Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdwin Antonio Espinoza Colmenares
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 26 de Marzo de 2013.

202° y 153°

CAUSA Nº 1Aa-2372-12

JUEZ PONENTE: E.E.C.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver de conformidad al artículo 450 de Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta en fecha 9-10-12 por la Abg. T.R.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la causa Nº 2C-818-01 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2372-12, contra la decisión dictada en fecha 3 de Octubre de 2012, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos V.M., P.C. y C.A.L., por la comisión del delito de Abuso de Autoridad en la Modalidad de Privación de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del para entonces vigente Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Riela de los folios 187 al 193 de la causa original, la pretensión interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… Así las cosas, también se observa, que el Juez al acordar la prescripción de la acción penal, no evaluó la entidad del delito cometido, y la magnitud del daño causado, olvidando que estamos ante un delito grave de violación de los derechos humanos y donde el Estado tiene la obligación de investigar y sancionar legalmente, no solo estos delitos sino también los delitos de lesa humanidad y cometidos dentro del territorio nacional, bien por particulares, bien por autoridades, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyo fines esenciales son la defensa, el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad y, el cumplimiento de la Constitución y las Leyes, bajo el principio de la supremacía de la Constitución como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.

DECISIÓN RECURRIBLE.

En efecto, en su auto acordó …DISPOSITIVA: En atención a los fundamentos antes que anteceden, este juzgado de Segunda Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la prescripción de la Acción penal en el numeral 5, del artículo 108 del Código Penal consistente en que los delitos que merecieren pena de prisión de tres años o menos, acordando el Sobreseimiento de la Causa en base al Articulo (sic) 318 numeral 3, desconociendo la Juez que son delitos contra los derechos humanos por lo tanto son de orden constitucional por lo que son imprescriptibles, siendo este un ERROR INEXCUSABLE.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a la Sala de Apelaciones, declare CON LUGAR la presente Apelación y como consecuencia se revoque la decisión de PRESCRIPCION dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, de fecha 03/10/2012. Toda vez que dicha decisión es contraria a la Constitución y las Leyes por estar llenos los extremos de los artículos 29, 271 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela ya analizados. En su lugar, se ordene y se dicte la decisión que corresponda ajustada a derecho, q (sic) a los imputados ETRA (sic) R.C. titular de la cedula (sic) de identidad Nº 11.759.029, V.J.M.S., titular de la cedula (sic) de identidad Nº 9.886.774, adscritos al Órgano de policiales (sic) del Estado Apure; por la comisión de DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículo (sic) 176 Código Penal.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogado MEIRA K.P., en su carácter de Defensora Pública de los acusados P.R.C., V.J.M.S. Y C.A.L., en la contestación al recurso de apelación argumentó lo siguiente:

…También se hace necesario resaltar que la defensora publica (sic) no comparte la posición de la fiscalía en cuanto a la imprescriptibilidad de la acción-en atención que los hechos atribuidos a los acusados atentan contra los derechos humanos-por cuanto es palmario que la legislación venezolana vigente no ha establecido expresamente que éste tipo de conductas deben ser consideradas de tal magnitud. En efecto, al revisar la normativa imperante en materia de delitos y faltas (Constitución, Códigos, Pactos, Acuerdos, Tratados, etcétera), podemos apreciar que el legislador no consagra formalmente que los delitos contra las personas cometidos por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones se encuentren revestidos de una situación o tratamiento diferente, en éste caso estimarse dirigidos en contra de los derechos humanos.

Es decir, la ley no determina expresamente cuales son las conductas delictivas que atentan contra de los derechos humanos, mucho menos que (sic) supuestos han de ser tomados en cuenta para calificar los hechos de esa manera, al ser ello así pues mal puede el tribunal convalidar dicha aseveración, toda vez que atribuir una situación o condición no dispuesta en forma previa por el ordenamiento jurídico conllevaría a la violación del principio de legalidad establecido en los artículos 49.6 de la Constitución y 1 del Código Penal.

