Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE: ciudadanos V.J.M., M.P. y ZADIE GONZÁLEZ, venezolanos, médicos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.648.573, 4.249.275 y 2.642.072, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Secretaria y Tesorera del C.D. de la Junta de Condominio del Edificio CENTRO MÉDICO LIBERTAD, cuyo documento constitutivo estatutario fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio M.d.E.N.E., el día 5 de octubre de 1993, bajo el Nº.26, Tomo 1, folios 128 al 132, Protocolo 1º, Junta que Administra el Condominio del Centro Médico Libertad, ubicado en la calle Libertad entre calles B.D. y Marcano de Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio M.d.E.N.E., el día 28 de junio de 190, bajo el Nº.45, Tomo 20, folios 265 al 275, protocolo 1º, carácter que se evidencia y desprende de Acta de Asamblea General de Asociados del 16 de febrero de 1995, Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio M.d.E.N.E., el día 24 de marzo de 1997, bajo el Nº.7, Tomo 22, folios 37 al 42, protocolo 1º.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: abogado M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.860.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano M.A.B., venezolano, comerciante, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.2.574.857.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: abogadas G.F. y E.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.85.517 y 95.056, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda por Vía Ejecutiva incoada por los ciudadanos V.J.M., M.P. y ZADIE GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente, Secretaria y Tesorera del C.D. de la Junta de Condominio del Edificio CENTRO MÉDICO LIBERTAD, debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano M.A.B., todos identificados.

    Alegan los accionantes en su libelo de demanda que suscribieron con el ciudadano M.A.B., el 25 de mayo de 2002 donde reconocía adeudar al Condominio del Centro Médico Libertad la cantidad total y global de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000, 00) los cuales se comprometió a pagar de la siguiente forma: la suma de DIECISÉIS MILLONES (Bs.16.000.000, 00) mediante dación en pago de la Oficina Nº.38, y el saldo de SEIS MILLONES mediante doce (12 ) cuotas o partes iguales a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) cada una pagaderas quincenal y consecutivamente en forma sucesiva cada una, comprometiéndose además a pagar la primera cuota a parte el día 30 de mayo del 2002, saldo que no canceló ya que a la presente fecha no ha pagado ninguna de las cuotas estipuladas a pesar de las diversas gestiones extrajudiciales con los mismos abogados que les asisten han sido infructuosas por tales razones es por lo que se vieron en la obligación de acudir a la vía judicial para lograr el cumplimiento de dicha obligación.

    Recibida por distribución en fecha 19-9-02 (f. Vto.4) admitiéndose en fecha 25-9-02 (f.38) ordenando la citación del ciudadano M.A.B. para que compareciera a dar contestación a la demanda.

    En fecha 7-10-02 (f. Vto.38) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

    El día 24-10-02 (f.39) el Alguacil de este despacho consignó en 5 folios copias y compulsa de citación de M.A.B., a quien no pudo localizar.

    Por auto del 26-11-02 (f.45) se ordenó la devolución previa su certificación en autos de los originales que fueron consignados. Recibidos por el abogado R.S., mediante diligencia del 28-11-02 (f.46)

    Por diligencia del 9-12-02 (f.47) suscrita por M.A.B., parte demandada, en la cual se da por citado renunciando al termino de comparecencia y ofreció pagar la totalidad de lo adeudado en 16 cuotas o partes iguales y consecutivas conforme a actual posibilidad económica.

    El día 17-12-02 (f. 48 al 49) se presentó el abogado V.R.S. C., consignando escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales el cual se ordenó su desglose dejándose en su lugar copia simple a los fines que sea encabezado con el cuaderno separado que a tales efectos se ordenó abrir el día 7-1-03 (f.50)

    Por auto del 21-1-03 (f.51) me avoqué al conocimiento de la causa.

    Por diligencia del 18-2-03 (f.52) suscrita por el abogado M.A., acreditado en autos, en la cual consigna en dos folios útiles escrito de promoción de pruebas con tres folios anexos.

    El día 18-2-03 (f.57) el abogado M.A., acreditado en autos, solicitó copia certificada de todo el expediente en el cual obra la presente causa es por lo que consignó un juego de las copias simples respectivas.

