Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Años: 196º y 148º.-

PARTE ACTORA: V.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 2.989.805.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: J.A.P. y A.M.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 48.313 y 71.511, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: N.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.480.785.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: J.O.L., E.A., J.M., R.A.R.V. y E.B.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.736, 36.153, 22.968, 27.311 y 15.820, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 07-4386.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en Alzada el presente expediente, previa su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.O.L., actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada; en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Siete (2.007), en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por el Abogado J.A.P., en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano V.M.V..

En fecha 16 de Octubre de 2.007, el Tribunal le dio entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 24 de Octubre de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de informes.

Vencida la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

- Que su mandante es propietario de un inmueble denominado Edificio S.A., constituido por un (1) edificio, ubicado en el ángulo o esquina noreste de la intersección de la Calle Cuba con la Avenida M.T.T., Urbanización Las Acacias del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

- Que el siete (7) de febrero de 2.001, su representada dio en arrendamiento a la ciudadana N.A.G., el apartamento Nº 4 del edificio S.A., según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 08 de febrero de 2.001, bajo el Nº 70, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaría.

- Que el plazo de duración del referido contrato era por un el lapso de un (1) año, con opción a renovaciones consecutivas, si ninguna de las partes notificaba a la otra con por lo menos sesenta días de anticipación la vencimiento del lapso inicial o de los períodos sucesivos de un año.

- Que el canon de arrendamiento acordado era por la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.464,oo) mensuales, los cuales deberían ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días del mes, por mensualidades adelantadas.

- Que de conformidad con lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato, quedó aumentado el canon a la cantidad de Setenta Mil Quinientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 70.560,oo) por cada mes de arrendamiento, según consta de Resolución de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura Nº 004916 de fecha 24 de mayo de 2.002, dictada en el expediente Nº 27.245, suma que la arrendataria canceló en otras oportunidades y nunca contradijo o manifestó no estar de acuerdo.

- Que la arrendataria no ha pagado de manera consecutiva y reiterada, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.006.

- Que a la fecha de corte del 18 de Octubre de 2.006, la demandada presenta una inexcusable deuda de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 493.920,oo).

- Que en virtud de lo anterior procede a demandar para que sea declarado el incumplimiento por parte de la arrendataria exigiendo de inmediato la desocupación y consecuente entrega de las llaves del inmueble. Así solicita se declare resuelto y extinguido el contrato por falta de pago y pague a su representada la Cantidad de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares sin céntimos (Bs. 493.920,oo) por concepto de cánones insolutos mas la cantidad de Doscientos Once Mil Seiscientos Ochenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 211.680,oo), por concepto de indemnización a tenor de lo dispuesto en la cláusula cuarta. Igualmente pretende el pago de los intereses que generaron los cánones de arrendamiento, así como también la corrección monetaria de las cantidades que se originen en virtud del presente proceso.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, argumentando lo siguiente:

- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.

- Que su mandante no dejó de pagar las mensualidades que dice el actor, y que tampoco se encuentra atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento.

- Que es totalmente incierto, que su mandante ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento demandados de 2.006 por lo que procedió a consignar las planillas bancarias del Banco de Venezuela donde consta que su representada ha dejado correctamente el arrendador en su cuenta signada con el Nº: 010202287610000002228, todos y cada uno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril de 2.006 a Julio de 2.007; y que al recibir el actor los cánones de arrendamiento en su cuenta directamente ha operado la tácita reconducción del contrato, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada en contra de su representada.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, es así, por una parte pretensión de la parte actora consistente en la resolución de un contrato de arrendamiento; y por la otra, la defensa de los codemandados consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda aduciendo con ello el pago de los cánones de arrendamientos demandados; pasa en consecuencia esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al proceso por las partes en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

Junto al libelo de demanda, la parte actora consigna las siguientes documentales:

  1. - Copia simple del documento de compra venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Julio de 1.954 bajo el Nº 23, folio 60 del Protocolo Primero, Tomo 12, efectuado entre los ciudadanos A.P. y Vicenzo Brigante, en carácter de vendedores, y los ciudadanos A.V.d.M. y V.M.V., en carácter de compradores, sobre un edificio de su propiedad y el terreno en el que está construido, constante de cuatro plantas con trece apartamentos para vivienda ubicado en la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.C., en la parcela distinguida con el Nº: 434 de la manzana, letra I del Sector Residencial en el plano de parcelamiento de dicha urbanización. Documento público que al no aportar elementos probatorios tendentes a dilucidar el fondo de la controversia, el Tribunal lo desecha por impertinente.

  2. - Copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha Veintiocho de Septiembre de 1.967, bajo el Nº: 38, folio 22, Protocolo 1º, Tomo 13, celebrado entre el ciudadano C.M.L., en carácter de apoderado judicial de la vendedora, ciudadana A.V.d.M., y el ciudadano V.C.J.M.v. en carácter de comprador sobre los derechos de copropiedad pro indiviso, correspondiente al Cuarenta y Siete y medio por ciento (47,5%) del total del edificio propiedad común entre ellos, y el terreno en que está construido ubicado en la Urbanización Las Acacias, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.C., en la parcela distinguida con el Nº: 434 de la manzana, letra I del Sector Residencial en el plano de parcelamiento de dicha urbanización. Documento público que al no aportar elementos probatorios tendentes a dilucidar el fondo de la controversia, el Tribunal lo desecha por impertinente.

  3. - Copia certificada de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de febrero de 2.001, bajo el Nº 70, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, y celebrado entre los ciudadanos V.M.V. y N.A.G., sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 4, del Edificio S.A., ubicado en la Avenida M.T.T., Esquina Calle Cuba, Urbanización Las Acacias Municipio Libertador del Distrito Federal. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar, la relación arrendaticia entre las partes, por el período de un año contado a partir del siete (7) de febrero de 2.001.

  4. - Copia simple de Resolución Nº 004916, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 24 de Mayo de 2.002. Documento administrativo este que al constituir un acto administrativo, está dotado de las características de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de todo acto administrativo por lo que el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Durante la fase probatoria, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    1) En primer término, reproduce el mérito favorable de los autos y actas que se desprenden del proceso. En cuanto a esto, observa el Tribunal, la imposibilidad de valorarlo como medio de prueba en virtud de que ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., el criterio según el cual el mérito favorable no es un medio de prueba per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su Sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos admisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Promueve copia simple de Dieciséis (16) recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.005, Enero, Febrero y Marzo de 2.006; facturas estas que al haber sido suscritas por la misma parte que la promueve, el Tribunal las desecha del debate probatorio al existir prohibición legal de que las partes produzcan sus propias pruebas.

    3) Promueve la exhibición de los originales de las facturas de pago indicadas anteriormente. En cuanto a esta prueba, el A-Quo fijó oportunidad para que posterior a su notificación, la parte demandada compareciera a exhibir los originales señalados por el accionante, sin embargo, en virtud de que no fue practicada la notificación ordenada, no se puedo evacuar dicha prueba de exhibición.

    4) Hace valer la confesión por parte del apoderado judicial de la parte demandada al establecer en sus alegatos el pago en fecha 10 de Junio de 2.007 de los meses demandados y que en esa misma fecha pagó los meses desde enero a julio de 2.007. Esta prueba es desestimada por el Tribunal, por cuanto es obligación del Juez analizar y valorar todos y cada uno de los hechos que sean parte de la controversia y que hayan sido debidamente alegados y probados, sin necesidad de promoción por las partes intervinientes en el juicio.

