Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 10 de Febrero de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001224

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.125.598.

APODERADAS JUDICIALES: OFELMINA LOZANO y Y.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TECNISERVICIO 3.000, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1985, bajo el N° 22, Tomo 25-A., y el ciudadano I.S.W., titular de la cédula de identidad N° 1.851.102.

APODERADOS JUDICIALES: D.F. y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 118.243 y 138.491, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 03 de agosto de 2010, por la abogada A.V.B., en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada TECNISERVICIOS 3000, C. A., contra la decisión de fecha 27 de julio de 2010, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano V.M. contra el ciudadano I.S.W. y con lugar la demanda incoada contra empresa TECNISERVICIO 3.000, C. A.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se dictó auto por el cual la Jueza designada de aboca al conocimiento de la presente causa y una vez notificadas las partes de su abocamiento, procedió por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 27 de enero de 2011, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral para el 03 de febrero de 2011, a las 02:30 PM, el cual fue dictado efectivamente en la fecha antes indicada. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamento de dichos recursos, lo siguiente:

Que se desestimaron las documentales referidas a los recibos de pago de los años 97 y 98, … “cuando si tenía relación de trabajo”. Que igualmente, el a quo desestimo la carta de renuncia presentada por el actor fundamentándose que no aportan nada al proceso. En este sentido afirmó el apoderado, que para la oportunidad que había relación de trabajo, el actor devengaba un salario de 250,00 de forma quincenal y cuando se independiza la remuneración fue mucho mayor. Que la testimonial de la ciudadana H.F.C., promovida por la demandada, se desestima por no aportar elementos, cuando claramente contestó que recibía las facturas emitidas por el actor y contenían el IVA, que no marcaba tarjeta lo que estaba supeditado a los que laboraban en la empresa, que solo lo observaba cuando iba a presentar las factura o en el cobro de las mismas. De igual forma expreso que, el testigo O.P., quien se desempeña como técnico en electrónica y es también trabajador independiente, manifestó que al momento de terminar la relación de trabajo se pactaron condiciones que cambiaban la relación de las partes, que no hubo constreñimiento ni coacción, que fue de manera voluntaria, incluso, hasta negociada, y que este testigo pasó de ser trabajador subordinado a independiente y su remuneración se incrementó de manera notable, testimonios que considera tuvo que haber apreciado el sentenciador para dictar su sentencia.

Por otro lado adujo, que de la declaración de parte del accionante se observa que el mismo manifestó que podía vender insumos a otras empresas y no estar sujeto a ningún tipo de horario, que realizó cursos de capacitación en el área de la electrónica que pagó por su propio peculio, e igualmente manifestó que el mismo se dirigió a la litografía a hacer sus talonarios de factura que pagaba bajo su propio peculio, que era responsable de la gestión de sus servicio ya que si un equipo se dañaba tenía que pagar; que compraba los repuestos de las máquinas que reparaba y posteriormente que los compraba, se los facturaba a la empresa sin ningún tipo de ganancia. Asimismo, manifestó que pasó de cobrar un salario de quince y último a tener una remuneración dependiendo de lo que facturaba y que lo hacía de forma mensual; sin embargo, esgrimió que estos elementos probatorios no fueron valorados por el juez, y que de haber sido apreciados por este los mismos hubieran influido en su decisión.

Asimismo, manifestó que la sentencia en su parte motiva a pesar que indica que es necesaria la aplicación del test de laboralidad, el juez lo aplica erróneamente, toda vez que muchos aspectos de este test no fueron observados, tales como el objeto de servicio encomendado, que en este caso se estaba discutiendo sobre un trabajador independiente que se dedica a una rama especializada- que según sus dicho- reconoció el accionante se había pagado cursos para incrementar sus conocimientos técnicos en la materia; y en cuanto a la subordinación y ajenidad, manifiesta el apoderado judicial de la parte accionada, que se puede observar de la misma declaración de parte que el accionante al manifestar que no estaba sujeto a horario, que no prestaba servicio en la sede de la empresa, su contrato de prestación de servicio incluía solamente treinta (30) horas mensuales, que tal flexibilidad no denota una subordinación de parte del accionante hacia la demandada, no tenía control disciplinario pues el mismo accionante manifestó en su declaración que se comunicaba a la empresa a través de su teléfono que pagaba el mismo, a diferencia de como cuando era trabajador que le había sido dotado de un radio, razón por la cual señaló el apoderado de la demandada recurrente que, todo lo antes expuesto son elementos que el juez no tomó en cuenta al aplicar el test de laboralidad, siendo según sus dichos, silenciado por el Juez lo relacionado con la contraprestación que pasó a recibir el accionante luego que se pasó como un trabajador independiente pues se observa de los recibos y facturas presentadas por el accionante el incremento de casi cuatro veces de lo que ganaba cuando era trabajador.

De esta manera, afirma el recurrente, la incongruencia repetida en la cual incurre el Tribunal de Instancia, por cuanto al momento de realizar su análisis indica que en este caso se tienen características propias de un contrato de servicios profesionales como si fuera un trabajador autónomo conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que el mismo sentenciador señala que existen elementos que lo hacen llegar a la conclusión de que estamos en presencia de un contrato de servicios profesionales incluso encuadrado en el artículo 40, lo cual se puede observar al inicio de su motivación, apreciando igualmente, que la calificación que el juzgador da a situaciones singulares o particulares lo llevan a pensar que la relación sostenida era por servicios profesionales, indicando para ello que el trabajador corría con las ganancias y la pérdida de la empresa y eso excluye la naturaleza laboral, cuando en un contrato de trabajo el trabajador en ningún momento corre con la pérdida de la empresa pues ésta es la responsable de tener su proceso de producción y esto nunca puede afectar al trabajador.

