Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veinticinco de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

Asunto: VP21-L-2008-000851.

Parte Actora: V.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.973.597 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de

La Parte Actora: ANIELLO DI BELLA y M.N., Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nro.113.419 y 59.847 respectivamente.

Parte Demandada: CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A domiciliada en la Avenida Intercomunal, cruce con Calle C, del Municipio S.B.d.E.Z..

Apoderada Judicial de

La Parte Demandada:

No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano V.J.M., contra la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS,C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o

de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.). Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A,, desde el 13 Enero de 2006, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Siaho, encontrándose entre sus funciones o actividades la supervisión de equipos de rehabilitación de pozos, charlas diarias de seguridad, supervisión de permisos de trabajo entre otros , realizando estas labores en un horario de trabajo comprendido de la siguiente manera: de 7:00am hasta las 3:00 p.m, con los descansos legales y contractuales correspondientes, en una jornada de Lunes a Viernes, hasta la fecha (16) de Abril de 2008, fecha esta donde culminó su relación de trabajo por despido, según se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones procesales, al alegar el ex trabajador demandante que el mismo fue llamado a una reunión con el Gerente General de la empresa, ciudadano J.S., quien le informo que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, presentándole una carta de renuncia y obligándolo a firmarla, y que luego de firmar la referida carta se le negó la copia de la misma, y que fue a partir de ese momento que el ex trabajador a reclamado el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que se le adeudaban sin obtener respuesta alguna. Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un Salario mensual de (Bs.1.500,oo), un salario básico diario de (Bs.50,oo) y un salario integral de (Bs.55,13).

Según se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar y en base a estos salarios se calcularon los conceptos reclamados por el actor. En este orden de ideas establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo manifestado por el trabajador tal y como se desprende del escrito de demanda, en virtud de la actitud procesal desplegada por

la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : Analizado como ha sido este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que corresponden 122 días calculados a razón de un salario diario integral de Bs. 55,13, que resulta la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.725,86), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES DESDE EL AÑO 2006 HASTA 2007: Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días a razón de un salario básico diario de Bs.F 50,oo que resulta la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CENTIMOS (Bs.F 1.500,oo ). ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL NO CANCELADO DESDE EL AÑO 2006 HASTA EL AÑO 2007: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 7 días a razón de un salario básico diario de Bs.F 50,oo que resulta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CEROS CENTIMOS (Bs.F 350,oo ). ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS DEL AÑO 2008 : Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 225 ejusdem, le corresponden 7,5 días a razón de un salario básico diario de Bs.F 50,oo que resulta la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 375,oo ). ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2008: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 2 días a razón de un salario básico diario de Bs.F 50,oo que resulta la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CEROS CENTIMOS (Bs.F 100,oo ). ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES 2006: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, le corresponden al ex trabajador demandante 30 días de utilidades, por el periodo del año 2006, a razón de un salario básico diario de Bs.50,00 que resulta la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 1.500,oo ). ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES 2007: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, le corresponden al ex trabajador demandante 30 días de utilidades, por el periodo del año 2007, a razón de un salario básico diario de Bs.50,00 que resulta la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 1.500,oo ). ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2008: Regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 174, le corresponden al ex trabajador demandante 10 días de utilidades, por el periodo del año 2008, la fracción laborada en ese ejercicio económico fue de cuatro (4) meses, esto a razón de un salario básico diario de Bs.50,00 que resulta la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 500,oo ), por este concepto. ASÍ SE DECIDE

HORAS EXTRAS DIURNAS: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto, observándose del cuadro demostrativo señalado por el ex trabajador en su escrito libelar, corresponden, 509,5 horas a razón de Bs.F 9,40, que resulta la cantidad CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F 4.789,3 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE

HORAS EXTRAS NOCTURNAS: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto, observándose del cuadro demostrativo señalado por el ex trabajador en su escrito libelar, corresponden, 14 horas a razón de Bs.F 8,12 que resulta la cantidad CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 113,68), por dicho concepto. ASI SE DECIDE

CUPONES O TICKETS: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto, y que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, le corresponde, 567 días de cesta ticket, dejados de cancelar a dicho trabajador accionante, 11,50 a razón de Bs.F que resulta la cantidad SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 6.520,50), por dicho concepto. ASI SE DECIDE

CUPONES O TICKETS POR HORA EXTRA LABORADA: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto, y que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, laboro horas extras a su jornada ordinaria, tal como se reclamo anteriormente, correspondiéndole, el pago de las cesta ticket por horas extras 523,5, por un valor cada hora de 1,44, que resulta la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 753,84 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE

DIAS DE DESCANSO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto, y que según lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, el mismo laboro en varias oportunidades sus días de descanso, sábados y domingos, y que en vista de ello reclama de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2,5 días de salario básico por cada día laborado, tal y como fue discriminado por el ex trabajador en su libelo folio ocho (08),resultando un total de días a reclamar 73, días a razón de un salario básico de Bs.50,oo por un monto a reclamar que resulta la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 3.650,oo ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Así mismo este Tribunal ordena a la parte demandada vencida en la presente causa, hacer entrega de la respectiva constancia de trabajo al ex trabajador demandante, por cuanto la parte demandada tiene la obligación de otorgar dicha constancia de trabajo.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al peticionante V.J.M., es por la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.28.378,18 ), y de cuyo monto se descontara la demandada la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), los cuales se le entregaron a el ex trabajador en calidad de préstamo, quedando un monto a cancelar a la demandante por parte de la empresa demandada CONTINENTAL DE GUAYAS, de de VEINTI SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.27.378,18 ), que es el monto que se ordena cancelar al trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios solicitados, solo procederá en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, en ese sentido deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice de precios al Consumidor Nacional para el área de Maracaibo , y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano V.J.M., en contra de la empresa demandada CONTINENTAL DE GUAYAS. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a el ciudadano V.J.M., por la cantidad de VEINTI SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.27.378,18 ), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada CONTINENTAL DE GUAYAS. ASI SE DECIDE.

TERCERO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida totalmente en la presente causa, es decir, fue condenada en todos los conceptos reclamados por la parte demandante, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 25 de Noviembre de dos mil ocho (2.008).

Abg. M.A.C.V..

JUEZA 3° S M E.

Abg. N.M.

LA SECRETARIA

MAC/NM.

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