Decisión nº GP0572006000021 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000176

PARTE APELANTE: V.J.M.M..

ASISTENCIA JUDICIAL: ABOGADO R.I.G.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES METALMECANICA EL ROSAL, C.A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL TERCERO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2006-000176.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por V.J.M.M., asistido judicialmente por la abogada R.I.G., en el juicio en fase de ejecución, que por calificación de despido, incoare el ciudadano R.O.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.385.548, representada judicialmente por el abogado F.B.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.660, contra la sociedad de comercio INVERSIONES METALMECANICA C.A., -no identificada-.

I

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado al folio 17, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo del año 2006, dictó medida asegurativa sobre bienes muebles determinados.

Frente a la anterior resolutoria, comparece el ciudadano V.J.M.M., quien dice ser el propietario de los bienes sobre los cuales recayó la medida asegurativa, y ejerce el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Surge el presente procedimiento por calificación de despido, el cual fue decidido en forma definitiva por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la solicitud de calificación, ordenando en consecuencia la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Aduce el apelante como fundamento de su recurso lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez que por información telefónica que recibí del ciudadano D.G., presidente de la empresa TECNITREN C.A. el día lunes 13 de marzo en horas de la tarde, donde me señaló que las maquinarias arriba identificadas, habían sido objeto de una medida asegurativa practicada por el tribunal….., como bien se evidencia de factura que acompaño a este escrito en original marcada con la letra “A”, a los fines de acreditar la exclusiva propiedad de las señaladas máquinas y que el ciudadano D.G. las posee con el carácter de arrendatario. Estando dentro de la oportunidad para oponerme y apelar de la medida asegurativa…..Por tal razón solicito fije la oportunidad de mi comparecencia al juicio a los fines de demostrar la propiedad exclusiva de los bienes aquí señalados y que fueron producto de una medida asegurativa. Finalmente solicito se sirva revocar la medida asegurativa……”.

Para decidir lo conducente este Tribunal observa:

El apelante expresa que es propietario de ciertos y determinados bienes los cuales fueron objeto de una medida asegurativa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para lo cual ejerce tanto la oposición como el recurso de apelación.

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente, este Juzgado cita parte de la decisión del A Quo, contenida en un Acta donde se deja constancia del traslado del Tribunal a los fines de practicar una medida ejecutiva, de la siguiente manera:

…..En este estado el Tribunal, vista la incidencia surgida en esta etapa de ejecución de conformidad con lo que establece el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde apertura la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar la sustitución patronal alegada establecida en los artículos 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 del Reglamento respectivamente; para que las partes expongan lo que a su interés creyeren conveniente y seguidamente prueben la alegación de sus hechos en el lapso de ocho días común para promover y evacuar, el cual comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente al de hoy…….Dado que en el decurso de este acto se presentaron una serie de documentos, los cuales no fueron tachados ni impugnados que generan la convicción de la existencia de bienes en esta empresa que igualmente son propiedad de la empresa demandada condenada, a los fines de asegurar la efectiva ejecución de la sentencia, este Tribunal con fundamento en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta Medida Asegurativa sobre los siguientes bienes……..a cuyo efecto y por haberlo solicitado la parte actora….se dejan los mismos en guarda y custodia de la empresa notificada, teniendo esta medida los mismos efectos sobre la disposición del bien del embargo ejecutivo, medida ésta que se resolverá en la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia que en este acto se apertura…….

De lo anteriormente expuesto se extrae que vista la incidencia surgida en la fase de ejecución dada la alegación de una sustitución patronal el juez consideró necesario la declaración de una medida que asegurara la ejecución de la sentencia, una vez decidida la incidencia surgida.

Se observa en el presente caso que quien comparece a oponerse a la medida y a la vez apelar de la misma es un tercero, quien se abroga la propiedad de los bienes asegurados por el A Quo.

El artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que la decisión no se haga ilusoria.

Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado

.

La norma anteriormente indicada, otorga al Juez de Ejecución Laboral la posibilidad de dictar cualquier medida que considere pertinente dirigidos al aseguramiento eficaz de los derechos deducidos en juicio, en el presente caso la medida fue dictada con el objeto de garantizar la eficacia del cumplimiento del fallo, es una medida asegurativa que limita la disposición de los bienes que se presumen son del ejecutado, sin embargo se desprende de autos que se dejó en guarda y custodia del notificado, por lo cual puede hacer uso de los mismos, mas no puede enajenarlos, gravarlos ni realizar ningún acto de disposición, hasta tanto sea dilucidada la incidencia planteada.

De tal manera que la decisión del A Quo, sólo tiene carácter provisorio y no definitivo a expensas de ser decidido una vez vencida la articulación probatoria, por lo que dada la naturaleza de la medida adoptada, tomando en consideración los principios de carácter social que rige en la materia laboral, y vista que la medida asegurativa sólo limita la disponibilidad de los bienes, es por lo que se considera que dicha decisión no comporta un abuso o extralimitación de las funciones del Juez para lo cual está expresamente facultado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, debe este Tribunal necesariamente pronunciarse acerca de lo pretendido por el apelante en esta instancia, en cuanto a la propiedad de los bienes como fundamento de la revocatoria de la medida asegurativa, asunto éste el cual no debe esta Alzada resolver, toda vez que, tanto la parte directamente afectada, como el tercero tienen el derecho de ejercer oposición a la medida decretada, - como efectivamente lo hizo, tal y como se desprende del escrito de apelación y oposición- en la forma y en el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Juez de primer grado se pronuncie nuevamente sobre la medida por él adoptada, en base a los hechos y medios de pruebas que pudieran presentar los opositores, pues resolver sobre la propiedad de los bienes asegurados en esta Alzada, sin que exista un pronunciamiento en primer grado de la causa, vulneraría el principio de la doble instancia, del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que su derecho de propiedad debe alegarlo y probarlo en la el Juzgado A Quo, a través de la oposición propuesta.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta improcedente la apelación propuesta por el tercero.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el tercero, ciudadano V.J.M.M..

 No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:56 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000176.

HDdL/AH/J. S. 23.

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