Finalmente, afirma que en este caso, quedó demostrado de la declaración de parte del trabajador, que el accionante corre con las pérdidas de la empresa toda vez que al comprar los repuestos o tener que pagar las páginas que dañaba está corriendo con esa pérdida del proceso productivo, arguyendo que todos estos elementos de haber sido evaluados en forma correcta hubiesen llevado al Tribunal de Instancia a declarar la no existencia de una relación de trabajo y consecuencialmente, declarar sin lugar la demanda puesto que de acuerdo con la sentencia N° 1031 de fecha 03 de septiembre de 2004 debe respetarse la voluntad de las partes para la prestación del servicio, porque incluso el Juez de Primera Instancia cuando comienza su análisis encuadra este caso en aquella sentencia, y hace mención a que son casos similares, lo cual, a su decir, …. “ es verdad pues el señor Martínez duró prestando servicios como trabajador subordinado en los años 1997 y 1998, oportunidad en la cual trabajaba 40 y 44 horas semanales, devengaba un salario de Bs. 250, 00, se encontraba bajo un régimen de subordinación y todos los elementos que denotan una relación de trabajo, cuando renuncia y pacta con la empresa condiciones totalmente diferentes, registra una firma personal, saca talonarios de facturas y deja de estar subordinado a cualquier tipo de horario ya la relación cambia y no se puede tomar como una relación de trabajo”.-

En este mismo orden de ideas, expuso que consideran un abuso que esta persona tenía pactada estas condiciones y al cabo de ocho o nueve años luego de desempeñarse como un trabajador independiente, como un comerciante que tiene sus riesgos y pérdidas, que incluso podía prestar servicios a otras empresas, que vendía insumos para otras empresas, pretenda ahora establecer una relación laboral, todo lo cual denota que no sólo prestaba servicios a la demandada, concluyendo en definitiva que estos elementos deben tenerse en consideración y de los cuales se puede concluir la inexistencia de la relación de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no recurrente expuso como fundamento de su defensa los siguientes hechos:

Que ratifica la sentencia apelada al quedar demostrado que existe relación laboral con todos los elementos del test de laboralidad; que el actor comenzó una relación a tiempo indeterminado y la empresa lo conminó a la firma de un contrato de honorarios de una manera distinta tratando de distorsionar lo que venía haciendo en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, para tratar de simular una figura distinta no obstante, quedó demostrado que existe una relación laboral.

El apoderado judicial de la parte demandada haciendo uso de su derecho a réplica expone que el actor señala que fue constreñido desde el año 1998 a cambiar la relación y suscribir un contrato de honorarios profesionales, pero consta de la declaración de parte que esa situación no es verdad toda vez que manifestó que en aquella oportunidad tenía otras ofertas con otras empresas y hubo una negociación para el cambio de condiciones cuando comenzó como trabajador independiente.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte accionada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de primera instancia, alegando los siguientes motivos, a saber: 1) Por cuanto se desestimaron las documentales referidas a recibos de pago en los años 97 y 98 durante la existencia de una relación de trabajo inicial, así como la carta de renuncia presentada por el actor, argumentando el A quo que no aportan nada al proceso, cuando de dichas instrumentales -según sus dichos- …”se evidencia que para la oportunidad que había relación de trabajo el actor devengaba un salario de 250,00 de forma quincenal y cuando se independiza la remuneración fue mucho mayor. 2) Por incurrir el juez en una incorrecta valoración de las testimoniales promovidas por la demandada de los ciudadanos H.F.C. Y O.P., pues se desestimaron por no aportar elementos, cuando dichos testimonios inciden en la resolución de la presente controversia, pues de haber sido apreciadas por el sentenciador para dictar su sentencia hubieran arrojado una decisión distinta. 3) Que de la declaración de parte del accionante se observa elementos que influyen en la decisión, los cuales no fueron tomados en cuenta por el Sentenciador. 4) Por errónea aplicación por parte del Juez del Test de Laboralidad, toda vez que muchos aspectos no fueron observados por el juez cuando se estaba discutiendo sobre un trabajador independiente que se dedica a una rama especializada. 5) Por no observar el juez que de los recibos y facturas presentadas, se evidencia que el accionante, obtuvo como trabajador independiente un incremento de casi cuatro veces de lo que ganaba cuando era trabajador subordinado.

En relación a los testigos H.F.C. Y O.P., de los argumentos expresados por la parte recurrente, extrae esta Alzada que la misma delata que incurre el Juez de la Recurrida, en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba, específicamente, en relación con la valoración de la prueba de testigos, en consecuencia, solicita a esta Alzada sean correctamente valoradas sus declaraciones, pues dichos testimonios contribuyen a dilucidar la controversia hasta el punto de desvirtuar la relación de trabajo alegada por la parte actora, es decir, inciden en el dispositivo del fallo bajo análisis.

Para decidir, esta Alzada desciende al análisis de las actas procesales así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, en lo atinente a la evacuación de la prueba de testigos, y a tal efecto, respecto a la valoración hecha por el juez de las testimoniales de H.F.C. Y O.P., promovidas por la parte accionada, el contenido del fallo recurrido expresa lo siguiente:

 TESTIMONIALES

(…)

Por lo que corresponde a la testimonial de H.L.T.M., se observa que la misma compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y ratificó las documentales insertas a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente. No obstante, las referidas documentales fueron valoradas en su oportunidad en el Capítulo atinente a Documentales aportadas por la parte demandada, motivo por el cual, se ratifica el criterio explanado ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, se observa que las ciudadanas H.L.T.M. y Y.P.P., en su carácter de Encargada del Departamento de Recursos Humanos y Gerente de Administración y Finanzas respectivamente, de la sociedad mercantil demandada se constituyen en representantes del patrono y por ende sostienen manifiesto interés en las resultas del presente procedimiento, motivo por el cual, se desestima su deposición. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la testimonial de la ciudadana H.J.F.C., la misma se desestima por cuanto de su deposición no se extrajeron elementos relevantes para la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

(…)

En cuanto a la testimonial de O.A.P.B., la misma se aprecia por este Sentenciador, ya que éste (el testigo) en su condición de técnico en electrónica y contratista de la sociedad mercantil demandada explanó un poco acerca de las condiciones bajo las cuales los técnicos prestan sus servicios para la referida empresa. Manifestó el testigo que primero fue empleado de la sociedad mercantil demandada y luego, con la implementación del denominado Programa Outsourcing constituyó una firma personal, siendo entonces contratista de la empresa. Manifestó el testigo que si con ocasión al servicio que presta es necesitado algún repuesto, éste es proveído (comprado) por la empresa demandada y que en modo alguno él (el testigo) se los ha vendido a la sociedad mercantil ni tampoco ha realizado negociaciones por insumos. Respondió el testigo que se encuentra en posibilidad de asistirse de terceras personas no empleadas de TECNISERVICIO 3.000, C.A., para la prestación de sus servicios pero que tal cosa no ha sido necesaria. ASÍ SE ESTABLECE

.

