Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Monagas, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoPermiso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 13 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005478

ASUNTO : NP01-P-2005-005478

AUTO ACORDANDO PERMISO ESPECIAL DE FIN DE SEMANA

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano V.P.M., en su condición de penado en el presente asunto, en fecha 09-06-08 y recibida en este despacho en fecha 12-06-08, donde solicita permiso a este tribunal los días 14 y 15 de junio a los fines de estar presente el día del padre, junto con su familia y bajo la compañía de su progenitor y su abuelo, ya que desde hace 3 años no ha podido compartir con ellos, debido a su situación actual en que se encuentra; y de acuerdo a la competencia conferida este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, resuelve bajo las consideraciones siguientes:

Dentro de la competencia que tiene el Tribunal de Ejecución de acuerdo a lo establecido en el Artículo 64 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” Igualmente, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: …/…1. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control …”.(Subrayado del Tribunal). Asimismo, de acuerdo al articulo 486, donde indica que el tribunal de ejecución velara por el régimen adecuado de los internado Judiciales, y de los centro de cumplimiento de pena…/…

PRIMERO

Consta en autos que en fecha 26-10-06, el Penado V.E.P.M., Venezolano, mayor de edad, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad 19.256.844, hijo de M.M., (V) Y J.P. (V) fecha de nacimiento 16-06-87, soltero estudiante residenciado en la florecita calle 4, casa de color verde cerca de la Bodega la popular Maturín Estado Monagas, fue condenado por el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 83 EJUSDEM Y LESIONES PERSONALES LEVES Tipificado en el Artículo 416 de la citada Ley Sustantiva Penal cometido en perjuicio del ciudadano M.A.M..

SEGUNDO

Asimismo consta a los folios 210 al 213 pieza 1, mediante el cual este tribunal dictó resolución donde ejecutó la sentencia del referido penado. De igual modo, consta a los folios (77 al 80) pieza 2, de la presente Causa, Resolución de fecha 07-01-08, dictada por este Tribunal donde se dictó resolución donde DECLARA acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado V.E.P.M., quedando acordada la pena en OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

TERCERO

Igualmente, consta a los folios (134 al 138), pieza 2, de la presente Causa, dictó resolución donde se ACUERDA la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA "DESTACAMENTO DE TRABAJO", al Penado V.E.P.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al folio 159, pieza 2, consta solicitud interpuesta por el ciudadano V.P., donde solicita permiso a este tribunal los días 14 y 15 de junio a los fines de estar presente el día del padre, junto con su familia y bajo la compañía de su progenitor y su abuelo, ya que desde hace 3 años no ha podido compartir con ellos, debido a su situación actual en que se encuentra; este tribunal una vez realizado un análisis del mismo, en cuanto a la solicitud que interpusiera el referido penado, si bien es cierto que dicha solicitud no fue interpuesta por un equipo técnico evaluador, no es menos cierto, que se ha observando su favorable evolución y correcta asimilación de los principios y presupuestos que se encuentran contenidos dentro del Principio de Progresividad, que se le concedan estímulos y gracias que le sirvan de motivación para poder seguir asimilando cabalmente dichos principios y presupuestos, habida cuenta de que lo que realmente importa dentro del proceso de rehabilitación social del penado, es que éste, de muestras fehacientes de su evolución como futuro y potencial integrante de la Sociedad ante la proximidad de sus salida definitiva. Por otra parte, Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone en el artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciaria que asegure la rehabilitación del interno o interna. De igual manera, el Doctor A.B. señala: “…Son muchos los penados que antes del cumplimiento de la pena o antes del cumplimiento de los parciales de tiempo especificados por el legislador para optar a cualquiera de las formulas alternativas previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico, ya se encuentran aptos para reinsertarse en la sociedad, y negarles esa oportunidad sería apostar (sin miedo a perder) a su involución en un proceso de progresividad casi consumado…”. Todo ello aunado al hecho de que, nuestra función como Tribunal de Ejecución ya no es punitiva, tenemos una misión quizás mas difícil que aquella, que no es otra sino la de brindarle al hoy penado la clara y certera posibilidad de reinsertarse a la Sociedad. Ahora bien, al penado hay que hacerle saber, que el sistema penitenciario, no estar para destruir, sino para garantizar DERECHOS FUNDAMENTALES, a través de un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y interna, y el respeto a sus derechos humanos, que han sido previsto por el legislador, que sienta, que su internación en ese recinto carcelario, obedece a la trasgresión del delito cometido, y su correspondiente pena, que solo la privación de libertad tal como sucede en los actuales momento con ella, hasta que cumpla la mitad de la pena, para que pueda optar a los beneficios de cumplimiento de la pena establecido por la ley. De igual manera, haciéndosele saber, que aun cuando hayan cometido un delito que amerita la aplicación por parte del Estado de una pena, es el mismo Estado que hoy los penaliza, aquel que mañana, mediante la instauración del principio de Progresividad, el que les brindará las herramientas necesarias y pertinentes para su nueva, y ojalá definitiva, reinserción en la Sociedad.

DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, considera procedente en Derecho AUTORIZAR EL PERMISO del penado V.E.P.M., hasta su residencia ubicada en la Carretera via la Pica, Barrio D.A., carrera 3 casa N° 10 Maturín Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los días del 14 y 15 de Junio de 2008, en los siguientes términos: Que no podrá ser por un lapso mayor de 48 horas, por lo que el mismo será saliendo del Centro de Pernocta para Destacamentarios, el día viernes a las 06:00 horas de la tarde y retornando al mismo el día domingo a las 06:00 horas de la tarde. Así se declara. Notifíquese, a las partes. Remítase copias certificadas del presente auto al Director del Internado Judicial de Monagas y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario de esta ciudad. Cúmplase.

LA JUEZ.

ABG. O.R.B.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A. VASQUEZ DE ROJAS

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