    En fecha 18-2-03 (f.58) se dejó constancia de haberse reservado y guardado para ser agregada a los autos en su oportunidad legal el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

    El día 19-2-03 (f.59) la parte demandada asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas en dos folios y dos anexos.

    En fecha 21-2-03 (f.66) se ordenó expedir por secretaría copia certificada de todo el expediente. Manifestándose haberse recibido por la parte solicitante en esa misma fecha (f.67)

    El día 24-2-03 (f.68) se dejó constancia que siendo las 8:00 a.m., fueron consignadas a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto del 27-2-03 (f.74) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    El día 27-2-03 (f.75) se admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva. En cuanto a la prueba de testigos se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, rindieran sus declaraciones.

    Por diligencia del 13-3-03 (f.80) el apoderado actor, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud planteada a éste honorable tribunal en el libelo de la demanda, para que se sirviera decretar la medida de embargo ejecutivo sobre la Oficina Nº.37 ubicada en la Planta Piso tres (3) del Centro Médico Libertad situado en la calle Libertad entre calles B.D. y Marcano de la ciudad de Porlamar, cuyo título de propiedad fue consignado conjuntamente con la demanda marcado “E” a los fines de demostrar la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Asimismo consignó copia simple del expediente Nº.20.871 de la nomenclatura del tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial contentivo del procedimiento de Separación de Cuerpos y Bines que de mutuo consentimiento el demandado intentó en fecha 17 de octubre de 2002 y copia simple de la sentencia que recayó sobre un procedimiento similar de Separación de Cuerpos y Bienes que de mutuo consentimiento intentó el demandado por ante este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2002, dos meses después al anterior y que obra en el expediente Nro.7080/02 el cual fue declarado terminado por cuanto no cumplieron con la carga ineludible de indicar la fecha o una oportunidad desde la cual se pudieran computar los cinco años que alegaban de ruptura de su vida conyugal.

    En fecha 20-3-03 (f.115) se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.

    El día 2-6-03 (f.116) se dejó constancia por secretaría de haberse recibido escrito de intimación de honorarios profesionales constante de un folio útil presentado por el abogado V.R.S..

    Por auto del 3-6-03 (f.117) se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de encabezarlo con el escrito de intimación de honorarios profesionales presentado por el ciudadano V.R.S.. Cumpliéndose en esa misma fecha.

    El día 11-6-02 (f.118 al 134) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado sin haber sido posible tomar las declaraciones de los testigos promovidos en virtud de haberse declarado desierta la oportunidad en que debían haberse hecho presentes.

    El día 9-7-03 (f.135) se ordenó expedir por secretaría copia certificada del instrumento poder que cursa a los folios 53 al 56 del presente expediente.

    Por auto del 15-7-03 (f.136) se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 10-7-03 exclusive.

    Por diligencia del 16-7-03 (f.137) el apoderado actor, manifestó haber recibido las copia solicitadas.

    Por auto del 9-9-03 (f.138) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 9-9-03 inclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 20-3-03 (f.1 y 2) se aperturó el presente cuaderno de medidas donde se decretó la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble consistente en una Oficina distinguida con el Nº.37 de la planta Nº.03, del Centro Médico Libertad, situado en la calle Libertad entre calle B.D. y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48,00mts2) comisionándose al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de su formal practica, quedando designada la Depositaria Judicial Oriente, C.A:, en la persona de cualquiera de sus representantes legales y como perito al ciudadano J.O., titular de la cédula de identidad Nro.8.380.614.

    El día 7-4-03 (f.4 al 17) se agregó a los autos las resultas de la comisión en la cual consta la practica de la medida decretada.

    En fecha 15-4-03 (f.18) se agregó a los autos oficio Nro.158-03 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado mediante el cual remite el oficio Nro.15-7-15-19-121 emanado del Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. donde participa que no pudo estampar la nota marginal de la medida decretada por no coincidir los datos del título inmediato de adquisición del inmueble que fue objeto de la medida ejecutiva de embargo decretada.

    En fecha 22-4-03 (f.20) el apoderado actor, solicitó que se corrigiera los datos de registro y se remitiera nuevo oficio al Registrador Subalterno del Municipio Mariño a los fines que se sirviera estampar la nota correspondiente. Acordado por auto del 23-4-03 (f.21).

