Decisión nº 408 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001644.

PARTE ACTORA: V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.086.397.

APODERADO DEL ACTOR: J.E.F.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 50.159.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO LA SANTE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 marzo de 1958, anotado bajo el Nº 49, Tomo 12-A-Pro, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 julio de 2007, anotado bajo el Nº 23, Tomo 116-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: N.A.O.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.022.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 28 de julio de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, proveniente de los juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; asimismo por auto de fecha 29 de julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 24 de noviembre de 2009, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día primero (1°) de diciembre del corriente año, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano V.M., en contra de la empresa LABORATORIO LA SANTE, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la diferencia en el pago de los conceptos previstos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en aplicación de la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el día 12 de diciembre de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el día en que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales (26-03-09); intereses de mora generados sobre el monto que por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, se le adeuda al accionante, y la indexación judicial sobre el total de la diferencia que resulte a favor del actor, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, la cual comparte este Tribunal, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, toda vez que no hubo un vencimiento total en el presente juicio.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Que en fecha 10 de marzo de 1994, su representado comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil GALENO QUIMICA, C.A., sustituida hoy en día por la sociedad mercantil Laboratorios La Sante, C.A., percibiendo un salario básico inicial de Bs.F. 300,00; señalando el referido apoderado que su representado fue despedido sin justa causa en fecha 12 de diciembre de 2008. Por otra parte indicó el apoderado actor, que la empresa accionada valiéndose de una mala fe absoluta, engaño, presión, coacción y posición ventajosa y aprovechándose del desempleado y necesitado laborante, sin la asistencia de su abogado, lo obligó a ir al escritorio jurídico de sus asesores externos y alevosamente y en contra de la voluntad de su representado, le hicieron firmar una renuncia inducida, violando así el Decreto Presidencial sobre la inamovilidad así como la convención colectiva y demás leyes que regulan la materia laboral. Asimismo señala el apoderado judicial del actor, que el período de inamovilidad por Decreto Presidencial prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2009, lo toma en consideración a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, todo ello en virtud de la inamovilidad que hace referencia. En ese sentido, indica que en base a quince (15) años de servicios prestados por su representado a la empresa Laboratorios La Santé, C.A., a un salario integral de Bs.F. 3.548,00, le corresponde a su poderdante por concepto de prestaciones sociales, con fundamento a la Convención Colectiva Vigente de la Industria Química Farmacéutica, la cantidad de Bs.F. 184.180,00; discriminados así:

  1. Bonificación especial de 38 días conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, Bs.F. 2.174,00.

  2. 120 días de Utilidades 2009 (año inamovible), Bs.F. 11.889,00

  3. Prestación de Antigüedad (artículos 108, 133 y 146 LOT; y cláusulas 32, 34, 60 y 62 CCT): Bs.F. 110.920,00.

  4. Vacaciones 2009 (artículos 145, 219, 223 y 225 LOT; y cláusula 25 CCT), Bs.F. 8.024,00.

  5. Reclamo del pago de cláusula 60 CCT, numeral 3° y 4°; Bs.F. 12.154,00.

  6. Cesta ticket año 2009 (12 meses, conforme a la cláusula 35 CCT); Bs.F. 7.680,00.

  7. Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 LOT, Bs.F. 28.320,00.

  8. Fideicomiso

Total: Bs.F. 184.180,00 menos los préstamos solicitados por el trabajador, Bs.F. 40.594,00; resulta una diferencia de Bs.F. 143.586,00, cantidad ésta que procedió a demandar.