    Pruebas de la parte demandada:

    Junto al escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada consignó dos recibos de depósitos bancarios Nros: 39701355 y 39701356, correspondientes al Banco de Venezuela, por las cantidades de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Cuarenta Bolívares sin céntimos (Bs. 635.004,oo) y Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 443.920,oo), respectivamente, por la ciudadana N.A., a favor del ciudadano V.M.V.. Al respecto, observa el Tribunal que dichas pruebas fueron reproducidas y así se hicieron valer durante la fase probatoria, sin embargo no fueron promovidas conforme a la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos que constan en Bancos, por lo que forzosamente el Tribunal las desecha del debate probatorio.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Del análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, considera esta Sentenciadora plenamente demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes, sobre el bien inmueble por un apartamento identificado con el Nº 4, del Edificio S.A., ubicado en la Avenida M.T.T., Esquina Calle Cuba, Urbanización Las Acacias Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), por el período de un (1) año, a partir del siete (7) de febrero de 2.001.

    Asimismo, se evidencia del contrato de arrendamiento consignado en original por ambas partes, que el plazo señalado para la duración del mismo era de un año fijo, y que sin embargo se consideraría automáticamente prorrogado por un período igual, si ninguna de las partes avisara a la otra por escrito su voluntad de no prorrogarlo, y en tal sentido, al no existir en las actas procesales del expediente, dicha manifestación de voluntad, el contrato de arrendamiento en cuestión se considera vigente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.614 del Código Civil.

    Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-

    En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1º) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2º) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    .-

    En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.-

    Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .-

    De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:

  5. La existencia de un contrato bilateral; y,

  6. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

    En el caso que nos ocupa, queda demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento que fue suscrito entre los ciudadanos V.M.V. y N.A.G.. Sin embargo, en modo alguno consta de las actas del expediente que la arrendataria antes mencionada, haya efectuado el pago de las pensiones arrendaticias demandadas, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.006, siendo dicha cancelación de carácter obligatoria de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha Ocho (8) de febrero de 2.001, y el cual fue prorrogado en el tiempo.

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    En este sentido, ante la inexistencia probatoria, por parte de la arrendataria, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento demandados, se evidencia la insolvencia en la cancelación de los mismos y por tanto el incumplimiento de una de las dos obligaciones principales del arrendatario, la cual se encuentra contenida en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil, por lo que este Tribunal considera procedente la pretensión de Resolución del Contrato de Arrendamiento en cuestión, con base a lo dispuesto en el artículo 1.167 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    En relación a la solicitud del actor consistente en la aplicación de la indexación a la cantidades condenadas, el Tribunal acoge el criterio de asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, en donde se establece:

    …Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    …(0missis)…

    Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

    Es en virtud de lo anterior que este Tribunal niega la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.-

    V

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR le recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.O.L., en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana N.A.G., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Siete (2007).-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el Abogado J.A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actota, ciudadano V.M.V., en contra de la ciudadana N.A.G., ambas partes ampliamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia se condena a la parte demandada, salvo derecho de terceros, a realizar la entrega material, real y efectiva, en el buen estado en el que lo recibió, del bien inmueble, constituido por un apartamento identificado con el Nº 4, del Edificio S.A., ubicado en la Avenida M.T.T., Esquina Calle Cuba, Urbanización Las Acacias Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares Sin Céntimos (Bs. 493.920,oo) y de acuerdo a la conversión monetaria dicha cantidad será de Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bsf. 493,92), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos; más la cantidad de Doscientos Once Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 211.680,oo), la cual de acuerdo a la conversión monetaria será de Doscientos Once Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bsf. 211,68), por concepto de indemnización a tenor de lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato en cuestión.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de la cantidad de dinero demandada por cánones de arrendamientos insolutos, los cuales habrán de ser calculados prudencialmente a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se declara improcedente la pretensión de la parte actora contentiva de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas en pago.

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Siete (2.007). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, notifíquese a las partes de conformidad con los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abog. A.M.C. de MOY.

LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N°:07-4386.-

AMCdeM/LV/Mauri.-

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