    Por diligencia del 4-7-03 (f.24) el apoderado actor, solicitó se continuara con la ejecución de la medida judicial de embargo ejecutivo decretada. Pedimento que este Tribunal se abstuvo de proveer toda vez que la misma resultaba ambigua e imprecisa por lo que se instaba al diligenciante indicar el trámite que debe realizarse para proseguir con la solicitada ejecución.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    Parte actora:

    1. - Copia certificadas (f.6 al 15) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 18 de diciembre de 1990, anotado bajo el Nro.32, folios 174 al 182, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 1990, de donde se extrae que INVERSIONES L.C.A., representada por M.V.P. celebró contrato de compra venta e hipoteca con el ciudadano M.A.B.P., sobre un inmueble de su propiedad constituido por una Oficina que forma parte integrante del edificio denominado “CENTRO MÉDICO LIBERTAD”, ubicado en la calle Libertad entre calles B.D. (Calle Nueva) y calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado construido sobre un lote de terreno de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495mts2) cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente determinados en documento público protocolizado en la misma Oficina en fecha 8 de junio de 1990, anotado bajo el Nº.47, folios 249 al 253, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre de 1990, dicha oficina se encuentra distinguida con el Nro.37, en la planta tres (3) del edificio con una superficie aproximada de Cuarenta y Ocho metros cuadrados (48mts) provista de una sala de baño, alinderada: Norte Pasillo de circulación de la planta número tres (3) Sur: fachada lateral izquierda del edificio; Este: con oficina número treinta y seis (36) y Oeste: con fachada posterior del edificio, correspondiéndole un porcentaje de DOS ENTEROS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (2.4289%) sobre los bienes y cargas del condominio y en relación al valor fijado a la totalidad del inmueble: Dicha venta se hizo por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.960.000,00) pagaderos así: 1º la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.133.200, 00) declarada haber sido recibida a título de cuota inicial e imputable íntegramente al precio y el saldo de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS (Bs.826.800 ,00) con el otorgamiento de la escritura, monto éste equivalente al crédito hipotecario que le fue concedido al deudor por concepto de saldo insoluto del precio convenido al interés del 12% anual calculados sobre saldos deudores mensuales quedando obligado el deudor a pagar a la acreedora la suma de dinero expresada como saldo insoluto del precio en el término de dos años mediante el pago de cuatro cuotas de amortización semestrales y consecutivas a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.236.607,00) cada una de ellas, la primera pagadera el 30 de junio de 1991, las demás el último día de los semestres subsiguientes hasta la absoluta y definitiva cancelación del mencionado crédito, las cuales para su pago fueron emitidas cuatro letras de cambio por el monto indicado cada una, constituyendo para garantizar el referido crédito hipoteca especial convencional y de primer grado hasta por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Doscientos bolívares (Bs.1.240.000,00) sobre el bien inmueble que se extiende hasta los derechos pro indivisos sobre el terreno y demás bienes comunes del edificio “CENTRO MÉDICO LIBERTAD” del cual forma parte la oficina número 37. Este documento consistente en una copia certificada de un documento público que no fue impugnado se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta que la empresa INVERSIONES L.C.A., le hizo al hoy accionado sobre un inmueble consistente en la Oficina Nro.37 del edificio “Centro Médico Libertad”. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.16 al 18) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 5 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº.26, folios 128 al 132, Protocolo 1, Tomo 1, 4to trimestre de 1993, relacionado con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados celebrada el día 28 de noviembre de 1992, donde se convino en constituir de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con la cláusula Décima Séptima del documento de condominio de del edificio “Centro Médico Libertad”, el cual tendría su domicilio en el edificio del mismo nombre ubicado en la calle Libertad entre calles Marcano y B.D. de la ciudad de Porlamar por un tiempo determinado contado a partir de la fecha de su inscripción en la correspondiente oficina Subalterna de Registro Público a objeto de representar a la masa de propietarios ante la empresa administradora, velar por el cumplimiento del documento de condominio y la Ley, así mismo entre otros aspectos dicha Junta estaría administrada por un C.D. compuesto por cinco miembros que ocuparían los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero, Primer Vocal, Segundo Vocal, Tres suplentes sin remuneración quedando designados para los mismos los ciudadanos L.P.M., LUZMILA ALCALÁ, ZADIE G.D.C., V.M., M.M.D.B., C.C.R., B.A., respectivamente por un año pero seguirían en sus cargos mientras no fueran reemplazados por Asamblea. Este documento administrativo se rige por las mismas reglas de valoración que debe aplicarse a los documentos públicos y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar lo concerniente a la constitución, funcionamiento, administración, objeto del Condominio del Edificio del Centro Médico Libertad. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f.19-24) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 24-3-1997, anotado bajo el Nº.7, folios 37 al 42, Protocolo 1º, Tomo 22, contentivo del Acta de Asamblea General de Asociados de la Junta de Condominio del Edificio “Centro Médico Libertad” levantada el día 16 de febrero de 1995, la cual trataría el finiquito del C.D. saliente y nombramiento de los nuevos miembros y la modificación de la cláusula Décima Tercera de los estatutos el cual por unanimidad se eligió y designó como Presidente al Dr. V.J.M., Secretaria Dra. M.P., Tesorera Zadie G.d.C., Primer Vocal Dr. L.R.B.C., Segundo Vocal Dra. L.A.F., Tercer Suplente Dra. B.V.. Este documento administrativo se rige por las mismas reglas de valoración que debe aplicarse a los documentos públicos y por lo tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar lo concerniente a la modificación de la cláusula Décima Tercera de los Estatutos de la Junta de Condominio del edificio “Centro Médico Libertad”. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f.25 al 27) de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta en fecha 19 de junio de 2002, anotado bajo el Nº.16, Tomo 35 de los libros de autenticaciones, de donde se infiere que el ciudadano M.A.B., reconoció adeudar al Condominio del Centro Médico Libertad la cantidad total y global de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000 ,00), la cual se encuentra morosa y representada o derivada de la falta de pago de las cuotas de condominio desde marzo de 2001 hasta abril de 2002 además de la cuota parte o porcentaje que asumió voluntariamente y que le corresponde pagar del servicio de electricidad (30% del global total) que no se cancela desde junio de 2000 a abril de 2002, comprometiéndose además en cancelar la mencionada deuda de luz y condominio, sus respectivos intereses, gastos de cobranza y honorarios de abogado por cobro extrajudicial de la siguiente manera: la suma de DIECISÉIS MILLONES (Bs.16.000.000,00 mediante dación en pago de la oficina Nº.36 la cual entregaría en plena propiedad y solvente al condominio y el saldo de SEIS MILLONES mediante doce (12) cuotas o parte iguales a razón del QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) cada una pagaderas quincenal y consecutivamente en forma sucesiva cada una, comprometiéndose igualmente a pagar la primera cuota para el día 30 de mayo de 2002. Este documento presentado en copia certificada no fue objeto de impugnación y en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora según el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar el reconociendo por parte del demandado en torno a su insolvencia en el pago de las cuotas de condominio correspondientes a marzo de 2001 hasta el mes de abril de 2002 y el compromiso que asumió de pagar dicho monto que en ese momento ascendía a VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,00) de la siguiente forma: : la suma de DIECISÉIS MILLONES (Bs.16.000.000,00 mediante dación en pago de la oficina Nº.36 la cual entregaría en plena propiedad y solvente al condominio y el saldo de SEIS MILLONES mediante doce (12) cuotas o parte iguales a razón del QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) cada una. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f.28 al 37) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 28 de junio de 1990, anotado bajo el Nº.45, folios 265 al 275, Tomo 20, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1990, de donde se extrae entre otros aspectos que INVERSIONES L.C.A., es propietaria de un inmueble constituido por dos parcelas de terrenos contiguas, integradas en una (1) sola cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: Norte en Treinta y Tres metros lineales (33m) con terreno que es o fue de L.G.; Sur: en treinta y tres metros (33m) con solar de Pedo J.R.; Este: en quince metros (15m) que es su frente con calle Libertad y Oeste: que es su fondo con casas particulares, que sobre él está construido el denominado “CENTRO MÉDICO LIBERTAD” habida cuenta que el mismo sería enajenado en su totalidad y preferentemente a terceros profesionales de la medicina o disciplinas paramédicas, situado en la calle Libertad entre B.D. (antes calle Nueva) y calle Marcano de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., así mismo se extrae que dicho edificio “CENTRO MÉDICO LIBERTAD” consta de Planta baja, planta tipo uno (1), planta tipo dos (2), planta tipo tres (3), planta número 4 y planta Pent House cuya parcela de terreno sobre la cual está edificado tiene una superficie de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (495mts2) y una superficie construida de aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (2.556,91mts2) de los cuales UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MEROS CON CATORCE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.976,14mts2) corresponde a áreas vendibles y QUINIENTOS OCHENTA METROS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (580,77mts) corresponden a áreas comunes. Este documento consistente en una copia certificada de un documento público el cual no fue objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la propiedad de empresa Inversiones L.C.A.. Y así se decide.

