Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Diciembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001626

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.J.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.528.852.

APODERADOS JUDICIALES: E.D., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.175.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIONES CANDYVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el N° 41, Tomo 667-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.B. y J.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.831 y 82.740, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada E.A.D.G., en su carácter apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano V.J.M. contra la empresa CORPORACIONES CANDYVEN, C.A.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 04 de noviembre de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 14 de diciembre de 2011, para las 10:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, exponen como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró sin lugar la demanda interpuesta por su poderdante, según la cual se reclama los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la existencia de una relación de trabajo, pues prestaba servicios personales bajo la subordinación de la empresa demandada bajo un horario en al cual debía llegar a la sede de la empresa a las 06:30 AM, a los fines de cargar la mercancía que iba a ser distribuida ese día y que la carga era impuesta por la empresa demandada en la debía estar a esa hora, pues si llegaba posterior a dicha hora, la empresa no permitía que cargase mercancía. Asimismo manifiesta que su representado debía acceder a las instalaciones de la empresa para verificar el despacho conjuntamente con el supervisor y verificaba que la factura que se iba a despachar correspondía con la mercancía que iba a ser cargada en el camión, que la relación de trabajo estaba demostrada pues el actor debía estar a las 06:30 AM, para cargar y despachar dentro de las rutas a clientes establecidos por la empresa y entregar la mercancía. Que cuando se le entregaba la orden de despacho se le daba la relación de facturas que debía hacer cobranza las cuales hacía y retiraba el dinero que a veces era con cheques, posterior a la entrega de la mercancía debía recolectar el dinero en las rutas especificadas por la empresa e ir al banco señalado por la empresa en la cuenta señalada por la empresa y efectuar los depósitos del dinero recolectado y al siguiente día debía presentar a la empresa para carga mercancía y debía entregar la relación de las cobrazas que se tenían que hacer mas los depósitos del dinero recolectado el día anterior porque si no la empresa no permitía la carga.

Por otra parte, expuso que la demandada señala que es una relación de transporte por lo que la carga de la prueba la tiene la parte demandada, que había órdenes impartidas por la empresa de estar a una hora y despachar donde le señalaba la empresa debiendo devolver la mercancía si no las vendía, lo cual configuran los elementos de la relación de trabajo; el vehículo que señalan era la herramienta de trabajo del actor está a nombre de una Distribuidora; por lo que la demandada tenía la carga de demostrar la relación comercial alegada y no aportó pruebas para destruir la presunción del artículo 65 de la LOT, que la facturación no se efectuó a nombre de la persona jurídica, por la actividad que desempeñaba cobraba el actor el 1% beneficiándose la demandada, que si la demandada le dice al actor que cargue y valla para allá y que si no le entrega el depósito no carga esos denota subordinación hay condiciones bajo las cuales se rige la relación de trabajo, no tiene que darse la supervisión directa es cuando tengo el deber de cumplir. Finalmente, manifestó que de acuerdo al informe del SENIAT el actor no es contribuyente por lo que no se evidencia relación comercial; por lo que considera que están dados los elementos de la relación laboral y en consecuencia su apelación debe ser declara con lugar.

Por su parte la representación judicial de la demandada expuso en su defensa que el actor dijo en la declaración de parte que el vehículo se lo daba la empresa, pero consta en el expediente copia simple que el vehículo era de él. Que lo que en definitiva existía ente el actor y su representada era una relación comercial, que esta se trata de una empresa que se dedica a la distribución de alimentos y debe contratar un servicio de transporte por pago de flete, cuando no disponían de ese servicio. Que para despachar mercancía estaba establecido por la empresa que ello se hiciera en la mañana, que es cuando salen los camiones a distribuir toda la carga y sino carga otro camionero toma su turno; que no existe relación de dependencia, si no cargaba no pasaba nada, no existía contrato donde solamente debía cargas a la demandada.

Asimismo adujo que, cuando el comerciante pagaba la factura el actor, este se dirigía al banco y depositaba y luego presentaba la copia del depósito a la empresa, lo cual se hacía esa por vía de excepción porque normalmente en los pedidos y la cobranza la relación de factura y cobranza la tiene normalmente el vendedor, por vía de excepción el que hacía el flete cobraba el dinero; cuando terminaba de cargar estaba libre para seguir cargando por su cuenta; no existe prueba que exista relación distinta a la comercial, no existe carta de trabajo, ni renuncia para inferir que era relación laboral.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que si el actor no acudía a su sitio de trabajo se le descontaba el día, en cuanto a los depósitos y cobranzas que hacía el actor era una regla, están los depósitos que deben servir de indicio al Tribunal a los fines de establecer que en las condiciones de trabajo debía realizar el depósito y si no lo realizaba no podía cargar; si el actor cargaba a otro cliente eso era carga de la demandada.