De la transcripción que antecede, advierte esta Alzada que el juez de la recurrida en el momento de valorar la declaración de la testigo H.F.C., la desecho del contradictorio por cuanto de su deposición no se extrajeron elementos relevantes para la resolución del asunto debatido…,

Respecto a la valoración de la prueba de testigos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica ha establecido que la valoración de las pruebas en el nuevo proceso laboral, debe realizarla el Juez por las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de concatenarlas entre ellas y hacer uso de todos los medios para inquirir la verdad, de conformidad con el artículo 5° eiusdem, si fuere necesario.

De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: J.R.H.A. contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez, (caso: Jose Angel Bartoli Viloria/ Corvel Mercantil, C.A.) , se sostuvo que:

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Z.R. a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada. Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción. Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.

En el caso bajo estudio, tal y como quedó evidenciado precedentemente, el Juez de la recurrida, quien es soberano en la apreciación de las pruebas, expresa en su sentencia que: “Por lo que corresponde a la testimonial de la ciudadana H.J.F.C., la misma se desestima por cuanto de su deposición no se extrajeron elementos relevantes para la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE. Es decir, los dichos de la referida testigo no sembraron en el ánimo del juez la suficiente credibilidad para extraer de ellos elementos de relevancia que contribuyeran a la solución del asunto, con lo cual estima esta Alzada que tal valoración la hizo el juez bajo las reglas de la sana critica, no obstante a ello, el juez de la recurrida omite hacer señalamiento expreso en el texto del fallo integro del dispositivo oral, de todas o algunas respuestas ofrecidas por cada testigo ante el interrogatorio formulado por las partes en la audiencia de juicio, con lo cual incumple con la doctrina reiterada de la sala antes descrita, razón por la cual esta juzgadora pasara a realizar de seguidas, el análisis de la declaración evidenciada en el material audiovisual, a fin de determinar si dicha testimonial, ciertamente, incide como lo manifestó la parte apelante, en la desnaturalización de la presunción de laboralidad generada a favor del actor y solo si la declaración del testigo en referencia es determinante para solución de la presente controversia e incide en consecuencia en el dispositivo del fallo, quedará evidenciado la procedencia de tal delación y la anulación del fallo recurrido.

Ahora bien, con relación a la declaración de la ciudadana H.J.F.C., advierte esta Alzada que, ante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandada la misma respondió, (…) que conoce a la empresa Tecniservicios 3000; que labora desde el 02 de marzo de 2004 como auxiliar contable y ahora está como supervisora de cuentas por pagar; que conoce a V.M.; que él presentaba facturas mensualmente por materiales de máquinas y que elaboraba su comprobante de retención de impuesto mensualmente; que la factura que presentaba cobraba IVA; que el actor iba cuando entregaba la factura y cobraba los cheques; que la empresa tiene trabajadores ordinarios y cumple sus deberes laborales.

De la declaración antes transcripta, observa esta alzada que la testigo presta servicios para la demandada como supervisora de cuentas por pagar, consecuencia de lo cual conoce a ambas partes en juicio; que por razón del cargo que desempeña tramitaba todas las facturas presentadas mensualmente por el actor por materiales y maquinas, elaborando su comprobante de retención de impuesto y cobro de IVA, haciendo énfasis en que la empresa cuenta con trabajadores ordinarios y cumple sus deberes laborales. Así pues, considera esta Alzada que los dichos de esta testigos no pueden ser considerados objetivos, pues tal y como fue referido por la testigo la misma realizaba labores propias de un empleado de confianza lo cual a juicio de esta Alzada viene dado por la intervención de esta en la administración directa de las cuentas por pagar de la empresa accionada, haciéndola inhábil para declarar, todo lo cual permite a esta Alzada alcanzar la misma conclusión a la que llego el juez de la recurrida, respecto a la referida testimonial, advirtiendo que las declaraciones no revisten valor probatorio, y en consecuencia no permitan determinar la naturaleza del servicio prestado por el accionante, como lo pretende la parte accionada, por lo que se desestima la denuncia formulada por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Siguiendo con el análisis de la denuncia formulada por la parte accionada en juicio, en cuanto a la valoración del testigo O.P., promovido en su oportunidad, aprecia esta Alzada que ante el interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte promoverte, este expuso, entre otros hechos, lo siguiente: (…) que conoce a la empresa Tecniservicios 3000; que es técnico electrónico y trabajo con la banca reparando los equipos de las tarjeras de crédito; que es contratista; tienen un horario fijado en el contrato para cubrir el día a día; Tecniservicio tiene un horario fijado con los bancos de ocho de la mañana (8:00 AM ) a seis de la tarde (6:00 PM) y en el programa que se creó que se llama outsourcing, tienen cierta cantidad de clientes que atendemos, … “yo tengo mis clientes y los otros técnicos también tienen sus clientes; … que fue empleado de la empresa por siete años y luego que se creó el programa outsourcing, que pasaron diez años y compré casa y carro; que conoce al actor y labora de la misma forma que nosotros; no sabe si el actor laboró para otras empresas. Ante el interrogatorio del juez respondió el testigo que tenía una firma personal; que podía prestar servicios para otras empresas pero no le hace falta; que no tiene que vender insumos a la empresa; si falta un repuesto lo compra la empresa Tecniservicio.

Respecto a este testigo, tal y como fue reseñado anteriormente, el juez del a-quo le dio valor probatorio, extrayendo de dicha declaración la forma como los técnicos al servicio de la empresa efectúan el servicio, que no tenía que vender insumos a la empresa y que si falta un repuesto lo compraba la empresa Tecniservicio, sin embargo, la demandada solicita sea apreciado el testigo en cuanto que se pactaron condiciones que cambiaron la relación de las partes, sin constreñimiento ni coacción y su remuneración se incrementó de manera notable.

Pues bien, haciendo una valoración y análisis de los dichos del testigo, observa esta alzada que los mismo están referidos, específicamente, a la descripción de la relación de éste, el testigo, con la demandada, afirmando además que trabajo con la banca reparando los equipos de las tarjeras de crédito; que desarrolló su labor bajo el programa llamado outsourcing, donde el tenia sus clientes, así como los demás técnicos también tenían sus clientes; sin embargo manifiesta igualmente que no le hace falta tener otros clientes, que fue empleado de la empresa por siete años y luego que se creó el programa outsourcing, que tienen cierta cantidad de clientes que atienden, pero que el tenía sus propios clientes así como lo tenían los otros técnicos. Como puede apreciarse el testigo en modo alguno hace referencia a la forma como se desenvolvió la relación del accionante de este juicio con la empresa demandada, lo cual quedó evidenciado cuando a preguntas respondió que no sabía si el actor había laborado para otras empresas, por lo que a diferencia de lo apreciado por el juez de la recurrida, esta Alzada llega a la conclusión que este testigo no aportó elementos suficientes que permitan determinar la naturaleza del servicio prestado por el accionante ni mucho menos que se pactaron condiciones que cambiaron la relación de las partes, voluntariamente, hasta el extremo de aumentar su remuneración de manera notable, pues aunado a lo anterior, aprecia esta Juzgadora que los dichos del testigos respecto al tiempo (10 años) que permaneció vinculado con la empresa accionada y los logros obtenidos (…”pasaron diez años y compré casa y carro…”); encierran en si mismo juicios de valor que restan credibilidad a sus deposiciones, impidiendo a esta Alzada dar fe y confianza a sus dichos, razón por la cual conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no confiere otorgar valor probatorio, en consecuencia, se desestima la denuncia formulada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, y visto que la representación judicial del demandado insiste en que de las probanzas cursante a los autos, específicamente, de los recibos de pago años 97 y 98 correspondientes a la existencia de una relación de trabajo inicial entre la empresa y el actor; de la declaración de parte del accionante; de los recibos y facturas presentadas por el actor; y de la aplicación correcta del test de laboralidad se demuestra la labor independiente del accionante, pasa esta Alzada a extremar su labor revisora, descendiendo al las actas del expediente, a los efectos de verificar si existió o no una relación de trabajo entre ambas partes, la cual fue negada por la demandada, de la forma que sigue:

V

ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y CONTESTACION A LA DEMANDA

Del análisis de las actas procesales, advierte esta Alzada que en el presente caso, la representación judicial del actor alego en su libelo de la demanda, cursante a los folios del 1 al 8, y en la exposición oral de la audiencia de juicio que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Tecniservicios 3000, C. A. en fecha 07 de agosto de 1997, desempeñándose como TÉCNICO DATA CARD, perteneciendo al departamento técnico, en un horario de 08:00 A.M. a 12:30 P.M. y de 02:00 P.M. a 05:30 P.M., de lunes a viernes, devengando un salario inicial de Bs. 151.363,64 mensuales. Que en el mes de diciembre de 1998, le informan que a partir de enero de 1999, le iban a pagar como compañía y que para tal fin, la demandada se hacía responsable de la apertura legal y registro de una firma personal a nombre del actor, en consecuencia, le solicitaron que tenía que firmar un contrato y luego le asignaron un grupo de máquinas de clientes de la empresa, a las cuales tenía que atender en su condición de empleado en forma única y exclusiva, aunque el contrato decía que podía utilizar el personal deseado. Que en fecha 06 de mayo de 2009, presentó su renuncia a la empresa por lo que reclama el pago antigüedad, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono Vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios del 62 al 68, y en la exposición oral de la audiencia de juicio aceptó la prestación de servicios de carácter laboral alegada por el actor, solo desde el 07 de agosto de 1997 hasta el 27 de noviembre de 1998, fecha durante la cual, el actor renunció voluntaria y unilateralmente al cargo de técnico electrónico que venía desempeñando, cancelándose en consecuencia sus prestaciones sociales por el tiempo efectivo de labores. No obstante, negó que posterior al mes de diciembre de 1998 el actor haya continuado desempeñándose como trabajador a favor de la empresa, toda vez que el accionante constituyó una firma personal de comercio a los fines de dedicarse al ramo de “Servicio Técnico Especializado”, suscribiendo con la empresa demandada un contrato de servicio técnico para equipos en el mes de marzo de 1999, y a partir de ese momento el demandante se comportó como un comerciante y prestador de servicios particular e independiente, bajo su propia cuenta y riesgo, incluso facturando a la empresa los montos derivados de la prestación de sus servicios, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Todo lo anteriormente descrito, permite concluir a esta Alzada que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, como trabajador de la empresa demandada, por su parte ésta alega una prestación de servicios de naturaleza mercantil en virtud que el accionante constituyó una firma personal de comercio a los fines de dedicarse al ramo de “Servicio Técnico Especializado” suscribiendo con la empresa demandada un contrato de servicio técnico para equipos en el mes de marzo de 1999, y a partir de ese momento el demandante se comportó como un comerciante y prestador de servicios particular e independiente, por lo que juzgado debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo o si por el contrario no existe una relación de trabajo subordinado entre las partes, por haber sido desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad que obró a favor del accionante.

Así las cosas, observa esta Alzada que el Juez de la recurrida después de centrar los términos en que quedó planteada la controversia, procedió a distribuir correctamente la carga de la prueba, atribuyendo a la parte demandada, conforme a los términos de la contestación de la demanda, la carga de probar en juicio los elementos que desvirtúan la presunción de laboralidad generada a favor del actor en virtud del reconocimiento de la existencia de una prestación de servicios de carácter personal con el demandante, la cual fue calificada de una naturaleza distinta a la laboral.

De igual forma, acertadamente, a juicio de esta Alzada, procedió el juez de la recurrida a considerar como punto controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad alegada por el codemandado ciudadano I.S.W., quien fue demandado por el actor como obligado solidario en su condición de dueño de la empresa demandada, defensa esta que fue declarada con lugar y en consecuencia, sin lugar la demanda en contra del referido ciudadano, bajo una motivación que comparte plenamente esta Alzada, y por cuanto dicho pronunciamiento no fue impugnado por las partes en juicio a través del recurso de apelación, se declara definitivamente firme el mismo. ASI SE DECIDE.

En este orden, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Es decir, demostrada la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla antes citada, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica, por lo que esta Alzada entra a revisar las pruebas aportadas por los actores a los autos, a los efectos de verificar si lograron demostrar, por lo menos, la prestación de un servicio personal para la demandada, que haría nacer a su favor la consecuencia jurídica nacida del artículo 65 comentado, que no es otra cosa que la presunción de existencia de la relación laboral entre éstos y la demandada, salvo prueba en contrario que aporte la reclamada para desvirtuar tal presunción.