    6. - Copia simple de convenio de pago (f.72 al 73) el cual cursa al principio del presente fallo en copia certificada (f.25 al 27). Sobre la valoración de esta prueba el tribunal no emite pronunciamiento por cuanto la misma ya fue analizada al inicio de este fallo.. Y así se decide.

    7. - Testimoniales de los ciudadanos ELVANO J.V.S., G.R.R., las cuales fueron declaradas desiertas en razón que dichos testigos no comparecieron en la oportunidad y hora fijada a rendir sus respectivas declaraciones.

      Parte demandada:

      La parte demandada compareció a darse por citado y a ofrecerse en pagar la totalidad de lo adeudado. No dio contestación a la demanda y en la oportunidad probatoria procedió a promover el mérito favorable en autos, así como:

    8. - Original del recibo (f.62) de donde se extrae que en fecha 30-5-02 le canceló la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) al Centro Médico Libertad por concepto de primera cuota según convenio, tal como consta de sello húmedo que se lee “CANCELADO” así como firma ilegible y sello Húmedo “CENTRO MÉDICO LIBERTAD”. Este documento al emanar de la parte accionante y no haber sido objeto de desconocimiento o tacha se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 para demostrar dicho pago. Y así se decide

    9. - Copia Simple (f.63) de la diligencia por el suscrita en fecha 9-12-02 cuyo original cursa en el expediente al folio 47 mediante la cual se ofrece pagar la totalidad de lo adeudado en Dieciséis (16) cuotas o parte iguales y consecutivas, lo cual es señal de la confesión espontánea en la que incurrió el accionado en el presente juicio, sobre el hecho de que incumplió el compromiso que asumió en fecha 19-6-2002. Y así se decide.

      EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

      El código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico , cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Por otra parte, también regla el citado código que “habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado” y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus, consagrada en el artículo 1168 del Código Civil.

      Por otra parte, los artículos 1264 y 1271 ejusdem contienen los efectos del “incumplimiento culposo” de las obligaciones en derecho civil. El artículo 1.264 establece el principio general en materia de obligaciones de que la obligación debe cumplirse exactamente como ha sido contraída, y en caso de contravención tendrá una obligación sustitutiva de pagar daños y perjuicios. Por su parte, el 1271, ejusdem desarrolla el contenido de la norma antes mencionada al establecer que la indemnización procede tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en su ejecución, a menos que justifique el incumplimiento.

      En este caso, se desprende de las actas que la parte actora argumentó en el escrito libelar que suscribió con el ciudadano M.A.B., el 25 de mayo de 2002 documento donde éste le reconocía adeudarle al Condominio del Centro Médico Libertad la cantidad total y global de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000, 00) los cuales se comprometió a pagar de la siguiente forma: la suma de DIECISÉIS MILLONES (Bs.16.000.000, 00) mediante dación en pago de la Oficina Nº.38, y el saldo de SEIS MILLONES mediante doce (12 ) cuotas o partes iguales a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) cada una pagaderas quincenal y consecutivamente en forma sucesiva cada una, comprometiéndose además a pagar la primera cuota a parte el día 30 de mayo del 2002, pacto éste que no cumplió ya que de las probanzas que aportó solo demostró el pago de una de las doce (12) cuotas antes aludidas tal como se extrae de la diligencia suscrita por el accionado en fecha 9-12-2002 donde textualmente señaló:

      En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de diciembre del 2002, comparece por ante este tribunal el ciudadano M.A.B., venezolano, comerciante, de este domicilio soltero, titular de la cédula de identidad Nº.2.574.857, quien actúa en este acto en su propio nombre personal, en autos identificado como parte DEMANDADA, debidamente asistido en este acto por el abogado J.E.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.12.182, para exponer: A fin de poner fin al presente juicio, me doy por citado, renuncio al termino de comparecencia y OFREZCO pagar la totalidad de lo adeudado, EN DIECISÉIS (16) CUOTAS O PARTES IGUALES Y CONSECUTIVAS CONFORME A MI ACTUAL POSIBILIDAD ECONÓMICA…

      .