Por su parte, el abogado representante de la demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que si se va a prestar servicio de flete debe estar a una hora para cargar, las empresas para despachar mercancía tienen rutas y los depósitos eran la excepción no la regla, se contrató un servicio de transporte y no un trabajador.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto para lo cual desciende al análisis de las actas procesales, bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la parte actora en su libelo de la demanda y audiencia de juicio alega que comenzó a prestar sus servicios desde el 08 de agosto de 2006, siendo su ultimo cargo el de Transportista, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 06:30 AM para recibir la carga hasta las 04:30 PM para entregar resultas del día; que devengaba un salario variable, hasta el día 02 de diciembre de 2008, fecha en la cual decidió terminar la relación laboral mediante renuncia.

Que el mismo debía estar presente en las instalaciones de la empresa a los fines que el camión fuera cargado de mercancía que producía, comercializaba y vendía la demandada así como también hacia el cobro de las facturas pendientes y el respectivo deposito a las cuentas de la empresa por la facturas canceladas. Que la demandada fue quien obtuvo mayores beneficios con todos los trabajos realizados por el actor, no pudiendo éste realizar otras actividades distintas ni prestar servicio para otra empresa de cualquier ramo.

Asimismo, alegó que durante el tiempo de la relación laboral nunca le fueron otorgadas sus vacaciones ni utilidades correspondientes a pesar de haber hecho diversas solicitudes de reclamo al patrono. Que le indujeron a constituir una empresa mercantil a los fines de cancelarle por esa vía que a su vez es producto de una simulación fraguada por la demandada, la cual se obligo a constituir en virtud de la necesidad de empleo y sustento familiar de su representado, lo que lo llevó a aceptar la ilegal e ilícita conducta desplegada por la empresa demandada. En razón de lo antes expuesto reclama el pago de los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, más la corrección monetaria e intereses moratorios.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación niega la existencia de una relación laboral por cuanto lo que existió fue un contrato de Transporte o una sucesión de contratos de transporte que no originan prestaciones, beneficios o indemnizaciones previstas en la legislación laboral por lo que la prestación del servicio del accionante fue de naturaleza mercantil, que consistía en la entrega a los pequeños comerciantes (kioskeros) de los productos previamente vendidos por personal de la empresa y el cobro del precio de la mercancía entregada y depósito bancario de las mismas, de manera excepcional.

Que el actor no tenía horario específico alguno ni una jornada de trabajo, en virtud que esa jornada era decidida por su persona, que se le pagaba contra factura que presentaba a su representada en la que se detallaba como flete o viaje por transporte realizados. Que no había regularidad en los pagos, que en su horario como transportista el actor podía prestar servicio o realizar cualquier otra actividad con una o varias empresas, que el vehículo camión era de su propiedad.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia una vez distribuida la carga de la prueba en la persona del patrono habida cuenta del surgimiento de la presunción de laboralidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a analizar los medios probatorios aportados a los autos por ambas partes llega al convencimiento que la relación existente entre el actor y la empresa demandada de autos, fue una relación estrictamente comercial, por lo que declaró sin lugar la demanda.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia y lo que constituye el fundamento del presente recurso de apelación consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandad, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con el demandante, pero como transportista calificando la relación de carácter mercantil.

Al respecto, se desprende de la contestación de la demanda que la parte demandada aceptó la prestación de servicio con el accionante pero alegando que la misma correspondía a una relación de transportista, de naturaleza mercantil, prestando sus servicios por cuenta propia, por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así las cosas, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo 65, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Determinado lo anterior, aprecia esta Juzgadora que la parte actora en la oportunidad de inicio de la audiencia preliminar promovió documentales e informes y la parte demandada promovió documentales, exhibición, testimoniales e informes. Asimismo, quedó establecido en los autos que el Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 18 de octubre de 2010 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes. Y en este sentido, los testigos promovidos por la parte demandada no comparecieron a la audiencia de juicio. Procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