Por otra parte es importante mencionar el Ministerio Publico (sic) no investigo (sic) la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

En consecuencia de lo anterior, mal podría el Ministerio Publico activar nuevamente una causa por la sola razón de tratarse de derecho humanos y considerar que no puede ocurrir la prescripción de la causa, sin considerar el derecho humano de la defensa de mis defendidos al no cumplir el debido proceso, es por todas estas razones ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones solicito declaren sin lugar el Recurso De (sic) Apelación interpuesto por la Fiscal Séptima (sic) Ministerio (sic), sea confirmada la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal donde decreta el sobreseimiento de la causa…

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 184 al 186, riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

Los hechos que dieron origen al presente proceso se materializaron en fecha 13 de Octubre de 2001, cuando los procesados de marras aprehendieron al ciudadano J.A.T.B., a quien la fiscalia (sic) del Ministerio Público presento (sic) ante este órgano jurisdiccional por estar presuntamente incurso en un delito contra las personas, acordándose a favor de este ultimo (sic) la libertad sin restricciones, ordenándose por otra parte remitir compulsa de lo actuado a la Fiscalia (sic) de Derechos Fundamentales, a fin de que aperturaran una investigación a los funcionarios P.R.C.M. y V.J.M., ello en ocasión a la aprehensión que le practicaron en fecha 13/10/2011, al (sic) J.A.T.B., por considerar la juez actuante que se violentaron formas y condiciones previstas en el texto Constitucional y la n.P.P..

Una vez que la Fiscalia (sic) de Derechos Fundamentales recibe la referida compulsa, dicta orden de inicio en fecha 07/10/2002 – pasados 11 meses, 24 días de ocurridos los hechos-, reflejándose de la narrativa de los hechos en los cuales encuadro (sic) la vindicta publica (sic) el tipo penal por el cual acuso (sic), que de las actuaciones que conformaban la compulsa se desprendía que el día 13 de Octubre de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando una comisión policial de estado Apure, realizaba un recorrido por la avenida Caracas cerca del nosocomio de esta ciudad, aprehendieron a la víctima en la presente causa, luego ser presentado ante el órgano jurisdiccional, de lo cual evidenciaba, a criterio del titular de la acción tomando en cuenta las actuaciones compulsadas que le fue conculcado a la victima (sic) en el presente asunto un derecho constitucional, a saber el derecho a la L.I..

Ahora bien, a los efectos de establecer jurídicamente el tiempo trascurrido (sic) para que opere la prescripción es necesario advertir que los hechos que dieron origen al presente asunto se iniciaron en fecha 13 de Octubre de 2001, momento en el cual presuntamente los procesados de autos desplegaron una acción en contra de la victima (sic), acción que encuadro (sic) la vindicta publica (sic) en el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal.

De lo narrado en el particular que precede se observa que transcurrieron entre el día en que se materializaron los hechos aquí juzgados y el día en que fueron formalmente imputados los encartados de autos, mas de cinco años; situación esta que trae como consecuencia indefectible la prescripción de la acción penal, pues el articulo (sic) 108 ordinal 4º del código (sic) pena (sic) l, prevé que luego de transcurrir cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, prescribirá la acción penal; así las cosas tenemos que la privación ilegítima de libertad tiene una pena que oscila entre los 45 días a 3 años con 6 meses, es decir, que el tiempo transcurrido entre la presunta comisión del hecho punible imputado a los ciudadanos: V.J.M.S. y P.R.C. y el acto de formal de imputación del cual estos fueron objeto supera el lapso de ley previsto para la prescripción de la acción en este tipo de ilícito; tiempo que trascurrió por la inactividad del Estado, a favor de los encausados, sin que se haya verificado algún acto que haya producido la interrupción de esa prescripción.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, por cuanto ya había precluido el lapso para ejercer la acción penal en contra de los ciudadanos V.J.M., P.R.C. Y C.A.L., plenamente identificados en autos; cuando la Fiscalía del Ministerio Público interpuso la acusación en su contra.

