Decisión de Juzgado del Municipio Carrizal de Miranda, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Carrizal
PonenteLiliana González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 2711-09

PARTE ACTORA: V.M.G.B., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 24.885.321, quien actúo asistido por los abogados I.J.T.D.L. Y P.A.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.040 y 123.104.

PARTE DEMANDADA: J.C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.182.073, representado por su apoderado judicial J.I.R.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.261.

MOTIVO: DESALOJO

DEFINITIVA- CIVIL

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, con libelo de fecha 27 de febrero del 2009, mediante el cual el ciudadano V.M.G.B., titular de la cédula de identidad No. 24.885.312, demanda al ciudadano J.C.J.M., titular de la cédula de identidad No. 15.182.073, por DESALOJO de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Km 18, frente a la Carbonera, sector El Refugio, Callejón Sucre, casa No. 54, Carrizal, Estado Miranda.

El 02 de marzo del 2009, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que compareciera a contestar la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación.

El 12 de marzo del 2009, consignó compulsa de citación debidamente firmada por el demandado.

El 16 de marzo del 2009, compareció el ciudadano J.C.J.M., parte demandada del presente juicio, asistido por el abogado J.I.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.19.261, y consignó escrito de contestación a la demanda. Promovió cuestiones previas. Por diligencia separada confirió poder apud acta a los abogados J.I.R., Tibulo Y.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 19.261 y 13.705, respectivamente.

El 17 de marzo del 2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR, la cuestión previa de Incompetencia por la materia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo del 2009, la representación judicial de la parte demandada, anunció el Recurso de Regulación de la Competencia. El 26 de ese mismo mes y año, este tribunal acordó remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que conozca del mencionado recurso. Se libró oficio 059-2009 en cumplimiento a lo ordenado.

Estando la causa en la etapa procesal de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes consignaron y evacuaron las que consideraron pertinentes a los alegatos por ellas expuestos.

El 02 de abril del 2009, vencido el lapso probatorio, se suspendió el juicio hasta tanto conste en autos la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referente a la Regulación de la Competencia.

El 29 de octubre del 2009, se agregaron las resultas provenientes del juzgado a-quem quien declaró SIN LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia, y competente para conocer del presente juicio a este juzgado de municipio.

El 09 de noviembre del 2009, declaró la presente causa en estado de sentencia.

Por lo tanto, estando la presente causa dentro del lapso para dictar sentencia, este tribunal pasa a decidir el fondo del presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR, POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda: “Opongo la cuestión previa regulada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de demanda presenta el vicio de “ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, debido que el demandante o actor de la presente causa incoada en mi contra, el ciudadano V.M.G.B., ya identificado, no lo conozco, ni he tenido trato alguno con él, mucho menos he contratado verbalmente ni por escrito alguno, negocio de arrendamiento sobre el inmueble que vengo ocupando desde el año 2004 (…), con quien si he tenido relación sobre el indicado inmueble es con la ciudadana M.M., a quién le he venido pagando el derecho de posesión y hacer uso como vivienda familiar sobre el mencionado inmueble desde la fecha que vengo ocupándolo (…)”.

Al respecto quien decide observa: El ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ordinal 2º: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

Ahora bien, respecto de la capacidad necesaria para obrar en juicio, la doctrina suele distinguir entre la capacidad jurídica o de goce y la capacidad de obrar o de ejercicio. La primera se encuentra asociada a la noción de personalidad, más técnicamente es denominada en doctrina la “medida de la personalidad”, es decir, la medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos. Es innata a toda persona, porque es consustancial con la noción de personalidad. Por su parte, la capacidad de obrar o de ejercicio se presenta como la posibilidad de realizar actos jurídicos por voluntad propia y como se puede apreciar de la propia definición, la misma no la posee toda persona física o natural, pues existen ciertas circunstancias que la imposibilitan o la limitan, entre éstas la edad.