Así, tenemos que el demandante promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios del 02 al 32 del cuaderno de recaudos 1 cursan recibos de pago con membrete de la demandada, firmados por el accionante, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos tal y como lo motivó el a quo en su sentencia, los pagos quincenales por concepto de salario realizados por la demandada al accionantes desde agosto de 1997 hasta el mes de noviembre de 1998, cuyo salario mensual ascendió a la cantidad de Bs. 150,00 mensual, hecho este que en modo alguno fue controvertido en el juicio, pues ambas partes reconocieron la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado inicial con todas sus consecuencias, no obstante a ello, considerada esta alzada que a diferencia de lo expuesto por la parte accionada en la audiencia de apelación, de tales documentales no es posible determinar que el actor tenía un salario significativamente superior cuando -según sus dichos- se independiza.

Al folio 33 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia de constancia de entrega de camisas por parte de la demandada al actor en fecha 29 de enero de 2007, con el compromiso de devolverlas al momento del retiro de la empresa, con sello y firma de la demandada, la cual fue desconocida por la parte demandada, sin que conste a los autos actuación para validar su contenido, por lo que conforme al contenido de la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorgan valor probatorio y en consecuencia, se desechan del contradictorio.

Al folio 34 cuaderno de recaudos 1 cursa recibo de talonario de cheques cesta de fecha 12 de agosto de 1998, suscrita por la parte accionante, al la cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando esta Alzada que los hechos demostrados a través de la documental como es el caso del pago de beneficios o subsidios laborales durante el año 1998, no constituyen hecho controvertido en el presento asunto, razón por la cual se desecha por cuanto las mismas nada aportan a dilucidar el asunto.

Al folio 35 del cuaderno de recaudos 1 cursa memorando interno de fecha 25 de noviembre de 1998 dirigido por el actor al Departamento de Recursos Humanos de la demandada, la cual no fue impugnada por la demandada por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a diferencia de lo establecido por el juez de la recurrida, esta Alzada sí le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma la solicitud formulada por el actor respecto al otorgamiento de cuatro (4) días de vacaciones a partir del día 28 al 31 de diciembre de 1998, todo lo cual hace inferir a esta Alzada que el actor continuó prestando servicios a la accionada durante las fechas indicadas.

A los folios del 36 al 55 del cuaderno de recaudos 1 cursa contrato de servicio técnico para equipos con sus respectivos anexos y modificaciones al contrato, los cuales no fueron impugnados por la demandada por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio, evidenciándose del referido documento tal y como lo refirió el a quo, las condiciones bajo las cuales las partes suscribieron un contrato de prestación del servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y de emergencia de los equipos identificados en el anexo único así como efectuar su reparación y la instalación de partes y piezas que fueran necesarias para su normal funcionamiento. En este sentido aprecia esta alzada que del contenido del documentos en referencia se demuestra que el actor debía atender la solicitud de servicio o reparación en un máximo de tres horas hábiles en el orden de recepción de las solicitudes de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m., y que el servicio prestado fuera de esas horas serían facturadas como horas extraordinarias; que el costo por hora se estipula en el anexo único sujeta a modificación por la demandada; que la demandada se compromete en suministrar al actor de repuestos que se requieran y estos serían facturados al cliente; que durante la vigencia del contrato y dos (2) años posteriores a su finalización el actor prestaba un servicio exclusivo a la accionada, pues se le comprometía a no ofrecer sus servicios a los clientes que en razón del servicio prestado a la accionada había atendido; que el actor se obligaba a prestar 30 horas de servicios al mes y que en cada visita de mantenimiento debía levantar un reporte en el que indique el motivo de la visita, trabajo efectuado, tiempo invertido y piezas utilizadas, todo lo cual debía ser aprobado por el cliente para su validez; que el precio por los servicios serían indicados en el anexo único y serían pagados por la demandada en su oficina luego de la entrega de las facturas y los reportes técnicos.

Asimismo, observa esta Alzada del documento denominado ADDENDUM, anexo al referido contrato suscrito en fecha 28 de enero de 2000, cursante a los folios 45 al 46 de la Primera Pieza de Recaudos, contentiva de las modificaciones realizadas al contrato inicial, que las partes acordaron que las reuniones convocadas por la demandada eran de carácter obligatorias; que la demandada podría financiar parcial o totalmente cursos de entrenamiento o mejoramiento; así como el establecimiento de sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el actor en virtud del contrato celebrado, incurriendo en faltas graves en caso de notificación del gerente del departamento técnico de desempeño no aceptable, y de falta severa cuando exista comunicación de reclamo del cliente final del servicio.

A los folios del 56 al 58 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia simple del documento de fecha 06 de enero de 1999, registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el N° 47, Tomo 1-B., contentivo de la constitución de una firma personal por cuenta del actor, el cual no fue impugnada por la demandada por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de dicho documento la veracidad de los dichos del actor expuestos en su libelo de demanda respecto a que en la fecha antes indicada procedió a la constitución de una firma personal de comercio para dedicarse al ramo de Servicio Técnico Especializado.

Al folio 59 del cuaderno de recaudos 1 cursa carta suscrita por el accionante de fecha 06 de mayo de 2009, sin sello de recibido por la demandada, la cual fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad procesal, a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio, acogiendo la motivación expuesta por el Juez de la Primera Instancia en la sentencia bajo revisión, con fundamento al principio de alteridad de la prueba.

