Decisión nº XP01-R-2007-000052 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Eduardo Bogarin
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001010

ASUNTO : XP01-R-2007-000052

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado V.J.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano J.A.A.P., a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Colectividad, esta Corte de Apelaciones se pronuncia sobre la admisibilidad del referido recurso, y en tal sentido Observa:

Capitulo I

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

El Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Septiembre de 2007, en el que se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano J.A.A.P., a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la colectividad, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 23 de Septiembre de 2007, decretando:

administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión flagrancia del ciudadano J.A.A.P., por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo solicitado por la representación fiscal, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en vista de lo solicitado por el Ministerio Público en referencia a la medida de privación preventiva de libertad, se observa en el acta policial, que las actuaciones emitidas por los cuerpos de seguridad del estado dejan en duda la forma en que fue realizado el procedimiento y de lo manifestado por el imputado en su declaración, una vez que fue requisado le encontraron la presunta droga en la mano del funcionario que realizó la requisa y que no estaba en presencia de testigos, posterior a ello se buscaron unos testigos y se realizó el presente procedimiento, también alegó el representante Fiscal que nos encontramos frente a un hecho que viola el orden público, pero si bien es cierto que por lo manifestado por el imputado que pertenece al pueblo Indígena Piaroa, este administrador de justicia debe tener en cuenta las condiciones culturales del mismo y decidir conforme a la justicia y equidad, en el presente caso dictar una orden de encarcelamiento en el Centro de Reclusión no permitirá que el imputado en su condición su reinserción a la sociedad, ya que nuestro estado no cuenta con un local adecuado a las condiciones socioculturales del imputado, es por ello que este Tribunal en vista de que se ha generado una duda razonable en el procedimiento y que la droga sea realmente del imputado, así como el derecho que le asiste a que puede ser enjuiciado en libertad, Este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano J.A.A.P., de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el deber de presentarse cada 8 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del lunes 24 del mes en curso y la prohibición de salir del territorio del Estado Amazonas y del País sin la autorización del Tribunal. TERCERO: Se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para la apertura una investigación a los funcionarios actuantes. CUARTO: líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda la práctica de un examen socio antropológico al imputado, así como de la cultura de la comunidad a que la que este pertenece, conforme a lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas. SEXTO: Se acuerda la donación de la especie incautada en el procedimiento, denominada Lapa, a la Casa de Formación Integral Amazonas, a los fines de que se aprovechada en ese lugar. SÉPTIMO: Quedan las partes notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. En este estado le fue concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que ejerce su recurso de apelación con el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es su criterio que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la presunción del peligro de fuga, ya que existe peligro de fuga según lo estable el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso la pena oscila entre ocho a diez años, así como peligro de obstaculización y fundados elementos de culpabilidad, además para el presente acto el Tribunal no cuenta aún con el informe antropológico ni con el informe sobre la cultura de ese pueblo indígena, tal como lo exige la ley especial, lo cual condiciona al administrador de justicia para tomar su decisión. Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que el procedimiento en todo caso estuvo viciado de nulidad ya que los testigos estuvieron con posterioridad a la revisión corporal por lo que el procedimiento está viciado de nulidad, por lo que no puede privarse de libertad, que este tiene arraigo en esta ciudad y tiene familia en la misma, con lo cual se garantizaría las resulta del juicio y ratifica que se den las medida s cautelares. Luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Visto el efecto suspensivo solicitado por el representante Fiscal, este Tribunal pasa a contestar el mismo, los artículos 254 en referencia al auto de privación de libertad, solo podrá decretarse con una decisión debidamente fundamentada en su s cuatro numerales, el artículo 374 establece lo concerniente al efecto suspensivo y de cómo procede, el artículo 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señala que tal efecto suspensivo en donde la decisión será suspendida, salvo que se disponga expresamente lo contrario ahora bien lo dicho anteriormente, establece que el auto que se dictó en este acto en referencia a las medidas cautelares, provoca el efecto suspensivo siempre y cuando no vaya en contra con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se aplicará el efecto suspensivo por la existencia dentro del ordenamiento jurídico de una norma o mandato expreso que disponga lo contrario. Dentro del ordenamiento jurídico se encuentra lo dispuesto en el artículo 44 en sus numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que ninguna persona podrá ser arrestada sin orden judicial y ninguna persona podrá ser detenidas una vez que se haya decretado su libertad por la autoridad competente, la presente norma de carácter constitucional es rectora dentro de nuestro ordenamiento jurídico sobre el derecho a la libertad y es clara al establecer que sin la debida orden judicial no hay sustento legal para la privación, si existe como de hecho la orden de excarcelación para la aplicación de una medida cautelar, la cual debe ser ejecutada, es decir que el derecho de impugnación establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede estar por encima de una norma constitucional, como lo es el derecho fundamental a la libertad, por lo que se emplaza al Ministerio Público para que ejerza su recurso de apelación para obtener así una orden judicial de restricción de la libertad, ya que este Juzgado no puede permitir bajo pretexto de un efecto suspensivo, incurrir en una violación al principio de la libertad, garantizado por nuestra carta magna. Es por ello que se declara Sin Lugar el efecto suspensivo intentado por el representante Fiscal el su recurso de apelación ejercido. Luego le fue concedida la palabra al Fiscal, quien manifestó que ejerce un recurso de revocación contra la decisión dictada por el Tribunal mediante el cual declaró sin lugar el efecto suspensivo solicitado por esa representación fiscal en la apelación ejercida, toda vez que la interposición de este recurso por parte de ese despacho generará la suspensión de la decisión hasta que haya un pronunciamiento de la alzada sobre la procedencia o no del mismo. De seguidas este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por el Ministerio Público, ya que este Tribunal no puede violar el derecho constitucional a la libertad personas del imputad, permitiendo la privación de libertad de este sin una orden judicial...