La capacidad procesal constituye una especie de la capacidad de obrar, y se define como la posibilidad de realizar actos procesales por voluntad propia. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la capacidad procesal, en los siguientes términos: “Son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. La capacidad procesal como subespecie de la de obrar o de ejercicio supone la posibilidad de realizar actuaciones procesales por voluntad propia, a saber, sin la intervención de terceros que tiendan a subsanar la falta de aptitud correspondiente.

Así, quien tiene capacidad procesal puede, entre otras actuaciones: instar la jurisdicción, interponer demandas o contestarlas, darse por citado o notificado, oponer cuestiones previas, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, etc, es decir, toda una serie de actos e incidencia en el curso del proceso.

La falta de capacidad procesal constituye la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem. La doctrina denomina a la capacidad procesal “legitimatio ad procesum”, considerándose como tal la aptitud para comprender la trascendencia de los actos procesales.

En el presente caso la representación judicial de la parte demandada, fundamentó la erróneamente interpuesta cuestión previa, argumentando que nunca ha celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano V.M.G.B., por lo que éste no es su arrendador.

Tal argumentación se circunscribe a la impugnación de la identidad del actor y la persona a quien la ley concede la acción, lo cual en ningún caso se refiere a la capacidad del sujeto, sino a su cualidad jurídica, de allí que la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada se refiere es a una supuesta Falta de Cualidad de la parte actora, y no a la falta de capacidad necesaria para obrar en juicio.

De acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestión previa”.

Por lo tanto, dada las consideraciones que anteceden este tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y así se decide.

SOBRE LA CUESTION PREVIA DE EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, PREVISTA EN EL ORDINAL 8VO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Alega la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda: “Opongo la cuestión previa regulada en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, (…)donde alega que existe un procedimiento que cursa en la Sindicatura del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, relativa al pago de canon de arrendamiento, donde se emitió una citación de fecha 20 de octubre de 2008, pero no consta que éste procedimiento haya culminado, por lo que se encuentra pendiente, éste hecho es presentado por la parte actora o accionada misma, por lo que la prueba de su existencia lo ha reconocido esta misma (…)”.

Al respecto quien decide observa: Para que una cuestión tenga carácter prejudicial, debe fundarse debe fundarse en una relación substancial independiente del que motiva la litis, y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o de la naturaleza jurídica de la cuestión a otro tribunal, en el entendido de que la decisión deberá influir con efecto de cosa juzgada sobre ésta, al punto que debe ser resuelta antes de la cuestión principal, porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.

De manera que, para que un asunto sea prejudicial a otro, en primer lugar debe tratarse de un procedimiento que curse ante una instancia jurisdiccional, es decir, un tribunal de la República, en el cual, tal como lo ha observado nuestro M.T.d.J., es ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE QUE LA RELACION EXISTENTE ENTRE ELLA Y EL PLEITO PRINCIPAL SEA DE TAL INTIMIDAD QUE, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, del cual se evidencie un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el tribunal carece de competencia.

Por lo tanto, no existe prejudicialidad entre un asunto que se debata ante la administración y otro ante un órgano jurisdiccional, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, no es procedente en derecho, y así se establece.

SOBRE LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, PREVISTA EN EL ORDINAL 6TO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La cuestión previa a que se refiere el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al incumplimiento, por parte del demandante, de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

En el presente caso, se alega el incumplimiento del deber del demandante de consignar junto al libelo de la demanda, los instrumentos en que fundamente la pretensión, ya que no consignó prueba escrita del contrato verbal de arrendamiento que según la parte actora, tienen convenidas las partes, o por lo menos, principio de prueba por escrito que arrojara por lo menos una duda razonable de la certeza de tales afirmaciones.

Al respecto quien decide observa, se entiende por documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca la dificultad para que el demandado conozca los derechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

Dado que en el presente caso, se pretende el desalojo de un inmueble dado en forma verbal en arrendamiento, resulta obvio que no existe un contrato escrito que contenga las declaraciones de las partes, por lo que, la probanza de su existencia, corresponderá realizarla por otros medios de prueba. Para ello, se exige que junto al libelo, sean consignados todos los instrumentos probatorios de los que disponga la parte actora, para generar en el juzgador una presunción iuris tantum de la existencia del hecho o del derecho que se reclama.

En el presente de los instrumentos consignados por la parte actora, (que serán analizados junto a las defensas del presente juicio), se desprende dicha presunción, por lo que, la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, propuesta por la parte demandada, resulta IMPROCEDENTE, y así queda establecido.

Resueltas las cuestiones preliminares, esta juzgadora pasa a decidir el fondo del presente asunto en los términos siguientes:

Alega la parte actora, que es propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Km 18, frente a la carbonera, sector El Refugio, Callejón Sucre, casa No. 54, Carrizal, Estado Miranda; 2. Que en el año 2004 celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano J.C.J.M., sobre el bien inmueble supra descrito; 3. Que las partes convinieron un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00); Que el arrendatario ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento del mes de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2008, Enero y Febrero del 2009; 5. Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda al arrendatario para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1º, El Desalojo del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, celebrado en el mes de octubre del año 2004, 2º En hacer la entrega material de la cosa, en las mismas condiciones en que la recibió, libre de bienes y personas, 3º En la condena de cancelar las Costas y costos del presente juicio.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente: 1. Que niega, rechaza y contradice por ser falsos los hechos e instrumentos presentados por la parte demandante, en este sentido expone, Que es falso que haya celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano V.M.G.; Que es falso que el inmueble que ocupa y usa como vivienda familiar sea posesión del citado ciudadano, ya que lo viene poseyendo desde el 29 de octubre del 2004; Que es falso que haya convenido con la parte actora un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Bolívares mensuales; Que es falso que se haya negado a establecer un convenio con la parte actora; Que es falso que haya dejado de pagar cinco meses de cánones de arrendamiento. 2. Que en relación al inmueble que ocupa procede a indicar los siguientes hechos: 1º. Que la ciudadana M.M.D.G., de quien desconoce sus datos personales, le permitió el acceso al inmueble objeto de la presente demanda, desde el 29 de octubre de 2.004, y ella es la persona que le ha suscrito todos los recibos por concepto de pago de cánones de arrendamiento.

A los fines de la probanza de sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES:

  2. Recibos del canon de arrendamiento desde septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008, enero y febrero del 2009, consignados junto al libelo de la demanda, y Recibos de canon de arrendamiento desde septiembre del 2008 hasta febrero del 2009, por la diferencia de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) del canon de arrendamiento. Sobre su valor probatorio esta juzgadora observa: Los mencionados recibos constituyen documentos privados emanados de la misma parte que los hace valer, y que fueron desconocidos por la parte contraria, por lo tanto, no tienen ningún valor probatorio en el presente juicio.

  3. Copia simple del Título Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.B. de Miranda, de fecha 5 de febrero de 1997.

    Respecto del carácter probatorio del señalado Título Supletorio, quien decide observa: De conformidad con la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, sino una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia los efectos del mismo, son simplemente probatorios de la posesión (sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil). Igualmente en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, No. 00-278, la Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

    “…El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’ o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte. “Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”

    En fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A, la Sala Político Administrativa, estableció:

    …En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…

    Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que el valor probatorio de la misma, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, que en ningún caso es de propiedad, sino de posesión.

    En virtud de lo anterior, deben promoverse conjuntamente el documento público de Título Supletorio, y las testimoniales de los ciudadanos, que participaron en él. En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, no promovió las referidas testimoniales, por lo que este tribunal, niega el valor probatorio del título supletorio, así se decide.

  4. Boleta de notificación del procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento, llevado ante el Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, No. 1445-09, nomenclatura del tribunal, por medio del cual el ciudadano J.C.J.M. consigna desde el mes de febrero del 2009, a favor de la ciudadana M.M.d.G., quien –alega la parte actora- es la autorizada por el arrendador para el cobro del canon de arrendamiento. Se le concede pleno valor probatorio.