      Esta postura asumida, equivale sin lugar a dudas a una confesión espontánea de que incumplió la obligación que asumió mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta en fecha 129 de junio de 2002, anotado bajo el Nº.16, Tomo 35, al aceptar que solo abonó la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) y que el resto estaba dispuesto a pagarlo en Dieciséis (16) cuotas o parte iguales y consecutivas.

      De manera que, resulta claro que ciertamente como lo señaló la parte actora en el libelo de la demanda con excepción de lo relacionado con el único abono por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) el accionado incumplió la obligación que asumió de pagar las cuotas de condominio correspondiente al período comprendido entre marzo de 2001 hasta abril de 2002, además de la cuota parte o porcentaje que asumió voluntariamente y que le correspondía pagar del servicio de electricidad en un 30% del total global desde junio de 2000 hasta abril de 2002. Y así se decide.

      Así las cosas, encuentra este Juzgado que de acuerdo a lo analizado y probado en autos quedó plenamente demostrado que el accionado cumplió en forma parcial el acuerdo suscrito al pagar de los SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) que se obligó a pagar, solo la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) quedando pendiente el saldo restante es decir, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000,00). Y así se decide.

      Por último, con relación a los intereses legales y moratorios solicitados en los puntos Segundo y Tercero del libelo de la demanda, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1277 del Código Civil, dispone que a falta de convenio los daños y perjuicios que resulten del incumplimiento del pago de una obligación dineraria consistente siempre en el pago del interés legal sin que el acreedor éste en la obligación de demostrar ninguna pérdida, en concordancia con el artículo 1746 del mismo Código que regula lo concerniente a los intereses legales y convencionales, indicando que a falta de señalamiento expreso siempre que se encuentre dentro de los límites preestablecidos en leyes especiales, se aplicará el interés legal cuya tasa no puede superar el 3% anual, se ordena su pago para lo cual se deberá tomar en cuenta la fecha en que se hizo exigible la segunda cuota es decir, después del mes de abril de 2001 en adelante hasta la última cuyo vencimiento se produjo en el mes de abril del 2002.

      Con respecto a los intereses de mora, el tribunal no los acuerda por cuanto resultaría un contrasentido acordar al mismo tiempo el pago de los intereses de mora así como el ajuste por inflación o la indexación monetaria. Y así se decide.

      INDEXACIÓN

      La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachussets como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios..”

      En este sentido nos enseña el destacado Jurista L.Á.G., en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”

      Ahora bien, una vez clarificado el significado de dichos términos, se observa que en cuanto a la petición relacionada con la corrección monetaria sobre la cantidad reclamada, acogiendo el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de enero de 1.998, al versar la acción que hoy se dilucida sobre derechos disponibles o de interés privado se considera que al ser solicitado oportunamente, esto es, en el libelo de la demanda, dicha corrección debe ser acordada, debiendo abarcar desde el día en que se intentó la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo.

      Es de resaltar, que solo cuando se trate de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Vía Ejecutiva incoada por los ciudadanos V.J.M., M.P. y ZADIE GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente, Secretaria y Tesorera del Conjunto Directivo de la Junta de Condominio del Edificio CENTRO MÉDICO LIBERTAD, en contra del ciudadano M.A.B., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano M.A.B., al pago de la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.500.000,00) por concepto once (11) cuotas de condominio desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de abril de 2002.

TERCERO

Se acuerda el interés legal en razón del 3% anual, debiéndose tomar en cuenta la fecha en que se hizo exigible la segunda cuota es decir, después del mes de abril de 2001 en adelante hasta la última cuyo vencimiento se produjo en el mes de abril del 2002.

CUARTO

Se acuerda la indexación monetaria que será calculada desde el día en que fue interpuesta la demanda, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

QUINTO

En lo que respecta a los puntos TERCERO y CUARTO anteriormente descritos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 6944/02

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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