Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoNegativa De Pruebas

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000572

PARTE ACTORA: V.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.125.598.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OFELMINA LOZANO, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 81.770.

PARTE DEMANDADA: TECNISERVICIO 3.000, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1985, bajo el N° 22, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A. y D.F., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 38.383 y 118.243, respectivamente.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado D.F.A., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 15 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano V.M. contra la empresa Tecniservicio 3.000, C. A.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte demandada como fundamento de su recurso expuso que se negó la prueba de exhibición de talonarios de factura del actor, en su integridad, los cuales los tiene que llevar, para determinar que vende productos a otras personas; constan otras facturas a favor de terceras personas; son documentos que debe poseer el accionante y además se señaló que de las facturas se desprendían que prestó servicios para otras empresas; solicita se acuerde su exhibición; se negó la prueba de informes al banco mercantil para que informara si tiene una cuenta para demostrar otros ingresos, no es una investigación; se negó la prueba de informes a dos empresas para que respondan si consta que prestó facturaciones y en caso afirmativo remita facturas, no es una investigación; se negó la prueba de informes al Seniat para que informe si el actor es contribuyente formal de impuesto, no es una investigación; se basan los informes en hechos concretos que constan en libros y registros; se negó la admisión de la prueba de exhibición de los libros de compra y venta para verificar las ventas a terceros por lo que no hay exclusividad; solicita se ordena la admisión de las pruebas. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso que la cuenta del banco Mercantil existe pero es mancomunada con su esposa; la parte demandada solicita se oficie para hacer preguntas a las empresas que pertenecen a los representantes de la demandada.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 38 se encuentra inserta diligencia de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por la representación judicial de la parte demandada en la que se lee:

En nombre de mi representada APELO del auto dictado por este Juzgado en fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual negó la prueba de exhibición de documentos contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por esta parte; así como de la negativa de admisión de las pruebas de informes contenidas en el capítulo tercero del referido escrito. Es todo.

El auto apelado cursa a los folios del 28 al 36, y en relación con la no admisión de la prueba de exhibición e informes, se lee:

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo Segundo, numerales 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas de los talonarios correspondientes a las facturas signadas del número 500 al 550, 0001 al 0200 y 0-00001 al 0-000131, debe observarse que la parte promovente aportó de manera parcial copia fotostática de los referidos talonarios, siendo que no fueron aportadas copias fotostáticas de la totalidad de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco se aportaron con exactitud los datos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser admitida únicamente exhibición con respecto a las documentales de las cuales se consignó copia fotostática, insertas en el Cuaderno de Recaudos N° 04 del expediente y negada la admisión en cuanto a la exhibición del resto de documentales. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida en el Capítulo Segundo, numeral 4 del escrito de promoción de pruebas de los libros de compras y ventas pertenecientes a la firma personal V.M. correspondientes al período comprendido desde enero de 1999 hasta el mes de mayo de 2009, debe observarse que la parte promovente no aportó copias fotostáticas de las documentales solicitadas en exhibición y tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido de las documentales, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición, motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe negarse la admisión del referido medio probatorio.

(…)

De todo lo trascrito ut supra colige el Juzgador que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BANCO MERCANTIL, a TECNOCOMPUTACIÓN 3000, C.A., a IDENTIFICACIÓN PLÁSTICA 3000, C.A., y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Tribunal niega su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al referido medio probatorio en una mera investigación.

El escrito de promoción de pruebas de la parte accionada cursa a los folios del 6 al 15, y se promueve la prueba de exhibición de talonarios de facturas y libros de compras y ventas e informes al Banco Mercantil, a las empresas Tecnocomputación 3000, C. A. e Identificación Plástica 3000, C. A. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

CAPITULO SEGUNDO

De la exhibición de documentos.-

Conforme a lo prescrito en el escrito 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos se ordene al ciudadano V.M. la exhibición de los siguientes documentos:

1. Los talonarios correspondientes a las facturas signadas del número 500 al 550, emitidas dentro de los meses de octubre 2008, hasta abril del 2009, por la firma personal del ciudadano anteriormente mencionado.

2. Los talonarios correspondientes a las facturas signadas del número 0001 al 0200, emitidas dentro de los meses de noviembre 2002, hasta agosto de 2008, por la firma personal del ciudadano anteriormente mencionado.

3. Los talonarios correspondientes a las facturas signadas del número 0-00001 al 0-000131, emitidas dentro de los meses de febrero de 2008, hasta septiembre del 2002, por la firma personal del ciudadano anteriormente mencionado.

De los referidos talonarios se evidenciará que el ciudadano V.M., es un comerciante o prestador de servicios independientes, quien vende productos e insumos informáticos y presta servicios técnicos a otras empresas y/o personas, distintas de nuestra representada.

4. Los libros de compras y ventas pertenecientes a la firma personal V.M., y correspondientes al período comprendido desde enero de 1999, hasta el ilegible de mayo de 2009.

De los referidos libros se evidenciará que el ciudadano V.M., es un comerciante o prestador de servicios independientes, quien vende productos e insumos informáticos y presta servicios técnicos a otras empresas y/o personas.

Señalamos que los originales de los instrumentos referidos en los puntos Nos. 1, 2, y 3, se encuentran y deben encontrarse en poder del accionante, toda vez que los mismos emanan de su persona, tal y como puede observarse de las documentales marcadas de la ‘I1’ a la ‘I72’, contentivo de facturas elaboradas por el propio accionante, y es él quien debe conservar los talonarios y copias respectivas, conforme a la normativa impositiva vigente.

