Decisión nº 022 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 7718

DEMANDANTE: V.M..

DEMANDADO: ALEDY N.G..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Vistos con informes de la parte demandante.

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio fundamentada en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.037, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.668.161, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, contra la ciudadana ALEDY N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.683.923 y domiciliada en la Calle 5 del Barrio Los Rosales, al lado de la Panadería El Futuro, en Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.F.A. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.911 y 117.498 respectivamente.

I DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Alegó el accionante en su escrito libelar, que en fecha 29 de diciembre de 1992, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALEDY N.G., por ante el Registro Civil de La Alcaldía del Municipio F.d.E.F., estableciendo el domicilio conyugal, en la Calle 5 del Barrio Los Rosales, al lado de la Panadería El Futuro, en Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Manifiesta igualmente el demandante, que en los primeros años del matrimonio, todo transcurría bien, pero que a mediados del año 1996, su representado comenzó a presentar síntomas que afectaban su salud física tales como temblores, rigidez muscular, disartria y debilidad general. Que tal patología fue acrecentándosele con el transcurso de los años al punto que ya por si mismo no podía trabajar, ni tampoco proveerse de lo más elemental y básico para su propia atención y cuido, tales como alimentación, vestido y suministro de medicinas, por lo que era necesario el cuidado o atención de parte de otra persona, que sucedió que a mediados del año 2005 la cónyuge de su representado, ya identificada comenzó a desatenderlo, al principio se descuidaba con las atenciones que él necesitaba, pero que esta situación, a la par de su enfermedad fue también acrecentándose, faltando su cónyuge a sus deberes propios del matrimonio como lo es el socorro mutuo, al punto que amigos y familiares más cercanos, como lo son los hijos propios de su representado, tenían que dejar sus ocupaciones habituales para dedicarse al cuidado medico y elemental que por su parte necesitaba y que necesita cada día mas, que todo esto motivo a que su representado solicitara la separación de la residencia común que compartía con su cónyuge y cuya autorización fue expedida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Finalmente demandó en Divorcio a la prenombrada ciudadana, fundamentando la acción en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

II DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 20 de septiembre de 2006, se admitió la demanda por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la accionada, ciudadana Aledy N.G., y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; fue notificada la representación Fiscal, en fecha 05-10-2.006 (folio 19) y en fecha 13-12-2.006 (folio 33), mediante diligencia la ciudadana Aledy N.G., debidamente asistida de abogado se dio por citada

En fecha 12 de febrero de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, que solo compareció el demandante y su abogado asistente. (folio 35).

En fecha 03 de abril de 2007, oportunidad pertinente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la demandada; de la insistencia del demandante en continuar el presente procedimiento; de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y fijó el término para la contestación de la demanda (folio 36).

En fecha 16 de abril de 2007, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció la demandada asistida por la abogada en ejercicio M.D.C., anteriormente identificada y consignó escrito rechazando, negando y contradiciendo, las imputaciones hechas en su contra en el libelo de demanda, aduciendo que su cónyuge pretende confirmar un abandono voluntario por parte de su persona, en cuanto a las obligaciones del matrimonio, siendo que ello es falso, puesto que en ningún momento faltó a sus deberes propios del matrimonio, lo cuido como una buena esposa, no lo abandono en ninguna oportunidad, lo socorrió y que fue él quien decidió separarse de su persona y pedir al tribunal correspondiente la separación temporal de la residencia en común, la cual fue declarada así en fecha 12 de diciembre de 2005. En cuanto al argumento en que fundamenta el actor ordinal 3, manifestó que al contrario, recibió durante la v.e.c. un buen trato de su parte, siendo más bien él quien en cambio y sin motivo alguno a medida que su enfermedad empeoraba tomaba aptitudes inadecuadas, conductas desagradables hacia su persona, las cuales podrán calificar como injurias gravas.

Aperturado el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho dentro del lapso de Ley, promoviendo las que parecen en los autos.

III DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad de la contestación a la demanda, reconvino la demandada al actor, invocando la causal contenida en el ordinal 3 del artículo 185 ejusdem, en virtud de que por el hecho de haber pretendido, su cónyuge y haberlo llevado a efecto, calumniarla así, como el tiempo que ella ha pasado sin recibir ningún sustento material y apoyo moral, constituyendo eso para ella una injuria grave.

IV CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 17 de abril de 2.007, éste Juzgado admitió la reconvención propuesta y acordó emplazar a la parte actora reconvenida a los fines de su contestación; compareciendo dentro del lapso legal el apoderado judicial de la misma, quien consignó escrito rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, que también es falso que su representado haya recibido un buen trato de su cónyuge.

Por otra parte, alegó, que su representado no tiene obligación de sustento para con su cónyuge, quien es mayor de edad, y hábil físicamente.

V DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad procesal, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida y promovieron los siguientes medios probatorios:

  1. - Invocaron el mérito favorable de los autos, sobre esto cabe destacar que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba sino un estilo forense. Así se decide.

  2. - Promovieron la ratificación del informe medido consignado con el libelo de la demanda por parte del médico ciudadano J.E.C.,

  3. - Promovieron el testimonio de los ciudadanos W.A.C. y F.R.C.G..

  4. - Promovieron de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, experticia medica, la cual no fue evacuada en su oportunidad, en virtud de que el acto de nombramiento de expertos quedo desierto. Así se decide.

La parte demandada reconviniente no promovió prueba alguna ni por si, ni por medio de apoderados.

VI MOTIVOS PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado procede a emitir su fallo y al respecto observa:

Consta al folio 08, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos V.M. y ALEDY N.G., la cual es apreciada por este Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que demuestra la celebración del matrimonio convenido entre las partes en este juicio, lo cual ocurrió en fecha 29 de diciembre de 1.992. Así se decide.

Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano V.M., por medio de su apoderado judicial, alegó que a mediados del año 1996, comenzó a presentar síntomas que afectaban su salud física tales como temblores, rigidez muscular, disartria y debilidad general y que tal patología fue acrecentándose con el transcurso de los años al punto que ya por si mismo no podía trabajar, ni tampoco proveerse de lo más elemental y básico para su propia atención y cuidado, tales como alimentación, vestido y suministro de medicinas, por lo que era necesario el cuidado o atención de parte de otra persona, que sucedió que a mediados del año 2005, su cónyuge, Aledy N.G., comenzó a desatenderlo, al principio se descuidaba con las atenciones que él necesitaba, pero que esta situación, a la par de su enfermedad fue también acrecentándose, faltando su cónyuge a sus deberes propios del matrimonio como lo es el socorro mutuo, al punto que amigos y familiares más cercanos, como lo son los hijos propios de su representado, tenían que dejar sus ocupaciones habituales para dedicarse al cuidado medico y elemental que por su parte necesitaba y que necesita cada día mas, que todo esto motivo a que su representado solicitara la separación de la residencia común que compartía con su cónyuge y cuya autorización fue expedida por el Juez de Primera instancia en lo Civil y en razón de ello la demandó por divorcio, fundamentando la acción incoada en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 ejusdem, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C.; siendo que su cónyuge ALEDY N.G., lo reconvino con fundamento en la causal 3º del artículo 185 ejusdem, en virtud de que por el hecho de haber pretendido, su cónyuge y haberlo llevado a efecto, calumniarla, así como el tiempo que ella ha pasado sin recibir ningún sustento material y apoyo moral.

VII DEL ABANDONO VOLUNTARIO.

Código Civil Venezolano, Con todos los valores agregados Legis, Septiembre 2006 – Septiembre 2007:

“1.220 JURISPRUDENCIA. Divorcio. Causal de abandono voluntario. “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Primero de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario o intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”. (Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003).

De acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario consiste, en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Considera éste sentenciador, que el hecho alegado por el actor respecto del abandono voluntario por parte de su cónyuge, ha quedado demostrado con las deposiciones de los testigos W.A.C. y F.R.C.G., a cuyas deposiciones este sentenciador les atribuye valor probatorio, toda vez que sus declaraciones concuerdan entre sí, no se contradicen, se desprende que dicen la verdad y conocen de los hechos de manera directa y personal; así como la ratificación del informe medico por parte del doctor J.E.C., donde se evidencia la enfermedad del ciudadano V.M., por la cual necesitaba la atención y colaboración de otra persona, y al cual este sentenciador aprecia en todo su valor probatorio.