  5. Copia de la notificación emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal, de fecha 14 de septiembre del 2008. Se le concede pleno valor probatorio.

  6. Acta de Matrimonio No. 40 emanada de la Prefectura del Estado Miranda (hoy en día Registro Electoral y de Personas del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda). Se le concede pleno valor probatorio.

  7. TESTIMONIAL

    De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de la ciudadana M.M.d.G..

    El día 27 de mayo del 2009, siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana M.M.d.G., compareció dicha ciudadana, quien se identificó con la cédula de identidad No. 24.208.341. De su testimonio se evidencia lo siguiente: 1. Que conoce de vista, trato y comunicación a V.M.G.B., quien es su esposo y tiene cincuenta y un años; 2. Que el ciudadano J.C.J.M. no ha pagado los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2008 y enero, febrero y marzo del 2009; 3. Que ante la pregunta de si por el conocimiento que tiene del caso, pudiese decir si su persona sabe y tiene conocimiento de que el ciudadano J.C.J., conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano V.M.G.B., contestó: Nosotros lo conocemos porque fue a alquilar, nada más; 4. Que el ciudadano J.C.J.M., ha impedido el acceso a la casa objeto de este contrato verbal; 5. Que ella fue autorizada por su esposo para que en su nombre cobrara los cánones de arrendamiento. 5. Reconoció los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre del 2008; 6. Que el contrato fue realizado de manera verbal entre el ciudadano V.M.G.B. y el ciudadano J.M.; 7. Que el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, son su esposo y ella.

    Esta juzgadora valora la anterior testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testigo merece fe de certeza, por lo que, este tribunal le concede pleno valor probatorio a las declaración por ella emitida.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  8. Copias simples de recibos de pago.

    Vistas y analizadas todas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio esta juzgadora observa que el ciudadano J.C.M., parte demandada en el presente juicio, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano V.M.G.B., sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

    También quedó evidenciado que los recibos de pagos, consignados por la parte demandada, los cuales fueron suscritos y reconocidos por la ciudadana M.M.d.G., quien es la esposa del arrendador, demuestran el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre del 2008.

    Sin embargo, se evidencia del expediente No. 1445-09 (nomenclatura interna de este tribunal), y cuyas actas se hace valer por constituir un hecho notorio judicial, que el ciudadano J.C.J.M., parte demandada del presente juicio, mediante escrito de fecha 5 de febrero del 2009, solicito la apertura de un procedimiento de consignaciones arrendaticias, procediendo a depositar en la cuenta corriente de este tribunal, el monto de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), los cuales corresponden al pago de los meses de noviembre, diciembre del 2008 y enero del 2009, alegando que canceló el mes de octubre y que la arrendadora se había negado a recibir el pago, sin embargo, no consignó prueba alguna de tal alegación.

    Cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    En el presente caso, no existe evidencia de que el arrendatario haya cancelado el mes de octubre, y respecto de los meses de noviembre, diciembre del 2008 y enero del 2009, fueron cancelados en el mes de febrero del 2009, ante este tribunal, evidenciándose así la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, lo cual constituye la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, la presente demanda es procedente en derecho, y así finalmente queda establecido.

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la le y, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de DESALOJO interpuesta por V.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.885.312 en su carácter de arrendador, en contra de J.C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.182.073, arrendatario.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano J.C.J.M. a LA ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, del bien inmueble constituido por una casa Nro. 54, ubicada en el Km 18, frente a la Carbonera, sector El Refugio, Callejón Sucre, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, a favor del ciudadano V.M.G.B., plenamente identificado en autos.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea agregada al copiador de sentencias DEFINITIVAS correspondientes al mes de Noviembre del presente año.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

_______________________

Dra. L.A.G.,

LA SECRETARIA TEMPORAL

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ABG. BEYRAM DÍAZ

En la misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

_________________

ABG. BEYRAM DÍAZ

Exp. 2711-09

Lagg/BD.

Definitiva Civil.

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