Señalamos que los originales de los instrumentos solicitados en el punto No. 4, se encuentra y deben encontrarse en poder del accionante, toda vez que los mismos deben ser llevados obligatoriamente por las empresas (incluyendo firmas personales), de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

CAPITULO TERCERO

De la prueba de informes.-

De conformidad con lo previsto en los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes y en consecuencia solicitamos a este Juzgado lo siguiente:

1.- Se oficie a Banco Mercantil para que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

a) Si en sus registros, archivos, libros u otros documentos consta que el ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.125.598, es o fue titular de la cuenta corriente Nº 010501121411120700087. En caso afirmativo, remitir copia de los estados de cuenta correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1999 y julio de 2009.

(…)

2. Se oficie a la empresa Tecnocomputación 3000, C. A., para que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

a) Si en sus registros, archivos, libros u otros documentos consta la contratación de los servicios prestados por la firma personal del ciudadano V.M., titular del número de Registro de Información Fiscal V-06125598-9, entre los años 1999 y 2009.

b) Si en sus registros, archivos, libros u otros documentos consta la adquisición o compra de equipos o insumos a la firma personal del ciudadano V.M., titular del número de Registro de Información Fiscal V-06125598-9.

c) En caso de ser afirmativo, remitir copia de las facturas por servicios prestados o ventas efectuadas.

(…)

3. Se oficie a la empresa Identificación Plástica 3000, C. A., para que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

a) Si en sus registros, archivos, libros u otros documentos consta la contratación de los servicios prestados por la firma personal del ciudadano V.M., titular del número de Registro de Información Fiscal V-06125598-9.

b) Si en sus registros, archivos, libros u otros documentos consta la adquisición o compra de equipos o insumos a la firma personal del ciudadano V.M., titular del número de Registro de Información Fiscal V-06125598-9.

c) En caso de ser afirmativo, remitir copia de las facturas por servicios prestados o ventas efectuadas.

(…)

4. Se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:

a) Si en sus registros, archivos, libros u otros documentos consta que el ciudadano V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.125.598, con el número de Registro de Información Fiscal V-06125598-9 es contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y si ha presentado mensualmente las declaraciones correspondientes, desde el año 1999 a la fecha.

b) Si en sus registros, archivos, libros u otros documentos consta que el ciudadano V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.125.598 y del número de Registro de Información Fiscal V-06125598-9, ha presentado las declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR), correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

c) En caso afirmativo, remitir copia de las de las (sic) respectivas declaraciones.

Al respecto se observa:

En cuanto a la prueba de exhibición, se aprecia la solicitud la exhibición de los talonarios de facturas número 500 al 550, 0001 al 0200 y 0-00001 al 0-00013, correspondiente a los meses de octubre 2008, hasta abril del 2009, de noviembre 2002, hasta agosto de 2008 y desde febrero de 2008, hasta septiembre del 2002, respectivamente, indicando, quien promueve la prueba, que se encuentran, algunas, consignadas en copias en las documentales marcadas de la “I1” a la “I72”. Asimismo se observa de la promoción que no se indican los datos que contienen cada factura, como serían productos vendidos, montos, nombre de empresas.

El Tribunal de la primera instancia sólo admitió la exhibición de las facturas que se encuentran en copias a los autos, por lo que las facturas solicitadas a exhibir, sin que se haya agregado la copia del documento ni se haya suministrado los datos exigidos por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden ser admitidas, pues en caso de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, por lo que se confirma negativa de admisión de esta prueba. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de exhibición de los libros de compras y ventas, a.l.t.e. que fue promovida la prueba, se advierte que quien promueve la prueba no agregó copia del documento ni se suministraron los datos, por lo que, tampoco se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 eiusdem de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. De esta manera resulta improcedente la apelación en este punto, porque no se promovió la prueba de manera tal que representara la eficacia prevista por el legislador. Así se decide.

La prueba de informes en el procedimiento seguido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, viene establecida en el artículo 81, que reza:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Como se deduce de la propia letra de la norma copiada supra, la información debe estar en papeles, libros o documentos; no es una prueba para que la persona a quien se le solicita la información dé su opinión o criterio sobre un asunto determinado, para que exponga su consideración o calificación sobre un asiento precisado. Es para que repita textualmente el contenido de lo que está en los papeles, libros o documentos, sin agregarle ni sustraerle información.

Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:

La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

(...)

La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano XX?

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).

En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Banco Mercantil, manifieste si consta que el accionante ciudadano V.M. ¿es o fue? titular de cuenta corriente y en caso afirmativo, remitir copia de los estados de cuenta; de las empresas Tecnocomputación 3000, C. A. e Identificación Plástica 3000, C. A., manifiesten ¿si consta la contratación? de la firma personal del ciudadano V.M., y ¿si consta la adquisición o compra de equipos o insumos?; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifieste ¿si consta que el ciudadano V.M. es contribuyente? formal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ¿si ha presentado mensualmente las declaraciones? correspondientes, desde el año 1999 a la fecha y ¿si consta que ha presentado las declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR)?, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en caso ser afirmativo remitir copia de las declaraciones.

En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.

La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.

Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano V.M. contra la empresa Tecniservicio 3.000, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

En el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

JGV/ab/mb.

ASUNTO N° AP21-R-2010-000572

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