Es el caso, que del análisis efectuado a los medios probatorios traídos a los autos, éste Juzgador ha constatado que se encuentra demostrada, la circunstancia de que la ciudadana Aledy N.G., haya incumplido con lo deberes inherentes al matrimonio, como así lo sostiene el actor reconvenido, toda vez que en criterio de quien suscribe, el hecho de debido a su enfermedad el ciudadano V.M. no podía trabajar ni tampoco proveerse de lo más elemental y básico para su propia atención y cuidado, tales como alimentación, vestido y suministro de medicinas y que tenían que ser terceras personas las que debían atenderlo en virtud de que su cónyuge ciudadana Aledy N.G. no le prestaba la asistencia ni el socorro que debía en cumplimiento de su deber de esposa, tal como esta establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto es el fundamento idóneo para imputarle a la demandada reconviniente, el abandono de sus obligaciones conyugales. En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, este Juzgador estima que es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial, en lo que respecta a la causal de abandono voluntario, alegada por la parte actora reconvenida, y así se decide.

VIII DE LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS.

En lo que concierne a ésta causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 ejusdem, se observa que la misma está integrada por tres (03) componentes como son los excesos, la sevicia y las injurias graves. De acuerdo con la doctrina patria, los excesos constituyen los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia, es el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, sin embargo hace imposible la convivencia entre los cónyuges y la injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. En el presente caso, el demandante reconvenido al invocar la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 ejusdem, no precisa a cuáles de sus componentes se refiere, solo alega la referida causal y no logró demostrar tal situación con los medios de prueba que aportó al proceso; a tal efecto, del interrogatorio formulado a los testigos que promovió se observa que a los mismos no les fue formulada pregunta alguna relacionada con estos componentes, si no que se les formularon preguntas entre otras, relativas al abandono hacia el actor por parte de la demandada, por lo que no se evidencia que la ciudadana Aledy N.G., haya incurrido en esta causal de divorcio y así se decide.

En cuanto a la reconvención por divorcio, propuesta por la ciudadana Aledy N.G. contra su cónyuge, fundamentada en la causal 3º del Código Civil, es decir LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., en virtud de que por el hecho de haber pretendido, su cónyuge y haberlo llevado a efecto, calumniarla, así como el tiempo que ella ha pasado sin recibir ningún sustento material y apoyo moral, considera quien suscribe el presente fallo, que igualmente no se encuentra demostrada esta circunstancia, en virtud de que la parte reconviniente no trajo a los autos ningún medio probatorio que sustenta lo alegado y así se decide.

En consecuencia, de las circunstancias antes expuestas se evidencia que la parte demandada reconviniente no logró demostrar la causal de LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C. y en razón de ello, quien aquí decide, estima que no es procedente declarar el divorcio conforme al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y así se decide.

En consecuencia, por cuanto de los razonamientos que anteceden se desprende que en el presente procedimiento de divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, quedó demostrada la procedencia de la causal de abandono voluntario, alegada en el libelo de demanda, mas no quedo comprobada la procedencia de la causal inherente a las injurias graves, la cual no fue tampoco comprobada por la demandada reconviniente, es obvio que la acción de divorcio incoada por el ciudadano V.M. con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 ejusdem, debe prosperar, no así la reconvención propuesta por la ciudadana Aledy N.G., y así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano V.M. contra la ciudadana Aledy N.G., plenamente identificados en autos y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada, en consecuencia queda disuelto el matrimonio civil contraído por las partes ante el registro civil de la Alcaldía del Municipio Falcón, del estado Falcón, el día 29 de diciembre de 1992, según acta Nº 120.

En consecuencia se suspende la media preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 08 de mayo de 2007.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio con arreglo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiún días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.M.N.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 022, fecha up supra . Conste.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C..

La copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que lo contiene la cual certifico por mandato del Tribunal. Punto Fijo, a los veintiún días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C.

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