Por su parte, la demandada consignó su escrito de contestación a la demanda en tiempo hábil; asimismo durante el desarrollo de la audiencia de juicio, admitió al igual que en su escrito de contestación, la relación de trabajo invocada por el accionante; mas sin embargo, negó los siguientes hechos: a) la fecha de inicio de la relación de trabajo invocada en el libelo, señalando que la misma se inició en fecha 13 de marzo de 1995, y no el 10 de marzo de 1994, como lo sostiene el actor; b) la forma de terminación de la relación de trabajo, señalando que el actor renunció voluntariamente a su cargo en fecha 12 de diciembre de 2008, y que en ningún momento el actor fue inducido a renunciar, ni mucho menos que haya sido despedido como se señala en el libelo; c) el salario inicial indicado por el trabajador en su libelo (Bs.F. 300,00), señalando a tales efectos, que el salario del trabajador para el mes de agosto de 1997, era de Bs. 1.620,00 diarios, es decir, Bs. 48.600,00 mensual. Asimismo negó el último salario normal señalado en el libelo (Bs.F. 2.215,00), indicando que el último salario normal devengado por el actor, fue de Bs.F. 1.553,00. En ese sentido, la demandada manifiesta no tener constancia escrita sobre el salario devengado por el trabajador para la fecha de inicio de la relación de trabajo; d) el último salario integral señalado en el libelo como devengado por el actor (Bs.F. 3.548,00), señalando que el último salario integral devengado por el actor, fue de Bs.F. 2.070,00. En cuanto a los conceptos reclamados, señala la representación judicial de la demandada, que el reclamante pretende extender su antigüedad hasta diciembre de 2009, alegando ser despedido durante el período de inamovilidad 2008-2009; y además que se le cancele 10 días mas de prestación de antigüedad por un supuesto preaviso que no le corresponde. En ese sentido, niega adeudar al actor los conceptos reclamados en el libelo de demanda, reiterando que la relación de trabajo finalizó en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante renuncia voluntaria del trabajador.

Finalmente negó en forma pormenorizada cada uno de los demás hechos alegados por la accionante en su libelo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, siendo lo anterior así este juzgador hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, cursa a los autos documentales promovidas por la demandada marcadas “D1” al “D10” (folios 20, 22, 25, 28, 32, 35, 38, 40, 41 y 42), consistentes en planilla de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales debidamente suscritas por el accionante; asimismo cursa a los folios 52 y 53 (carta de renuncia y planilla de liquidación de prestaciones sociales), todos del cuaderno de recaudos N° 2, a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se puede evidenciar claramente que la verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo, fue el 13 de marzo de 1995, y no la fecha alegada por el actor en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo, se desprende de la documental marcada “H”, folio 53 del cuaderno de recaudos N° 2, consistente en planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual ya fue valorada por este juzgador, que la empresa demandada le canceló al hoy accionante, la cantidad de Bs.F. 6.212,00, por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo ello, un reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada, en que la relación de trabajo terminó mediante despido injustificado, tal y como ha sido el criterio pacifico y reiterado de nuestro M.T. en Sala de Casación Social, de lo cual se deja así establecido. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, quien suscribe el presente fallo en uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le preguntó al actor hasta cuando prestó servicios personales para la empresa demandada, respondiendo el referido ciudadano a tal interrogante, que hasta el doce (12) de diciembre de 2008, lo cual indica que la relación de trabajo terminó en fecha indicada por el propio accionante; sin embargo, observa quien decide, que el actor reclama diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, al pretender tomar en consideración para efectos del cómputo de su antigüedad, el período comprendido entre el trece (13) de diciembre de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2009, argumentando una prórroga de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional hasta el 31 de diciembre de 2009, y que en virtud de ello, tal período debe computarse para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales de su representado. Al respecto, considera quien decide que tal argumentación carece de asidero jurídico, toda vez que en primer lugar, ha quedado plenamente demostrado en autos que el accionante prestó servicios personales para la empresa demandada, hasta el día 12 de diciembre de 2008, y en segundo lugar, es preciso señalar que el hecho de existir inamovilidad laboral durante un período mas allá de la extinción de una relación de trabajo, independientemente que la misma haya obedecido a un despido injustificado, no le hace acreedor al trabajador para efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, de una antigüedad adicional mas allá de la fecha efectiva en la cual dejó de prestar servicios. En ese sentido, siendo lo anterior así, considera quien decide que el período comprendido entre el trece (13) de diciembre de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2009, no debe ser computado como período adicional, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del reclamante. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al salario a considerarse para efectos del cálculo de prestaciones sociales del accionante, observa este juzgador que la demandada tanto en su escrito de contestación de demanda, así como en la audiencia de juicio, negó el salario señalado por el accionante en su libelo, señalado que el último salario normal devengado por el actor, fue Bs.F. 1.553,00 y no Bs.F. 2.215,00. A tales efectos, revisado como han sido los recibos de pago cursantes a los folios 69, 73, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168 y 169, los cuales fueron consignados por el propio actor, y que se le otorgan valor probatorio, puede evidenciar este juzgador que ciertamente el último salario devengado por el accionante fue de Bs.F. 1.553,00, tal y como lo señala la representación judicial de la empresa demandada. Asimismo observa este tribunal, que el actor reclama una diferencia por aumento de salario, de acuerdo a la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual se transcribe a continuación:

CLAUSULA 32: AUMENTO DE SALARIO

La empresa conviene en aumentar los Salarios de sus Trabajadores activos en La Empresa para la fecha del depósito de la presente Convención o que ingresen durante la vigencia de la misma, en las siguientes cantidades y oportunidades:

a) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales a partir del día 1ro de enero de 2008;

b) La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales a partir del día 1ro de enero de 2009 y;

(…)

.

Al respecto, observa este juzgador que el accionante no demuestra con precisión que el aumento de salario al cual hace referencia el literal “a” de la referida cláusula, no le halla sido otorgado, motivo por el cual, se declara improcedente dicha solicitud. Por otra parte en lo que respecta al aumento del salario contenido en el literal “b” de la citada cláusula, deja establecido este tribunal, que el mismo no le corresponde al accionante, toda vez que para esa fecha, ya el accionante no prestaba servicios personales para la empresa demandada, motivo por el cual se declara improcedente dicho reclamo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte observa este juzgador que el accionante reclama el pago de una bonificación especial de, con fundamento a la cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no es procedente toda vez que actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo, no tenía una antigüedad de catorce (14) años o mas para la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual constituye uno de los requisitos concurrentes de la citada cláusula para hacerse acreedor de tal beneficio, razón por la cual se reitera la improcedencia de esta solicitud. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de cesta ticket conforme a la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, observa este juzgador que el accionante solicita el pago de tal concepto, por todo el año 2009, período éste en la cual el actor no prestó servicios para la empresa, toda vez que la relación de trabajo se extinguió en fecha 12 de diciembre de 2008, motivo por el cual se declara la improcedencia de esta solicitud. ASI SE ESTABLECE.

Reclama el accionante el pago de las indemnizaciones contenidas en la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo. A tales efectos, procederemos a transcribir parcialmente la referida cláusula:

(…) El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula, deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido, renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal será, cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que, el Trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación, la Empresa quedará exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato o al Comité de Empresa o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación está a la orden del Trabajador

. (subrayado del tribunal).

Al respecto observa este juzgador, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 26 de marzo de 2009, tal como consta en planilla de liquidación marcada con la letra “D” (Ver folio 66 cuaderno de recaudos N° 1), cuya documental ya fue valorada por este juzgador, lo cual indica que a partir del vencimiento de los tres (3) días a que hace referencia la citada cláusula, hasta el día en que el ex trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, existe una diferencia en el pago a favor del actor con respecto a los conceptos previstos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya diferencia se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomándose en consideración el último salario devengado por el trabajador, es decir, Bs.F. 1.553,00. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano V.M., en contra de la empresa LABORATORIO LA SANTE, C.A, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

SEGUNDO

Se ordena el pago de la diferencia en el pago de los conceptos previstos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en aplicación de la cláusula N° 60 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el día 12 de diciembre de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el día en que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales (26-03-09); intereses de mora generados sobre el monto que por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, se le adeuda al accionante, y la indexación judicial sobre el total de la diferencia que resulte a favor del actor, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, la cual comparte este Tribunal, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, toda vez que no hubo un vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. MARYLENT LUNAR

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/ML/DJF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR