Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 2

San Carlos, veintiuno de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: HH11-S-2007-000138

JUEZA: ABG. Y.P.N.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: V.M.M.V., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.102.924, residenciado en la Avenida Principal Villas de Tamanaco, Tinaquillo estado Cojedes y M.F. D’ABRACCIO RISILIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula número V-6.554.651, residenciada en la Avenida Arichuna, Residencias Villas de Tamanaco, casa Nº 9-A, Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.767.688, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.975.

DESCENDIENTES (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos V.M.M.V. y M.F. D’ABRACCIO RISILIANO, debidamente asistidos para este acto por la Abogada G.A., mediante el cual requieren se declare el Divorcio y por ende, disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 19 de marzo de 1.993, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que los primeros años de la unión conyugal, transcurrieron en un ambiente de cordialidad y buenas relaciones, sin embargo comenzaron a surgir desavenencias que no pudieron ser superadas y las cuales trajeron como consecuencias la indiferencia, falta de socorro y ayuda mutua, produciéndose la separación de hecho desde el mes de enero del año 2002, realizando a partir de entonces cada uno la vida en forma separada y bajo domicilios separados. La separación ocurrida ha sido invariable hasta el presente, es decir, por más de cinco (05) años, separados de hecho, y desde entonces no han vuelto a convivir juntos, ni ha habido reconciliación alguna.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos V.M.M.V. y M.F. D’ABRACCIO RISILIANO, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual ríela al folio seis (06) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 19 de marzo de 1.993. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Directora Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes y copia simple de la partida de nacimiento del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el P.d.M.B., las cuales rielan a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, que riela al folio nueve (09) de las actas procesales.

La solicitud es admitida en fecha 11 de mayo de 2007, acordándose fijar para el día miércoles, 20 de junio de 2007, a las 11:00 de la mañana, audiencia para oír la opinión del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría. Se ordenó notificar al fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita opinión en torno a la solicitud formulada.

En fecha 20 de junio de 2007, por cuanto no comparecieron las partes se fijó nueva oportunidad para el 18 de septiembre de 2007, a las 11:00 de la mañana, para oir la opinión del niño y del adolescente

. En fecha 18 de septiembre de 2007, se celebró audiencia, donde fue oída la opinión del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia del Fiscal IV del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en relación a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos V.M.M.V. y M.F. D’ABRACCIO RISILIANO.

III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…

.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial, que mantiene unidos a los ciudadanos V.M.M.V. y M.F. D’ABRACCIO RISILIANO, desde el día 19 de marzo de 1.993.

Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos V.M.M.V. y M.F. D’ABRACCIO RISILIANO y en consecuencia decretar la Disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos. Y así se establece.

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de seis (06) y trece (13) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por las actas de nacimiento que corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de las actas procesales.

Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Guarda del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por la madre, ciudadana M.F. D’ABRACCIO RISILIANO.

En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido de la siguiente manera: 1) El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana, durante las horas que el considere prudente, siempre y cuando no perturbe el horario de estudio, deporte, ni sus horas de descanso y las de la madre, manteniendo con la madre un trato cordial y de respeto mutuo, sin que ambos den lugar a roces personales que originen pendenciad de palabras, de obra o de cualquier otra naturaleza. 2) El padre podrá llevarse consigo a sus hijos, por periodos de vacaciones, siempre alternando unas vacaciones con el padre y la siguiente con la madre y así sucesivamente, teniendo la responsabilidad de costear los gastos que pudieren presentarse en dichos periodos.

Con relación a la obligación alimentaría, el padre se obliga a continuar pasando a sus hijos una Obligación Alimentaría por un monto de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000, oo) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre de sus hijos. Asimismo se compromete en asistirlos en todo lo concerniente a vestuario, medicina y útiles escolares necesarios para su educación, para lo cual pasará una asignación adicional en las fechas de agosto de cada año, por un monto de UN MILLON QUINIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo9, e igual monto en el mes de diciembre de cada año para la ropa y festividades. La madre se obliga a prestar esmerada atención a sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), cuidando de que obtengan la adecuada formación moral y educacional.

En cuanto a la comunidad conyugal, adquirieron bienes los cuales repartirán de común una vez disuelto el vínculo matrimonial.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la guarda de los hijos, régimen de visitas y obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, sino que por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud. Y así se establece.

IV

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos V.M.M.V. y M.F. D’ABRACCIO RISILIANO. En consecuencia se decreta el Divorcio y por ende disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 19 de marzo de 1.993, .a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia.

SEGUNDO

Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)y del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), régimen de visitas y obligación alimentaría en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.

TERCERO

En cuanto a la comunidad Conyugal, el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.

La Jueza

Abg. Y.d.C.P.N.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

ASUNTO: HP11-S-2007-000138

YPN/MMN/ya.-

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