Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 7 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.534

QUERELLANTE: V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.140.995, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.D.L. Y OTROS BRAVO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.921

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADA DEL ESTADO APURE: A.R.G. BENAVENTA Y OTROS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.985.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue interpuesta, admitida y sustanciada hasta la etapa de sentencia, proveniente de los laborales, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que inició sus labores en fecha 01 de marzo de 1985, en condición de Inspector de Obras de Ingeniería Civil II, adscrito a la Dirección de Obras Públicas, dependiente de la Administración Ejecutiva del Estado Apure, hasta el 24/08/1999, laborando en forma consecutiva durante catorce (14) años, cinco (05) meses, y dieciséis (16) dias, devengando un ultimo sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 142.025,oo).

Que en forma directa y amistosa ha estado ejerciendo los reclamos pertinentes a objeto de procurar el pago correspondiente a la obligación de crédito surgida a raíz de la acreencia que generan sus prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden sin haberlo logrado, formulando varias veces el reclamo correspondiente, sin recibir respuesta alguna, que no sea la misma negativa o indiferencia de siempre por parte de la Administración.

Que sus derechos y acciones derivados de la relación laboral se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el antiguo y nuevo régimen, vacaciones según cláusula Nº 27, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año, sueldo según cláusula Nº 48, y bono único.

Fundamentó la presente acción en el artículos 02, 92 y 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 65, 66, 10, 8, 211, 212, 219, 104, 108, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); 32 y 33 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y en las cláusulas Nos: 27, 47, y 48, de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure, con vigencia vigencia del 2000 al 2001.

Que por todo lo expuesto demanda al Estado Apure, a fin de que sea condenado a cancelarle la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 16.252.792), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En fecha 20 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por cobro de Prestaciones Sociales y ordenó las notificaciones respectivas.

En fecha 29 de julio de 2002, el querellante, confiere poder apud acta, a los abogados, A.J.H., I.J. IDALGO Y EISEN JOSE BRAVO.

En fecha 02 de diciembre de 2002, el ciudadano R.J.M.B., en su condición de Procurador General del Estado Apure, otorgó poder especial apud acta, al abogado WINDIO ARACAS PULIDO, a fin de que represente al Estado Apure en el presente juicio.

De la contestación de la querella:

En fecha 19 de diciembre de 2002, el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, con el carácter de autos, alegó lo siguiente:

Capitulo I:

La prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral del accionante, con su representada culminó el 24 de agosto de 1999, tal como fue reconocido expresamente por el querellante en el libelo de demanda, y siendo que la interposición de la citación se materializó el 28 de noviembre de 2002, evidentemente se determina el transcurso entre la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha en que se logra la citación del demandado de tres (03) años, tres (03) meses y cuatro (04) dias.

Capitulo II:

En el supuesto negado de que sean desechados los alegatos expuestos en el capítulo anterior negó, rechazó, y contradijo que su representada le adeude a la parte accionante las cantidades señaladas en el libelo de demanda por concepto de antigüedad e intereses según el antiguo y nuevo régimen, vacaciones según cláusula Nº 27, vacaciones fraccionadas, bono de fin de año, sueldo según cláusula Nº 48, y bono único; las cuales totalizan la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 16.252.792).

De las pruebas promovidas por las partes:

En fecha 23 de enero de 2003, el co apoderado querellante, abogado J.H., promovió lo siguiente:

Documentales: documentales corrientes a los folios 40 al 43, respectivamente, para demostrar la clasificación que se le da al querellante como Inspector de Obras Ingeniero Civil II.

Informes: solicitó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, a los fines de que remitan a este tribunal un ejemplar certificado del contrato colectivo de los empleados al servicio de la Gobernación o Administración Ejecutiva del Estado Apure.

En fecha 06 de marzo de 2003, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, medio procesal del cual solo hizo uso la parte querellada, como se desprende de los folios 49 al 52, del presente expediente.

En fecha 26/05/2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la acción incoada por el ciudadano V.M., contra el ESTADO APURE; condenó a dicho Ente Gubernamental a pagarle al querellante la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 16.252.792,oo); se ordenó practicar experticia complementaria del fallo; y se exoneró de constas a la parte querellada.

En fecha 20 de agosto de 2003, el abogado WINDIO ARACAS PULIDO, con el carácter acreditado en los autos, apeló de dicha decisión y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/10/2005, el abogado N.J.M., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, otorga poder apud acta al abogado A.R.G. BENAVENTA Y OTROS, a fin de que representen al Estado Apure en el presente juicio.

En fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia a través de la cual declaró la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de la causa y declinó la competencia por la materia en este juzgado superior. Y el 06 de octubre de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

Cursa al folio 98 del presente expediente, diligencia mediante la cual el abogado J.H., con el carácter acreditado en autos, sustituye el poder que le fuera otorgado por el querellante, en la persona de la abogada A.B.D.L..

En fecha 10 de enero de 2.007, siendo el día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se anunció el acto en la forma de ley, y no compareció ninguna de las partes; por lo que se declaró desierto dicho acto, y el tribunal se reservó el lapso previsto en el artículo en comento para emitir el dispositivo del fallo; el cual fue dictado por este juzgado superior, dentro del lapso legal, en fecha 23 de enero de 2007, y declarado inadmisible.

Consideraciones para decidir:

Esta Juzgadora, como punto previo, considera imperativo remitirse al análisis de los alegatos y a la revisión de los recaudos consignados con la demanda, a los fines de precisar lo relativo a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad presentada por la parte querellada y al respecto se observa.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, quien aquí juzga estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada. Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro, genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria, como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad - inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales, derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ¨tutela judicial efectiva¨, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.

Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

Ahora bien, en materia Contenciosos Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.

Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).

Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedó aclarada mediante Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha quince (15) de Mayo del año Dos Mil (2.000), según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales, comienza desde la fecha de culminación de la relación laboral, o la fecha en que le cancelaron parcialmente las mismas.

Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, observa esta juzgadora que la relación laboral del querellante ciudadano V.M., se inició en fecha 01 de enero de 1991, y como se desprende de las actas del expediente, culminó en fecha 24 de agosto de 1999.

Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber terminado la relación funcionarial y la fecha de presentación del presente recurso, se evidencia que efectivamente el 24 de agosto de 1999, terminó la relación funcionarial del querellante con el ente querellado, y es en fecha 09 de mayo de 2002, cuando ocurre ante el tribunal de origen a interponer la presente querella funcionarial, evidenciándose que entre una fecha y otra; es decir, desde el 24 de agosto de 1999, hasta el 09 de mayo de 2002, transcurrió un lapso de dos (02) años, nueve (9) meses y dieciséis (16) dias, lo que permite concluir inexorablemente que se supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Así se decide.

Decisión:

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F. deA.E.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano V.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.140.995, en contra del ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 12:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2534.-

MGdR/ivfo/nisz.-

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