de servicios debe ser remunerada. Asimismo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad de toda modalidad de prestación personal de servicios y 67 (definición de contrato de Trabajo).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los siguientes rasgos esenciales de la relación o contrato de trabajo:

  1. Que provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

  2. De la prueba de la aludida modalidad de prestación de servicios, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción (iuris tantum) de su naturaleza.

  3. Podrá contra quien obra la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuñado alcance a demostrar que la prestación servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    Señalado lo anterior esta Juzgadora considera aplicar al caso bajo estudio la Sentencia de fecha 13-08-2002, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en el caso M.B.O.D.S. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV) , la cual establece:

    “Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  4. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  5. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  6. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  7. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  8. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:

    1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.

    2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.

    3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.

    4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;

    5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.”(negrillas colocadas por el tribunal).

    Visto lo anteriormente transcrito esta Juzgadora acoge el criterio anteriormente expuesto, a los fines de poder dilucidar la naturaleza de la relación prestacional entre las partes, se considera pertinente aplicar el Test de Laboralidad, establecido por la OIT de la siguiente forma: En relación a) Forma de determinar el trabajo (...) se observa que ambas partes son contestes en señalar que el actor mediante despacho contra factura se le hacia entrega a los pequeños comerciantes los productos ya cancelados; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) no se evidencia de las pruebas a portadas a los autos dicho supuesto; c) Forma de efectuarse el pago (...) de los autos se desprende que el actor se le cancelaba por costo de flete es decir del 1% d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...), efectivamente existe un trabajo personal, mas no se denota una supervisión o control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...),”no se desprende igualmente dichos supuestos.

    En otro orden de ideas, de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora observa que a los autos corre inserto documento de compra y venta debidamente notariado, mediante el cual ciudadano V.J.M., en su carácter de director de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS RAMCIV, compra un vehiculo clase camioneta placa 38VGAB, siendo este vehiculo identificado en las GUIAS DE DESPACHO DETAL de la CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A. el cual se l.T.V.M., Vehiculo COMBI Placa 38V-GAB los cuales fueron promovidas por la parte actora, el cual deduce quien decide, que el ciudadano V.M., hacia uso exclusivo del vehiculo de su propiedad obtenido como director de la empresa Distribuidora de Alimentos RAMCIV, así mismo se evidencia de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora GUIAS DE DESPACHO RESUMEN FACTURAS, mediante la cual se desprenden el pago por costo de flete al 1% a nombre del ciudadano V.M.,. En tal sentido esta sentenciadora deja claramente establecido que la relación que mantenía el actor con la empresa demandada era netamente comercial, cumpliendo así la empresa demandada con la carga probatoria que le fue impuesta por lo que finalmente se debe establecer que entre el ciudadano V.M. y la empresa la Corporación CANDYVEN., C.A. Existía una relación netamente comercial. Así se Decide.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano V.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.528.852, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN CANDYVEN, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2002, bajo el N° 41. Tomo 667-A-Qto

PRIMERO

Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el Articulo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de agosto del dos mil once (2011) año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 08 de Agosto de 2011, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

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