Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito recibido en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), habiendo correspondido a este Tribunal, interpuesto por el abogado S.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.650, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.414.405, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales y otros Beneficios.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado de la parte querellante refiere que su representado ingreso al organismo en fecha 1º de febrero de 1977, habiendo egresado por jubilación del ente querellado el 1º de octubre de 2004, siendo el ultimo cargo desempeñado el de Docente NG/Aula.

Refiere que en fecha 24 de abril de 2008, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y ocho mil noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.38.094,40).

Alega que la primera diferencia existente se encuentra en el calculó del interés acumulado, en virtud del error dado como consecuencia de la formula aplicada por la Administración para determinar el interés sobre prestaciones sociales, ya que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, utiliza a través de la siguiente formula In1=S[(1+Tm1)n1/d-1], realiza el cálculo mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto.

Que tal prueba de la formula aplicada se encuentra en el Oficio Nº 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, donde se explica a este Juzgado como efectúo los cálculos.

Expresa que la mencionada formula solo es aplicable cuando se utiliza una tasa equivalente o efectiva, considerada así por el Ministerio, lo cual constituye un error.

Arguye que en base al interés de Acumulado, la Administración determinó que eran dos mil seiscientos seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.2.606,77), siendo que al aplicar la formula aritmética correctamente tenemos que el interese acumulado es de tres mil quinientos noventa y ocho bolívares con setenta y un céntimos (Bs.3.598,71).

Indica que existe otra diferencia con respecto al régimen anterior que es el de los intereses adicionales, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que hasta el 18 de junio de 2002, los intereses se calculan con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio de 2002, hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, que de existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, este error incide directamente en el cálculo del interés adicional, habiendo determinado el Ministerio en base a tal concepto la cantidad de veinticuatro mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 24.868,45), que los cálculos que realizaron determinan que el interés adicional es de treinta y siete mil seiscientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.37.618,92) siendo la diferencia por la cantidad doce mil setecientos cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.12.750,47).

En cuanto al descuento por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo), refiere que la objeción que tienen con relación a este descuento no es precisamente que sea indebido, sino que radica en que se produjo en forma doble, primeramente un descuento de cincuenta bolívares (Bs.50,oo), el 30/09/1997 y posteriormente el 30/11/1998 otro descuento de cien bolívares (Bs.100.oo) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo), de manera que cuando la administración señala en el renglón denominado sub-total, que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior es de bolívares treinta mil setecientos catorce con nueve céntimos (Bs. 30.714,09), ya había efectuado el mismo por concepto de anticipos.

Que al sumar la diferencia que surge con ocasión al error de calculo del interés acumulado, interés adicional y del anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es la cantidad de trece mil setecientos cuarenta y dos bolívares con cuatro céntimos (Bs.13.742,04).

Expresa en cuanto al régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de siete mil quinientos treinta bolívares con treinta y un céntimos (Bs.7.530, 31), como se evidencia de la planilla de finiquito emitida por el mismo.

Sobre el Interés acumulado igualmente refiere que es consecuencia del mismo error de la formula utilizada por la administración, en este sentido el Ministerio determinó que el interese acumulado era de dos mil novecientos treinta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2.939,66), al efectuar correctamente el cálculo tenemos que la cantidad correcta es de cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.4.873,86), existiendo una diferencia de un mil novecientos treinta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.934, 19).

Por otra parte se observa en la planilla de finiquito que el ente querellado, efectúa un descuento de de doscientos ochenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.283, 64), por concepto de anticipo de fideicomiso, siendo el caso que su representado nunca solicitó tal anticipo de fideicomiso o de prestaciones, existiendo una diferencia que al sumar el interés acumulado y fideicomiso resulta la cantidad de dos mil doscientos diecisiete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.217,86).

Así refiere que al restar el régimen anterior que asciende a un total de cincuenta y cuatro mil doscientos cuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.54.204.68) y el régimen vigente que asciende a la cantidad de treinta y ocho mil noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.38.094,40) que fue lo que recibió su representado, se tiene que la diferencia de las prestaciones sociales es de dieciséis mil ciento diez bolívares con veintisiete céntimos (Bs.16.110.27), así solicita sea declarado.

Alega que el monto que debió pagar la recurrida a su representada por concepto de prestaciones sociales para la fecha de egreso de su representado el 01 de octubre de 2004, al 24 de abril de 2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a veinticinco mil novecientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.25.997, 46).

Finalmente solicita:

Primero

Se orden el pago de la cantidad de dieciséis mil ciento diez bolívares con veintisiete céntimos (Bs.16.110.27), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Segundo

Se ordene pagar la cantidad de veinticinco mil novecientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.25.997, 46), por concepto de interés de mora.

Tercero

Se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicita se practique experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del ente querellado, niega rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales, la parte actora pretende apoyar el presente recurso Contencioso Administrativo en base a las siguientes razones:

En cuanto al Régimen Anterior manifiesta y el régimen actual existiendo una notable diferencia que asciende a la cantidad de dieciséis mil ciento diez bolívares con veintisiete céntimos (Bs.16.110.27), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de veinticinco mil novecientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.25.997, 46), por concepto de interés de mora, en virtud del errado cálculo efectuado por el Ministerio, que aplicando una tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de años bisiesto, según argumenta el actor constituye un error ya que la referida formula es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una tasa nominal anual resulta equivocada, pues se debió aplicar una formula de interés compuesto con capitulaciones mensuales a una tasa nominal, debiéndose encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa se realizan las doce composiciones.