En cuanto a la declaración del testigo R.C., evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio, extrae esta Alzada que el mismo se desempeñó inicialmente como Supervisor y luego como Coordinador del Área de Grabación del Consorcio Credicard, área en la cual se graban las tarjetas de crédito; que conoció al ciudadano accionante como técnico de la demandada; que acudía regularmente a la empresa Credicard a prestar sus servicios e incluso hasta todos los días cuando se presentaba algún problema con las máquinas de grabado de las tarjetas de crédito; que el accionante acudía a prestar sus servicios utilizando uniforme que lo acreditaba como personal de la empresa Tecniservicio 3.000, C. A., y que para prestar el referido servicio debía estar calificado y tener experiencia; que certificaba las horas de labor del ciudadano actor. En atención a la referida declaración, esta Alzada observa que los dichos del testigo le merecen fe y credibilidad, toda vez que el mismo tenía pleno conocimiento de las labores que desempeñaba el actor, toda vez que el mismo representaba a la empresa CREDICARD, usuario de los servicios que el mismo prestaba como técnico y en representación de la empresa accionada, razón por la cual conforme a la normas previstas en el artículo 98 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado en juicio que el actor acudía regularmente a la empresa Credicard a prestar sus servicios e incluso hasta todos los días cuando se presentaba algún problema con las máquinas de grabado de las tarjetas de crédito y que el accionante acudía a prestar sus servicios utilizando uniforme que lo acreditaba como personal de la empresa Tecniservicio 3.000, C. A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente la empresa Accionada hizo valer los siguientes medios probatorios:

Al folio 02 del cuaderno de recaudos 2 cursa memorando interno de fecha 27 de noviembre de 1998, emanado del accionante, recibido por el jefe inmediato A.M., la cual no fue desconocida por las partes en juicio, en razón de lo cual se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, no obstante lo anterior, esta documental al igual que lo decidido por el a-quo, son desechadas del contradictorio toda vez la misma no contribuyen a la demostración de los hechos controvertidos, por cuanto la relación de trabajo hasta la fecha indicada en la misma, no fue desconocida por la parte accionada.

A los folios del 03 al 05 del cuaderno de recaudos 2 cursan comprobante, orden de pago y cálculo de liquidación, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del contenido de la misma el pago de prestación de antigüedad, la cual conforme fue indicado expresamente en dicho documento, este beneficio fue liquidado o calculado hasta el día el 31 de diciembre de 1998, fecha que además fue señalada como de culminación de la relación laboral inicial, a la que refiere el actor en su libelo y fue aceptada por la demanda.

A los folios 06, 08 al 14 del cuaderno de recaudos 2 cursan documentales las cuales se desechan al no aportar nada a la resolución del asunto debatido.

Al folio 7, 15 al 26 del cuaderno de recaudos 2 cursan memorando interno, registro de firma personal, contrato de servicio técnico para equipos, anexo único, consignados por la parte actora a los folios 35, del 56 al 58, del 36 al 43, del recaudos 1 valorados supra.

A los folios 27 al 59 del cuaderno de recaudos 2 cursan documentales denominadas anexo único del contrato de servicio técnico para equipos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de los cuales se desprende que la demandada regularmente y durante el período de tiempo aducido por el actor en su libelo de demanda como desarrollo de la relación laboral alegada, le asignaba al actor, con carácter de exclusividad, las labores de mantenimiento técnico que debía realizar, indicándole la descripción de equipos, la indicación de los clientes y el precio de cada servicio.

A los folios 60 al 65 del cuaderno de recaudos 2 cursan horas de funcionamiento, las cuales se desechan al no cumplir con los requisitos establecidos por la ley para ser opuestas en juicio.

A los folios del 66 al 293 del cuaderno de recaudos 2, del 03 al 442 del cuaderno de recaudos 3 y del 03 al 389 del cuaderno de recaudos 5, cursan copia recibos de pago a nombre del accionante por parte Tecniservicio 3000, C. A., facturas con la razón social de Tecniservicio 3000, C. A., reportes de servicio técnico, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de los cuales se desprende que la demandada cancelaba al accionante por los servicios de mantenimiento de los equipos que la demandada le había señalado en los anexos único del contrato y que el accionante entregaba reportes de servicio técnico los cuales contienen el logo de Tecniservicio 3000, C. A., donde se señala el servicio realizado, el cliente, y las horas de trabajo. En relación a estas documentales encuentra esta Alzada que las mismas no son suficientes para demostrar que el accionante, obtuvo como trabajador independiente -según los dichos de la recurrente- un incremento de casi cuatro veces de lo que ganaba cuando era trabajador subordinado, pues en este sentido observa esta alzada que la contraprestación recibida por el actor con ocasión a los servicios prestados era acorde con su servicio prestado y al tiempo en que era ejercida la labor, la cual ciertamente debía en ascenso en virtud de progresividad de los derechos del trabajador, lo que considera esta Alzada que al permanecer ligado el trabajador a la empresa por más de cuatro (4) años, su remuneración no constituye un cobro desproporcional.

A los folios del 03 al 83 del cuaderno de recaudos 4, cursan originales de facturas identificadas con la razón social de Tecniservicio 3000, C. A., las cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral se les otorga valor probatorio, de las cuales se desprende que la demandada cancelaba al accionante por los servicios de mantenimiento de los equipos que la demandada le había señalado en los anexos único del contrato y horas de servicio extraordinario. De las facturas cursante a los folios del 181 al 183 se evidencia que en fecha 02 y 26 de febrero de 1999, la demandada canceló al accionante los servicios de mantenimiento de equipos y horas extraordinarias correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999, es decir, en fecha anterior y posterior a la constitución de la firma personal del 19 de febrero de 199 y anterior la celebración del contrato de servicio del 1 de marzo de 1999.

A los folios del 03 al 83 del cuaderno de recaudos 6, cursan copias de facturas con la razón social de Tecniservicio 3000, C. A., recibos de pago a nombre del accionante por parte Tecniservicio 3000, C. A., facturas con la razón social de Tecniservicio 3000, C. A., reportes de servicio técnico, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, de los cuales se desprende que la demandada cancelaba al accionante por los servicios de mantenimiento de los equipos que la demandada le había señalado en los anexos único del contrato, que el accionante entregaba reportes de servicio técnico los cuales contienen el logo de Tecniservicio 3000, C. A., donde se señala el servicio realizado, el cliente, y las horas de trabajo. De las facturas cursante a los folios del 376 al 385, 389 al 403 se evidencia que en fecha 04 y 26 de febrero de 1999, la demandada canceló al accionante los servicios de mantenimiento de equipos y horas extraordinarias correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999, que el accionante realizó reportes de servicio los días 12, 14, 15, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 1999 y los días 02, 05, 12, 23, 24 y 25 de febrero de 1999, es decir, en fecha anterior y posterior a la constitución de la firma personal del 19 de febrero de 199 y anterior la celebración del contrato de servicio del 1 de marzo de 1999.