A los folios del 89 al 95 cursan impresiones de guías de despacho detal de fecha 01, 03, 05, 06, 07 y 08 de marzo de 2007, a nombre del actor como transportista. De las documentales de los folios 89, 93, 94 y 95, no se evidencia firma alguna de la demandada, por lo que no le son oponibles desechándose del proceso. Las documentales insertas a los folios del 90 al 92 contienen sello húmedo y firma de la demandada en señal de recibido y no fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, evidenciándose el nombre de clientes, dirección y cantidades facturadas, y la placa del vehículo 38-V-GAB, si embargo no se evidencia mención de entrega de mercancía al actor, no siendo suficiente estos elementos para la solución del presente caso en cuanto a la existencia de una relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 96 al 109 cursan copias de depósitos en banco a nombre de la demandada depositados por el actor, sin embargo, dichas pruebas emanan de un tercero la cual deben ser ratificadas a través de la prueba e informe, motivo por el cual conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del material probatorio, como lo indicó el a quo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 110 al 156 cursan guías de despacho-resumen de facturas. De las documentales de los folios del 110 al 119, 128 al 130, 134 y 135, 138 al 144, 150 al 156 no se evidencia firma alguna de la demandada, por lo que no le son oponibles desechándose del proceso. Las documentales insertas a los folios del 120 al 126, 131 al 133, 136, 145 al 149 corresponden al 16, 17, 18, 19 y 22 de octubre de 2007, 30 de enero de 2008, 13, 14 y 24 de marzo de 2008, contienen sello húmedo y firma de la demandada en señal de recibido y no fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, evidenciándose el nombre de clientes, dirección y cantidades facturadas, indicación del peso de mercancía, siendo el accionante el transportista y el chofer del camión el ciudadano E.M., y el costo del flete era del 1% por el total facturado. Asimismo, se evidencia que las guías de despacho impresa el día 16 y 17 de octubre de 2007 fue recibida por la demandada el 20 de octubre de 2007 y no al día siguiente; la guía de despacho impresa el día 18 y 19 de octubre de 2007 fue recibida por la demandada el 22 de octubre de 2007 y no al día siguiente; el día 22 de octubre de 2007 fue recibida por la demandada el 24 de octubre de 2007 y no al día siguiente; el día 13 de marzo de 2008 fue recibida por la demandada el 15 de marzo de 2008 y no al día siguiente; la guía de despacho impresa el día 14 de marzo de 2008 fue recibida por la demandada el 25 de marzo de 2008 y no al día siguiente; la guía de despacho impresa el día 24 de marzo de 2008 fue recibida por la demandada el 26 de marzo de 2008 y no al día siguiente. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 157 al 164 cursan copias de cheques de la cuenta cliente de E.J.M.C., chofer del camión, a favor del accionante, por los cuales le cancela cantidades de dinero, sin embargo, dichas pruebas emanan de un tercero la cual deben ser ratificadas a través de la prueba e informe, motivo por el cual se desechan del material probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo indicó el a quo. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 178 al 183 cursa copia simple de documento compra venta vehículo otorgado ante la Notaria Pública Décimo Noveno del Municipio libertador en fecha 12 de marzo de 2001, inserto bajo el numero 55, tomo 12 de los libros de autenticaciones, a la cual se le otorga pleno valor probatorio al no ser impugnado por la contraparte de su promoverte, conforme a la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, mediante la cual se desprende que el ciudadano V.M. en su carácter de Director Administrativo de la empresa Distribuidora de Alimentos Ramciv, C.A., procedió autorizado por los estatutos de la empresa a la compra de un vehículo marca VOLKSWAGEN, Placa 38V-GAB y clase camioneta. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, a su decir, como trabajador de la empresa demandada, por su parte ésta alega una prestación de servicios de transportista por cuenta propia, por lo que juzgado debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes, por haber sido desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad que obró a favor de la accionante.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que se logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del actor ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en autos queda evidenciado que el accionante cobraba un flete descontado del total de lo facturado a los clientes, por lo que lo percibido por el actor no provenía directamente de la demandada, de forma que no se evidencia el pago de un salario. Asimismo, no se evidencia el despacho de mercancía de una forma reiterada por los dos años y tres meses laborados.

Asimismo, observa esta Alzada que se desprende de autos que el transporte de mercancía lo realizaba el actor conjuntamente con un chofer, lo que desnaturaliza la prestación personal del servicio. De igual forma, quedo evidenciado de los documentos contentivos de las denominadas guías de despacho de la mercancía, donde se reflejaban las cantidades a cobrar a los clientes, no eran entregadas a la demandada al día siguiente en señal de haber despachado y cobrado la mercancía ese día, sino que eran entregadas en fechas posteriores, lo cual desvirtúa lo señalado por la parte actora en que si no entregaba los pagos al día siguiente no lo dejaban cargar la mercancía del siguiente día.

Por otra parte, se evidencia de las guías de despacho que el actor realizaba su labor con un vehículo placa 38-V-GAB, el cual fue adquirido en compraventa por el mismo actor en su carácter de Director Administrativo de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS RAMCIV, C.A., lo que permite evidenciar que la propiedad del vehículo utilizado por el accionante no era propiedad de la parte demandada, lo cual hace inferir que el servicio de transporte lo prestaba el actor con sus propios recursos.

De manera que se encuentra evidenciado que el actor prestaba su labor para la demandada como transportista independiente, no estaba bajo la subordinación de la parte accionada, no había la prestación de un servicio por cuenta ajena, ni recibían de la accionada remuneración alguna que tuviera las características de salario.

Por todo lo anteriormente expuesto, forzoso resulta entonces confirmar el fallo apelado, declarar sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la acción incoada, pues el accionante no realizan una labor subordinada, por cuenta de otro y con base a una remuneración, sino que se trata de persona que realizan una actividad por cuenta propia e independiente. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el accionante señala haber trabajado para la demandada por un tiempo de 2 años y 3 meses, lapso durante el cual estuvo sin reclamar derecho alguno al disfrute de vacaciones ni pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, sentencia N° 665, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.

Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación existente era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y en consecuencia SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.J.M. contra la empresa CORPORACIONES CANDYVEN, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIABARRETO

YNL/2112011

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