SEGUNDO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos V.J.M., P.R.C. Y C.A.L., titulares de la cédula de identidad números: 9.886.774, 11.759.029 y 10.624.947, respectivamente; conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de ello, se declara son lugar la solicitud del Ministerio Público respecto a la nulidad de la acusación.

TERCERO

SE ORDENA el cese de las medidas cautelares que le hayan sido impuestas con anterioridad a los ciudadanos V.J.M., P.R.C. Y C.A.L., titulares de la cédula de identidad números: 9.886.774, 11.759.029 y 10.624.947, respectivamente.

CUARTO

Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente fundamentó su recurso de conformidad a lo establecido en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha que ejerció el mismo, invocando una denuncia para tal fin, por cuanto el A quo dictó su decisión acordando “…el sobreseimiento de la causa en base al Articulo (sic) 318 numeral 3, desconociendo la Juez que son delitos contra los derechos humanos por lo tanto son de orden constitucional por lo que son imprescriptibles, siendo esto un ERROR INEXCUSABLE...” (Folio 190 de la causa original) y que el mismo desaplicó las normas de los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública dio contestación al recurso, argumentando que “… la ley no determina expresamente cuales son las conductas delictivas que atentan contra de (sic) los derechos humanos, mucho menos que supuestos han de ser tomados en cuenta para calificar los hechos de esa manera, al ser ello así pues mal puede el tribunal convalidar dicha aseveración, toda vez que atribuir una situación o condición no dispuesta en forma previa por el ordenamiento jurídico conllevaría a la violación del principio de legalidad establecido en los artículos 49.6 de la Constitución y 1 del Código Penal…”

En atención a la denuncia invocada precedentemente, esta Sala procedió a hacer el estudio minucioso de la causa in examen, constatando lo siguiente:

  1. - El 13 de Octubre de 2001, ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.

  2. - El 7 de Octubre de 2002, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inició la correspondiente averiguación penal contra los imputados de autos.

  3. - El 25 de Enero de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, imputó a la ciudadana P.R.C.M., del hecho que se le investiga, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 177 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos.

  4. - El 18 de Febrero de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, imputó al ciudadano V.J.M.S., del hecho por el que se le investigaba, por la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 177 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos.

  5. - El 31 de Enero de 2012, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso acusación formal en contra de los ciudadanos V.M. y P.C..

  6. - El 30 de Mayo de 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, imputó al ciudadano C.A.L., del hecho que se le investiga: por la comisión del delito PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 177 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos.

  7. - El 31 de Mayo de 2012, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentó acusación contra el ciudadano C.A.L., por la comisión del delito de Abuso de Autoridad, en la modalidad de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal vigente para el momento de ocurridos los hechos.

  8. - El 03 de Octubre de 2012, El Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos V.J.M., P.R.C. y C.A.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó el cese de la medidas cautelares que habían sido impuestas con anterioridad a los mismos.

Conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito y el tribunal que esté conociendo de la causa debe declararla con el simple transcurso del tiempo, debiendo calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. Al respecto la Sala Constitucional de este M.T., según sentencia Nº 1089, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha señalado:

…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.).

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción..”.

En atención al criterio antes expuesto, resulta aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal.

En el presente caso, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD EN LA MODALIDAD DE PRIVACION DE LIBERTAD, atribuido a los imputados, estaba tipificado en el artículo 177 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y establecía la pena de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) y medio años de prisión. Dicho artículo planteaba lo siguiente: “…El funcionario publico que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo aparte del articulo precedente, la prisión será de tres a cinco años…”

De tal manera que, teniendo asignada el delito de abuso de autoridad en la modalidad de privación de libertad, la pena de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) y medio años de prisión, su término medio es de un (1) año nueve (9) meses siete (7) días y doce (12) horas.