En cuanto a las testimoniales de la ciudadana H.L.T.M., de su declaración se desprende que la misma manifestó que desempeñaba el cargos de Encargada del Departamento de Recursos Humanos en la empresa Accionada, lo que a juicio de esta Alzada se le califica como el ejercicio de un cargo de confianza, motivo por el cual conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio a dicha testimonial y se desestima su deposición, pues al encontrarse comprometida su imparcialidad y credibilidad, no le merece fe y confianza a esta Juzgadora.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Y.P.P., observa esta Alzada que la misma manifiesta en su declaración que ejerce para la demandada el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, lo cual a juicio de esta Alzada constituye el ejercicio de un cargo de confianza de la demandada, motivo por el cual conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio a dicha testimonial, desestimando su deposición al considerar esta Alzada que se encuentra comprometida su imparcialidad y credibilidad, lo cual la hace un testigo inhábil.

En cuanto al ciudadano A.E.M.C., señala que laboró desde sus comienzos en el cargo de Gerente Técnico de Soporte para la empresa demandada con personal a su cargo para atender a los clientes que compraban los equipos que vendía la empresa, labores estas que a juicio de esta Juzgadora se encuentran en el ejercicio de un cargo de confianza de la demandada, motivo por el que con base a las razones esgrimidas en la valoración de los testigos que preceden, se desestima su deposición al igual como lo hizo el a quo.

El Tribunal de la Primera Instancia haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a interrogar a la representación judicial de la empresa demandada de la forma que sigue:

Que si quería seguir cobrando salario tenía que pasar a la otra figura, hicieron reunión, pero no estuvo de acuerdo, era mas atractivo y había continuidad y lo necesitaba; había un incremento en el cambio; le dijeron que su trabajo era en campo entonces se planificaba antes de salir de la casa para ir para allá o en el día anterior donde nos asignaban hacia dónde teníamos que ir y nos monitoreaba, si te falta o no, si terminaste o no entonces vete a otro banco y así era el trámite; con el cambio había mas presión si de un cliente no llegaba al otro cliente recibía amonestación porque debía presentarme a otro cliente; por lo copado del tiempo no hacía trabajos a otras empresas, lo hacía los sábados o en horario fuera de oficina; que está certificado de IBM en la parte se servidores y lo hice por mi propia cuenta; los contratos de la demandada son con terceros y por el volumen de las máquinas no pueden ser trasladadas; para hacer diligente el trabajo lo que hacía era comprar el equipo, ellos me dieron una tarjeta con los datos fiscales de la compañía y se lo presentaba a la persona que estaba comprando para que la factura fuera a nombre de ellos y poderlo cobrar, lo compraba con su propio dinero y luego se lo cobraba a ella lo que me costó; antes me pagaban quince y último y luego una vez al mes; tenía que entregar los reportes de mantenimiento y con eso liberaban el pago de mi mensualidad; había lo que llamaban una actualización del contrato donde se establecía el monto que percibíamos por cada máquina asignada y daba un total que era constante durante todo un año y ese monto lo fijaba Tecniservicios; siempre en todo momento decían donde tenía que ir; que el talonario de facturas lo pagué yo, lo que no pagué fue la firma personal que esta sellada con el Inpreabogado del abogado de ellos; las herramientas eran suministradas por Tecniservicios, ellos controlaban del equipo que nos dieron si faltaba algo y pasaban a reemplazarlo; le pasó dos veces que se dañó la fuente y me la descontaban; me descontaban impuesto sobre la rente y la declaración la hacía yo anualmente; tuvo un accidente y me lesioné la pierna, fue a un tratamiento y me tuvieron que inyectar en la columna y el señor A.M. me exigió que tenía que ir con un cliente y le dije que realmente no podía y se molestó y le dijo que si no iba me iba a botar y fui a presentar la renuncia; al comienzo nos comunicábamos con unos beepers y luego nos comunicábamos por radio, después a través de teléfono celular, yo mismo pagaba el celular; nos suministraban unas camisas y pantalón.

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, llega esta juzgadora a la misma conclusión a la que arribó el juez respecto a la existencia entre el actor, ciudadano V.M. y la empresa accionada, TECNISERVICIOS 3000, C.A. de un vínculo de naturaleza laboral con todos los elementos que la conforman, tales como: el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, cuya relación aunque se mantuvo en el tiempo, la misma estuvo regulada posteriormente por condiciones y términos establecidos en un contrato de prestación de servicios técnicos profesionales, lo cual le generó además de las características propias de un contrato de trabajo, características propias de un trabajador independiente conforme a la norma prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual ante la duda razonable de no poder establecer con certeza la verdadera naturaleza de los servicios personales desempeñados por el actor a favor de la demanda, el juez recurrió a las pautas que sobre esta materia ha establecido la Doctrina Casacional de nuestro M.T.d.J., aplicando el llamado test de laboralidad, el cual según la parte accionada no fue correctamente interpretado, razón por la cual corresponde a esta Alzada revisar entonces si la demandada logra demostrar la inexistencia de alguna de las condiciones que configuran la relación laboral, señaladas anteriormente, para impedir su aplicabilidad al caso que nos ocupa, oportunidad en que esta Alzada esgrimirá las razones de la declaración que antecede.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, quedó plenamente demostrado que no constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo con el accionante desde el 07 de agosto de 1997 hasta el 27 de noviembre de 1998, sin embargo la demandada niega que posterior al mes de diciembre de 1998 el actor haya continuado desempeñándose como trabajador a favor de la empresa y que luego que este constituyó una firma personal de comercio a los fines de dedicarse al ramo de “Servicio Técnico Especializado” se suscribió un contrato de servicio técnico para equipos en el mes de marzo de 1999, y a partir de ese momento el demandante se comportó como un comerciante y prestador de servicios particular e independiente.

De las pruebas cursantes a los autos se evidencia que el accionante realizó reportes de servicio los días 12, 14, 15, 21, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 1999 y los días 02, 05, 12, 23, 24 y 25 de febrero de 1999, es decir, en fecha anterior y posterior a la constitución de la firma personal del 19 de febrero de 199 y anterior la celebración del contrato de servicio del 1 de marzo de 1999 y que en fecha 02 y 26 de febrero de 1999, la demandada canceló al actor los servicios de mantenimiento de equipos y horas extraordinarias correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999, es decir, en fecha anterior y posterior a la constitución de la firma personal del 19 de febrero de 199 y anterior la celebración del contrato de servicio del 1 de marzo de 1999. Con lo cual concluye esta alzada que desde la fecha invocada por la demandada como renuncia del actor éste continuó prestando servicios para la demanda y realizando la misma labor que luego haría después de la existencia del contrato de servicio.