Al respecto la representación del organismo querellado manifiesta que enfáticamente que el actor pese a efectuar una serie de consideraciones con gran análisis lógico incurre en un error, ya que es precisamente la formula del interés compuesto que aplicó su representado, conforme puede observarse en la planilla de finiquito, pues al hablase de interés compuesto, al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que estos también puedan generar intereses. Y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica como se indico anteriormente en el cálculo del interés compuesto, siendo los intereses capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones. Lo que hace necesario indicar que, la formula empleada para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano V.M.M.O., es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales y así solicita con todo respeto a este honorable Tribunal sea declarado en la definitiva.

Y siendo que la parte actora, no logra demostrar que el Ministerio efectúo los cálculos de los intereses bajo una formula contraria a la Ley, no puede contraseñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el calculo efectuado se encuentra, como en efecto lo está ajustado al derecho. Y así pide con todo respeto sea declarado.

Con respecto al presunto descuento efectuado doblemente por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150, oo), esta representación lo niega, contradice y rechaza, toda vez que puede evidenciarse de la planilla de cálculos el Ministerio realizó un solo descuento, por lo tanto este alegato debe ser desechado y así pide sea declarado.

Igualmente niega, rechaza y contradice, que se le haya descontado la cantidad de doscientos ochenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.283, 64) por concepto de “ANTICIPO DE FIDEICOMISO”, sin que en ningún momento haya solicitado el querellante el mismo, ya que la actora, si solicitó y recibió dicho anticipo y así solicita sea declarado.

De igual manera niega, rechaza y contradice el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, ya que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria no tienen carácter indemnizatorio tal y como lo ha establecido las diferente Jurisprudencias de los Juzgado en lo Contencioso Administrativo que la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra prevista en la Ley, por tal motivo no es susceptible de ser indexada, solicitando se deseche tal argumento.

Que en el supuesto negado que la Republica, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere contraseñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en tal sentido alega lo siguiente: 1.- La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, 2.-La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor. 3.- La disposición constitucional no fija la tasa de interese que deba aplicarse para la mora. En tal sentido refiere en base a los puntos 1 y 3, que no es posible pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses generales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Igualmente sostiene que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en le Decreto con Fuerza de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del País.

Finalmente y en base a las consideraciones antes expuesta solicita se declare sin lugar conforme a derecho y en consecuencia se niegue el infundado pago por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por el ciudadano V.M.M.O..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el apoderado judicial del actor que su representado en su condición de profesional de la docencia prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 1° de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977) hasta el 1° de octubre de dos mil cuatro (2004), fecha a partir de la cual fue jubilado. Que en fecha 24 de abril de 2008 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de treinta y ocho millones noventa y cuatro mil bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.38.094,41), monto éste que considera no le es satisfactorio, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, los cuales discrimina así:

La cantidad de dieciséis mil ciento diez bolívares con veintisiete céntimos (Bs.16.110,27) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y la cantidad de veinticinco mil novecientos noventa y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.25.997, 46), por concepto de interés de mora, en virtud del errado cálculo efectuado por el Ministerio, que aplicando una tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de años bisiesto, según argumenta el actor constituye un error ya que la referida formula es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una tasa nominal anual resulta equivocada, pues se debió aplicar una formula de interés compuesto con capitulaciones mensuales a una tasa nominal, debiéndose encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa se realizan las doce composiciones. Por su parte la abogada de la República rechaza el reclamo argumentando que debió señalarse donde está el error de cálculo; que la República pagó en su oportunidad el concepto reclamado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el funcionario y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama el apoderado judicial del actor que en relación a los resultados del nuevo régimen “se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de (su) mandante, el Ministerio calculó la cantidad de veinticuatro mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 24.868,45), cuando lo correcto era la cantidad de siete mil seiscientos dieciocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.37.618,92) existiendo una notable diferencia por la cantidad doce mil setecientos cincuenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.12.750,47). La sustituta de la Procuradora General de la República rechaza la petición aduciendo que al querellante se le canceló lo que en Ley le correspondía. El Tribunal niega la solicitud del actor, ya que tal como se decidió en el párrafo anterior, la Administración no dejó de pagar antigüedad ni tampoco intereses sobre prestaciones, pues bueno es repetir en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por el actor y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraría a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

El apoderado judicial del actor reclama para su representado el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado egresó por jubilación del Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 2004 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 24 de abril de 2008, cuando le fue cancelada la suma de treinta y ocho mil noventa y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.38.094,41), por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado con efectividad a partir del 01 de octubre de 2004 (folios 34 al 36 del expediente administrativo) y fue sólo el 24 de abril de 2004 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales (folio 10 expediente judicial), según él afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva su jubilación y el 24 de abril de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de treinta y ocho mil noventa y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.38.094,41), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

El Tribunal estima improcedente el pago de intereses moratorios que reclama el apoderado judicial del actor, pues en ello inobserva el peticionante, que al incumplirse el pago de intereses en fecha 24 de abril de 2008, lo que se generó fue su exigibilidad inmediata y no nuevos intereses, pues esto comportaría un pago de intereses de mora sobre intereses de mora, los cuales no prevé el citado artículo 92 Constitucional, y así se decide.

En lo referente a la petición de indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.A.R., procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M.M.O., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 24 de abril de 2008, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2004 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 24 de abril de 2008 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de treinta y ocho mil noventa y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.38.094,41), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente al actor. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal.

QUINTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

Se niega la pretensión de pago de intereses moratorios generados por la motivación ya expuesta en el cuerpo de la sentencia.

SEPTIMO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación ya expuesta en este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 2PM., se registro y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.6057/EMM

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