Conforme lo previsto en el artículo 108, ordinal 4º del citado Código vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribe: Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

A tal efecto, el artículo 109 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, establecía que: “Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…”

Por lo que dispone que la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuidad o permanencia.

En el caso que nos ocupa, el delito de abuso de autoridad en la modalidad de privación de libertad, se consumó el 13 de octubre de 2001, hasta la presente fecha se han practicado numerosas actuaciones, debiéndose tomar en cuenta los actos interruptivos de la prescripción.

En cuanto a la motivación que dio lugar a la prescripción, el A quo estableció en la recurrida:

…Los hechos que dieron origen al presente proceso se materializaron en fecha 13 de Octubre de 2001, cuando los procesados de marras aprehendieron al ciudadano J.A.T.B., a quien la fiscalia (sic) del Ministerio Público presento (sic) ante este órgano jurisdiccional por estar presuntamente incurso en un delito contra las personas, acordándose a favor de este ultimo (sic) la libertad sin restricciones, ordenándose por otra parte remitir compulsa de lo actuado a la Fiscalia (sic) de Derechos Fundamentales, a fin de que aperturaran una investigación a los funcionarios P.R.C.M. y V.J.M., ello en ocasión a la aprehensión que le practicaron en fecha 13/10/2011 (sic), al (sic) J.A.T.B., por considerar la juez actuante que se violentaron formas y condiciones previstas en el texto Constitucional y la n.P.P..

Una vez que la Fiscalia (sic) de Derechos Fundamentales recibe la referida compulsa, dicta orden de inicio en fecha 07/10/2002 – pasados 11 meses, 24 días de ocurridos los hechos-, reflejándose de la narrativa de los hechos en los cuales encuadro (sic) la vindicta publica (sic) el tipo penal por el cual acuso (sic), que de las actuaciones que conformaban la compulsa se desprendía que el día 13 de Octubre de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando una comisión policial de estado Apure, realizaba un recorrido por la avenida Caracas cerca del nosocomio de esta ciudad, aprehendieron a la víctima en la presente causa, luego ser presentado ante el órgano jurisdiccional, de lo cual evidenciaba, a criterio del titular de la acción tomando en cuenta las actuaciones compulsadas que le fue conculcado a la víctima n el presente asunto un derecho constitucional, a saber el derecho a la L.I..

Ahora bien, a los efectos de establecer jurídicamente el tiempo trascurrido (sic) para que opere la prescripción es necesario advertir que los hechos que dieron origen al presente asunto se iniciaron en fecha 13 de Octubre de 2001, momento en el cual presuntamente los procesados de autos desplegaron una acción en contra de la víctima, acción que encuadro la vindicta publica (sic) en el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal.

De lo narrado en el particular que precede se observa que transcurrieron entre el día en que se materializaron los hechos aquí juzgados y el día en que fueron formalmente imputados los encartados de autos, mas de cinco años; situación esta que trae como consecuencia indefectible la prescripción de la acción penal, pues el articulo (sic) 108 orinal 4º del código penal, prevé que luego de transcurrir cinco años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años, prescribirá la acción penal; así las cosas tenemos que la privación ilegítima de libertad tiene una pena que oscila entre los 45 días a 3 años con 6 meses, es decir, que el tiempo transcurrido entre la presunta comisión del hecho punible imputado a los ciudadanos: V.J.M.S. y P.R.C. y el acto de formal de imputación del cual estos fueron objeto supera el lapso de ley previsto para la prescripción de la acción en este tipo de ilícito; tiempo que trascurrió por la inactividad del Estado, a favor de los encausados, sin que se haya verificado algún acto que haya producido la interrupción de esa prescripción…

(Folios 184 al 186)

De lo anteriormente trascrito, resulta evidente en el presente caso, que la Juez A quo estableció de manera correcta el cómputo que diera lugar a la prescripción de la causa, ya que desde el día 13 de octubre de 2001, fecha de la consumación del delito imputado a los ciudadanos V.M., P.R.C. y C.A.L., es a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, sin embargo es el 18 de Octubre de 2001, en que el Juez 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declara la nulidad de la detención preventiva del Ciudadano J.Á.T.B., practicada por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Local actuantes en el procedimiento, de conformidad con el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento e insta al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial con competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Pena, a los fines que aperturara investigación penal respecto de los funcionarios que practicaron la detención del imputado: T.B.J.Á., es el 7 de octubre de 2002, en que la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da inicio a la correspondiente averiguación penal.