Ahora bien, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, queda demostrado en cuanto la forma de determinar el trabajo, que el accionante prestó servicios de mantenimiento preventivo, correctivo y de emergencia de los equipos identificados en el anexo único del contrato suscrito entre las partes, así como efectuar su reparación y la instalación de partes y piezas que fueran necesarias para el normal funcionamiento de las maquinas de grabado de tarjetas de crédito, evidenciándose que dichos equipos y los clientes finales a los cuales el actor debía realizar los servicios mencionados le eran establecidos por la demandada, sin que exista evidencia en autos que el actor haya prestado servicios de mantenimiento a otras empresas distintas a aquellas que eran asignadas por la demandada.

Asimismo, con relación al tiempo de trabajo y las condiciones establecidas para la ejecución del mismo, quedó evidenciada la obligación del actor de atender la solicitud de servicio o reparación en un máximo de tres (3) horas hábiles en el orden de recepción de las solicitudes de lunes a viernes de 08:00 A.M. a 06:00 P.M, siendo el servicio prestado fuera de esas horas, facturadas como horas extraordinarias, con lo cual se demuestra que la demandada le establecido al actor el cumplimiento de un horario de trabajo, que debía atender con cierta flexibilidad, pues le exigía una cantidad de horas mínimas en las que debía realizar el servicio. Por otra parte, en lo respecta a la forma de efectuarse los pagos de salario, se evidencia que el actor no tenia facultad para establecer el valor de la prestación del servicio profesional que desempeñaba, pues el costo del servicio por hora lo estipuló la demandada en el anexo único del contrato mes a mes, como quedó evidenciado de las documentales cursantes a los folios 27 al 59 del cuaderno de recaudos 2, denominadas anexo único del contrato de servicio técnico para equipos, y que lo percibido por el trabajador como contraprestación por el servicio prestado, era una cantidad fija que fue incrementándose con el tiempo, en principio sólo percibida en bolívares. De igual forma quedó demostrado, que la demandada se comprometía en suministrar al actor los repuestos, herramientas e insumos que se requerían para desempeñar satisfactoriamente los servicios de mantenimiento, inclusive hasta los viáticos si este tenía que trasladarse a otro lugar bajo sus instrucciones, y solo el demandante percibía una contraprestación por la ejecución de su labor, que le era cancelada de manera mensual una vez facturaba los reportes de servicios, con lo cual se evidencia que la empresa soportaba los costos de los riegos que implicara dicha labor.

Por otra parte, pudo evidenciar esta Alzada que la demandada estableció la obligación del actor que durante la vigencia del contrato y dos (2) años posteriores a su finalización, de no ofrecer sus servicios a los clientes que este atendía por cuenta de la demandada, estableciéndole igualmente la obligatoriedad que el actor prestara como mínimo 30 horas de servicios al mes y de levantar un reporte en el que indique el motivo de la visita, trabajo efectuado, tiempo invertido y piezas utilizadas. Asimismo, pudo constatar esta Alzada del contenido del documento suscrito entre las partes denominado ADDENDUM, que al actor estaba obligado de asistir a reuniones convocadas por la demandada y ésta podía establecer inclusive sanciones disciplinarias en caso de faltas graves y faltas severas, que utilizaba uniforme que lo hacía acreditar como trabajador de la demandada y que los reportes realizados por el actor contienen el logo de la demandada Tecniservicio 3000, C. A., todo lo cual confirma que el actor se encontraba prestando su servicio a la empresa bajo un régimen de subordinación y ajenidad, es decir, cumplía las instrucciones impartidas por la demandada, quien le asignaba los clientes a quienes debía prestar su servicios, fijaba horas mínimas de labor y le establecía horario.

Asimismo, respecto a la asunción de ganancias y perdidas, observa esta alzada que de las probanzas en juicio quedo demostrado que los repuestos que debía reemplazar el actor en el ejercicio del servicio prestado a los clientes finales, no eran costeados por el, pues si bien para facilitar la funcionabilidad del servicio en ocasiones el actor compraba repuestos, correspondía siempre a la empresa rembolsar los costos por el asumidos, y siendo que el precio por los servicios de mantenimiento de los equipos están establecidos por la demandada en el anexo único del contrato los cuales eran pagados directamente por la demandada y no por el cliente final, por lo que el accionante no tenía la libertad de cobrar por sus servicios al cliente, sino por el contrario la demandada establecía la lista de clientes que el actor debía atender y establecía el precio que el actor debía cobrar, los cuales eran cancelados por la misma demandada, no queda dudas para esta Alzada que la accionada, soportaba absolutamente los costos que implicaba la labor de mantenimiento de equipos prestada por el actor a sus clientes finales.

Consecuente con todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada considerar que contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte accionada recurrente, el juez de la recurrida si aplicó correctamente el test de laboralidad, pues si bien lo hizo con una motivación distinta a la asumida por esta Juzgadora en el presente fallo, el mismo llegó a la misma conclusión que ahora alcanza esta Alzada sobre la existencia demostrada en la presente causa de una relación de servicio de índole laboral entre las partes, pues en el caso que nos ocupa, la realidad de los hechos y la verdad material, tal y como fue precedentemente establecido en el contradictorio, las documentales referidas a recibos de pago en los años 97 y 98; la carta de renuncia presentada por el actor, la incorrecta valoración de las testimoniales promovidas por la demandada de los ciudadanos H.F.C. Y O.P.; la declaración de parte del accionante y los recibos y facturas promovidas por la parte accionada a que hace referencia el apoderado judicial de la parte accionada como fundamento de su apelación, previamente analizadas por esta Alzada, no logran destruir la presunción de existencia de la relación laboral establecida en este fallo, lo cual era su carga demostrar, razón por resulta indefectible declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia apelada, condenándose a pagar a la demandada a pagar al actor los conceptos y en la forma indicada en la parte motiva de la sentencia de la Primera Instancia.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de julio de 2010, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M. contra la empresa TECNISERVICIOS 3000, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo recurrido.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/10022011

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