Decisión nº PJ038200600009 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 30 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001413

ASUNTO : UP01-P-2006-001413

Celebrada Audiencia Especial en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de presentación periódica, al adolescente V.M.M.D., venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.061.846, residenciado en el Barrio A.E.B., calle 06, callejón La Cancha, al final casa S/N°, Municipio San F.d.E.Y.; por haber sido aprehendido el día martes 23 de mayo de 2006, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 PM.), por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento 45 de la Guardia Nacional con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, quienes se encontraban de servicio y atendiendo a denuncia formulada por un ciudadano de nombre B.E.M.C., portador de la cédula de identidad N° 11.650.388, relacionada con la presencia de algunos sujetos en el sector Cantarrana del Municipio San Felipe, haciendo uso indiscriminado de armas de fuego, procedieron a trasladarse la sitio señalado, donde avistaron un grupo de aproximadamente (60) personas habitantes del mencionado sector, que les indicaban que al final de la calle 04, se encontraban alrededor de (06) sujetos armados de escopeta, revólver y pistola 380MM, que habían accionado como (10) disparos hacia la comunidad; a lo que la comisión de la Guardia Nacional, dio la voz de alto y ante el caso omiso de los ciudadanos, fueron en su persecución, dando alcance a dos de ellos, saliendo de la parte trasera de una residencia;, resultando retenido el adolescente investigado y anteriormente identificado.

Precalifica la representación Fiscal Especializada, el tipo penal de: Resistencia a la Autoridad, descrito en el artículo 215 del Código Penal vigente, perpetrado en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que no merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor o partícipe en la comisión del hecho indicado, de conformidad con lo pautado en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el artículo 582, literal c) de la anotada Ley Orgánica para Adolescentes; la práctica de Informes clínico y psico-social sobre el adolescente incriminado; y la continuación de la investigación por la vía ordinaria.

Consigna con su solicitud, Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron la detención del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de lectura de derechos del adolescente imputado; constancia médica procedente del Instituto Autónomo de Salud, Prosalud Yaracuy, correspondiente prenombrado adolescente; denuncia interpuesta por el ciudadano B.E.M.C., ante el Comando Regional N° 4, Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, acantonada en esta ciudad capital; Actas de investigación penal de fechas 23 y 24-05-06, suscritas por funcionarios de la Sub-Delegación San Felipe, Delegación Estadal Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Inspección Técnica 1113 del 24-05-06.

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia, manifiesta su deseo de acogerse a dicho precepto y no declarar, tal como ha quedado asentado en el Acta de la audiencia.

La Defensa por su parte, pide no se califique la aprehensión de su patrocinado como flagrante y se le otorgue, la libertad plena, puesto que no se cumple lo establecido en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, no se constata que efectivamente se haya perpetrado uno de los delitos contra la cosa pública, tipificado en el Código Penal vigente, específicamente el de Resistencia a la Autoridad, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento 45 de la Guardia Nacional con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, quienes de servicio, atendiendo a denuncia formulada por un ciudadano de nombre B.E.M.C., portador de la cédula de identidad N° 11.650.388, relacionada con la presencia de algunos sujetos en el sector Cantarrana del Municipio San Felipe, haciendo uso indiscriminado de armas de fuego, procedieron a trasladarse la sitio señalado, donde resultó retenido el prenombrado adolescente, sin oponer resistencia ni incautársele armas de ningún tipo, en compañía de una persona mayor de edad, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo ya descritas.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se produjo el día martes 23 de mayo de 2006, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 PM) por parte de una comisión de funcionarios, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento 45 de la Guardia Nacional con sede en San Felipe, Estado Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 24-05-06, a eso de las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 PM), por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

Así las cosas, del análisis de lo actuado y luego de oir las intervenciones del Fiscal y la Defensa en Sala, se determina que la detención no fue flagrante, toda vez que si bien es cierto que al adolescente se le detuvo en compañía de otro sujeto mayor de edad, en el sector Cantarrana del Municipio San Felipe, no es menos cierto que en ningún momento se le detuvo amenazando a alguno de los funcionarios policiales actuantes, o de cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado, o en actitud violenta de la cual pudiera presumirse que se resistía ante la orden emanada de la autoridad; menos aún, en posesión de instrumentos u objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento serio, que es autor o partícipe en la perpetración de un hecho punible. No constando en autos elementos de convicción suficientes, en tal sentido, se estima que se encuentran insatisfechos los extremos del mencionado artículo 248 de nuestra ley adjetiva penal.

Razones estas por las cuales no se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente ya identificado, absteniéndose esta decisora de imponer al precitado la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica solicitada por la Fiscalía.

En consecuencia, se ordena la inmediata y plena libertad del adolescente y se decreta la continuación de la presente investigación por la vía ordinaria, aplicando el procedimiento penal consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en la ley orgánica que rige esta competencia especial, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537. El Tribunal se abstiene de acordar la práctica de los Informes clínico y psico-social sobre el precitado joven, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: No Califica la aprehensión del adolescente V.M.M.D., de las características antes señaladas, como Flagrante, absteniéndose de imponerle la medida cautelar sustitutiva, solicitada por el Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en virtud de no encontrarse llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando en consecuencia, su inmediata y plena libertad, según lo preceptuado en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Ordena continuar la presente investigación por la vía ordinaria, aplicando el procedimiento penal consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), a los fines administrativos y legales correspondientes.

Publíquese, regístrese diarícese, notifíquese.

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. I.R.

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