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho V.M., actuando en el presente asunto en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2007, dictada por el abogado R.U.V., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.A.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del folio cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) del presente cuaderno de incidencias, cursa acta de audiencia de presentación de fecha 23 de septiembre de 2007, en la cual se evidencia entre los pronunciamientos emitidos por el a quo, en el particular séptimo, que quedaron las partes notificadas de la decisión la cual se fundamentará por auto separado.

Revisado minuciosamente el presente cuaderno de incidencia, así como el Sistema Automatizado Juris 2000, esta Corte de Apelaciones observa que la decisión tomada en fecha 23 de septiembre de 2007 carece de fundamentación, es decir no existen las razones de hecho y de derecho necesarias que sustenten los pronunciamientos emitidos por el a quo en la audiencia de calificación de flagrancia, mucho menos un estudio de los elementos que formen la convicción de la participación del imputado en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de reponer la causa cuando ésta constituya utilidad en el proceso, especialmente cuando se violenten garantías constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el presupuesto del debido proceso.

La referida norma, debe ser armonizada con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la posibilidad de considerar nulas en forma absoluta los actos procesales de las partes o del despacho judicial, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en el caso y en las formas que el señalado Código Orgánico Procesal Penal establece, por inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales, previstas en la Carta Magna, en las leyes de la República y en los Tratados o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el debido proceso, lo constituye el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho (fallo del 19 de marzo de 2003, asunto donde aparece como imputado J.M.C.F. en agravio de R.A.O.P.).

La misma Sala sostuvo que el debido proceso, es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal.

Como se aprecia, existe una ausencia de la fundamentación y publicación de la decisión respectiva, deber este de todo Juez, dado que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar actuaciones, los que incluye las sentencias, autos y decisiones a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad.

No obstante lo anterior, en atención a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, ajustada a dos exigencias (i) que las sentencias sean motivadas, y (ii) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de parte, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Habida cuenta, el señalado artículo 26 Constitucional, que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva - conocido también como la garantía jurisdiccional – encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objetivo, sea expedito para los administrados.

En torno al asunto, ha apuntado la Sala Constitucional –Exp. 04-2252. Sent. No. 345 y Sent. 3180 de 15/12/2004- que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación; persiguiendo tal principio la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que este principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente, y porque la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterada, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

De lo anterior se deriva, que la recurrida consideró acreditada la ocurrencia de un hecho punible, sin haber plasmado en una decisión fundada, el análisis de los hechos y del derecho para considerar que ciertamente ha ocurrido un hecho punible. No basta emitir pronunciamientos en una audiencia, es menester expresar los argumentos que se originan del estudio y análisis. Debe inferirse de la decisión fundada que ciertamente el juez estudió y analizó los hechos y el derecho, estando vertida en ésta los razonamientos y argumentaciones realizados por el juzgador.

Solo mediante el señalado ejercicio intelectual del juez se produce la seguridad jurídica a las partes y muy especialmente al imputado. El derecho a la defensa depende en gran medida de la motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, ya que de esta manera se puede dilucidar el verdadero prolegómeno entorno a la veracidad de los hechos y a la responsabilidad del imputado en la comisión del hecho imputado. Una decisión infundada o la inexistencia de la misma, hace nugatorio el principio contradictorio que rige al proceso penal.

En virtud de la expuesto, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 801 de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, advirtió que, el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que éste está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de tal forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita. En consecuencia, para que se pueda hablar de retardo judicial tiene que existir una falta o demora en la actividad por parte del órgano jurisdiccional; que dicha inactividad sea injustificada; que sea imputable a dicho órgano y que sea capaz de producir un perjuicio en la esfera jurídica de las partes o de cualquier interesado que pudiera ser afectado por las resultas del juicio.

Congruente con todo lo expuesto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que las decisiones sean fundadas, bajo pena de nulidad y el artículo 177 ejusdem, señala que, los autos y sentencias que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia.

La abstención de decidir antes señalada, conforme a los presupuestos antes citados, trae consecuencialmente la nulidad de la decisión, en atención a las normativas de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 4 eiusdem, todos ellos en armonía con los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión del 23 de septiembre de 2007, suscrita por el abogado R.U.V., Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quien decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado J.A.A.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, extendiéndose los efectos de tal nulidad a todo lo actuado con posterioridad a la decisión anulada, incluyendo el referido Recurso de Apelación, en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado; así mismo, se ordena al Tribunal de Control que va a conocer el presente asunto, libre la correspondiente orden de aprehensión al imputado de autos a fin de garantizar su presencia en el presente proceso. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Menores, del Tránsito y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: De oficio la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2007, suscrita por el abogado R.U.V., en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quien decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado J.A.A.P., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, extendiéndose los efectos de tal nulidad a todo lo actuado con posterioridad a la decisión anulada, incluyendo el referido Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2 y 4 eiusdem, todos ellos en armonía con los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación por ante un Juez de Control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Control que va a conocer el presente asunto, librar la correspondiente orden de aprehensión al imputado de autos a fin de garantizar su presencia en el presente proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticuatros (24) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

H.E. BOGARÍN BELTRAN.

LA JUEZ, EL JUEZ,

E.M. TORO MARTÍNEZ. J.F.N..

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Exp. N° XP01-R-2007-000052

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