Ahora bien, para que la presente Corte de Apelaciones emita el pronunciamiento a la apelación de la sentencia recurrida, constata de autos que desde la fecha que ocurrieron los acontecimientos y los actos de imputación formal de los imputados transcurrió con respecto a P.C. más de seis (6) años, con respecto a V.M. más de seis (6) años y C.A.L., mas de ocho (8) años, y a la fecha de la interposición de la acusación formal de los imputados, que pudieran interrumpir la prescripción han transcurridos más de diez (10) años y tres (3) meses, con respecto a los imputados V.M. y P.C., y en cuanto al imputado C.A.L., transcurrió mas de diez (10) años y siete (7) meses, por lo que es perfectamente subsumible en la norma establecida en el artículo 109 del Código Penal, transcurriendo el lapso de de cinco (5) años exigidos en el artículo 108 ordinal 4º, del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, se denota que se supera con demasía el lapso establecido por el legislador que oscila entre los cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años con seis (6) meses, para la prescripción judicial de la acción, en relación al delito de Abuso de Autoridad en la modalidad de Privación Ilegítima de libertad.

Sin embargo, se advierte que la pronunciada dilación procesal, dada en la presente causa, es imputable a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a pesar de las continúas citaciones realizadas a los imputados V.M., P.C. y C.L., por cuanto se dejo transcurrir un tiempo más que considerable para la imputación y posterior acusación formal en contra de los antes nombrados por parte de la Fiscalía.

Así mismo alega la parte recurrente, que el A quo “…desaplicó el artículo 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”, la cual disponen lo siguiente:

Artículo 29: “El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y a los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Artículo 271: En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio publico de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes. As mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El procedimiento referente a los delitos mencionados serán publico, oral y breve, respetando el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.”

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, ahora bien, de la parcial trascripción que antecede, se evidencia que el Ministerio Público pretende que el delito por el cual se presentó acusación, vale decir, el de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código penal vigente para la oportunidad en que sucedieron los hechos, sea considerado como un delito contra los derechos humanos o de LESA HUMANIDAD, arguyendo para ello, que se trata de un hecho cometido por funcionarios públicos adscrito a la Policía del Estado Apure en ejercicio de sus funciones. De lo anterior, se observa, que en nuestra legislación no se señalan expresamente cuáles son los delitos que deban ser considerados de lesa humanidad o contra los derechos humanos. El delito de lesa humanidad se plantea contra el sujeto activo por razones de discriminación política, social, económicas y de cualquier otra naturaleza que afecte derechos fundamentales, debiendo ser el sujeto activo funcionario público o permitiendo el estado que terceros la ejecuten sin intervenir para impedirlo, además que se llevaran a cabo de manera organizada y sistemática contra un sector de la población, circunstancias que no ocurrieron en esta incidencia.

En consecuencia, se constató que la razón no le asiste a la recurrente y, en que en efecto, la prescripción de la acción penal ha operado de conformidad con el artículo 108, numeral 4 y 109 del Código Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 3 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

V

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 9-10-2012 por la abogada T.R.M., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la causa Nº 2C-818-01 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-2372-12.

SEGUNDO

Se Confirma la decisión impugnada de fecha 3 de Octubre de 2012, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos V.M., P.C. y C.A.L..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de Origen en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

EL JUEZ,

V.G.F.

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/VAGF/JCGG/Rosmery

Causa 1Aa-2372-12

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