Decisión nº 369 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2007-000019

ASUNTO: FP11-R-2007-000019

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: V.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.977.686.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.C.A., N.J.C.L., A.C.G.M., P.O. y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.308, 71.588, 81.197, 5.013 y 32.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.

REPRESENTANTE JUDICIAL: T.G. y F.M.T.A., Síndicos Procuradores Municipales del Municipio Heres del Estado Bolívar, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 73.341 y 95.976, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 17 de Enero de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 19 de Marzo de 2003, por el abogado en ejercicio T.G., en su condición de Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar; en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2003 por el EXTINTO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL CIUDAD BOLÍVAR, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.M.P., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR (ambas partes supra identificadas).

Previo avocamiento de la jueza, se dicto auto por medio del cual conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 07 de Marzo de 2007, a las dos de la tarde (2:00 PM); oportunidad esta en la cual se ordeno la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Así pues, verificada en fecha 21 de marzo de 2007, la notificación de la parte demandada en la presente causa, se procedió a fijar por medio de auto de fecha 24 de mayo de los corrientes la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación para el día Lunes 11 de junio de 2007 a las tres de la tarde (03:00 PM), acto procesal éste que se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista, procediéndose a diferir la lectura del dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente a las once (11:00 AM), correspondiendo su lectura para el día 18 de junio del 2007, tal como se desprende del acta que antecede; razón por la que habiendo esta Alzada dictado el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de inmediato a reproducir el integro del dispositivo oral del fallo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte accionada recurrente al momento de iniciar su exposición negó categóricamente que el ciudadano V.M. sea personal contratado de su representada y mucho menos personal fijo, indicando en tal sentido, que su defendida en diversas oportunidades suscribió con el accionante de autos una serie de contratos a tiempo determinado, por medio de los cuales se le cancelaba una serie de conceptos por los servicio personales prestados, afirmando que el objeto de la prestación del servicio desarrollado por el accionante a favor de su representada consistía –según su decir- en la realización de inspecciones de obras del dominio público, bajo su propio costo y empleando sus propios materiales de trabajo.

En este orden de ideas, sostuvo que en el caso de autos, los contratos en referencia fueron suscritos a tiempo determinado y no como contrariamente lo pretende hacer valer el accionante en su escrito de demanda cuando pretende evidenciar –según su decir- una relación laboral que nunca existió, arguyendo que se establece de manera clara en las cláusulas de los contratos celebrados entre la Alcaldía y el ciudadano V.M., que este ejercía las Inspecciones de Obras del dominio público bajo su propio costo y con sus propios materiales de trabajo, indicando además, que en los contratos suscritos se preveía la inexistencia de subordinación alguna, en virtud de que –según sus dichos- al accionante solo se le instaba a presentar un informe de las inspecciones realizadas.

Por otro lado adujo, que para que el salario pueda tener carácter de tal, es preciso que exista una remuneración mensual, consecutiva y permanente, lo cual –según su decir- no se verifica en el presente caso, por cuanto al demandante de autos se le cancelaba un anticipo al momento de suscribir el contrato y posteriormente se cancelaba la otra parte; razones éstas por las cuales negó ante esta Alzada los argumentos de la parte actora, al pretender dividir el monto total de lo recibido en cada contrato entre los meses de duración del mismo, intentando con ello hacer ver un falso salario mensual.

Igualmente considero preciso destacar, que el extinto Tribunal a-quo en su sentencia de fecha 30 de enero de 2003, estableció la disposición legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, si bien es presumible la existencia de una prestación de servicios, no se encuentran –a su entender- en el presente juicio configurados los elementos de la relación de trabajo como lo son subordinación, la prestación de servicios y el salario.

En este mismo orden de ideas, arguyo que el Tribunal a-quo erradamente acordó Con Lugar todos los beneficios solicitados por la parte actora en su demanda, sin tomar en cuenta que para acordar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo conforme al artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, era necesario que se complementara lo requerido en el artículo 116 eiusdem.

Por otra parte adujo, que en relación al beneficio utilidades acordado por el a-quo y solicitado por el accionante desde el año 1.997 hasta el año 2000, el mismo no es procedente, toda vez, que al ser la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES un ente público no corresponde otorgar el beneficio de utilidades, sino la denominada bonificación de fin de año, declarándolo contrariamente el extinto Tribunal A-quo, sin verificar que para que dicho beneficio procediera la parte solicitante debía requerirlo de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo prescrito –según su decir- el tiempo para hacerlo.

Finalmente, adujo que su defendida en ningún momento pretendió el ingreso del ciudadano V.M. como empleado fijo, siendo –a su juicio- prueba de ello la existencia de los contratos a tiempo determinado suscritos y conforme a los cuales no se evidencia el elemento subordinación o salario.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, al momento de argumentar sus defensas manifestó la existencia de graves contradicciones por parte de la representante de la Alcaldía, en virtud de que –según su decir- al inicio de su exposición admitió la existencia del contrato de trabajo y luego asevero la inexistencia del contrato.

De igual manera, planteó que ciertamente su defendido ingreso a la administración, bajo la figura de siete (7) contratos de trabajo que fueron –según su decir- suscritos de manera consecutiva y por medio de los cuales el accionante debía realizar obras de Inspección del dominio público, señalando al respecto que existen dos maneras de ingresar a la administración pública, siendo una de estas el contrato y la otra, el concurso, destacándose –a su juicio- en el caso de autos la primera de las modalidades prenombradas, la cual –a su entender- al producirse de manera sucesiva genera la existencia de la relación laboral por contrataciones sucesivas.

De este modo, invoco a favor de su representado las disposiciones legales contenidas en el artículo 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las cuales el legislador estableció que una vez que se suscriben más de dos contratos de trabajo, que son renovados sucesivamente sin que exista interrupción entre uno y otro, los mismos se convierten en contratos a tiempo indeterminado; explicando en tal sentido, que si en el presente caso los contratos se suscribieron desde el año 1.996 hasta el año 2004, evidentemente adquirieron –a su juicios- el carácter de contrato a tiempo indeterminado.

En otro orden, argumentó en cuanto al salario devengado, que si bien es cierto su representado pudo haber utilizado sus propias herramientas para realizar las inspecciones, no es menos cierto que las mismas fueron canceladas mediante un salario que fue dividido para formar parte del calculo de la antigüedad reclamada en forma mensual; razón por la cual rechazo enfáticamente que las contrataciones suscritas por su defendido y la ALCALDIA DEL MUNICPIO HERES no signifiquen la existencia de una relación laboral.

En cuanto a la indemnización acordada por el a-quo conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó a esta Alzada, tomar en cuenta que si se habla de un contrato a tiempo indeterminado y la Alcaldía no tenia motivo o causa justificada de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido que efectuó a su representado, debe ser entendido como un despido injustificado, por no haber sido resuelto si quiera por un procedimiento previo de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo; razón por la cuál solicita la confirmatoria de la condenatoria efectuada por el a-quo en el fallo recurrido.

Así pues, finalizada la exposición de las partes y otorgada por esta Alzada el ejercicio del respectivo derecho a replica y contrarreplica amabas partes intervinientes en juicio hicieron uso del mismo, y a tal efecto, la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR previa ratificación de sus argumentos, señalo en cuanto a la contradicción alegada por la parte actora, que cuando inició su exposición la misma estaba dirigida a dejar por sentado que “actualmente” el accionante de autos no es personal ni fijo, ni contratado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.

De igual modo destaco, que en cuanto a la consecución de los contratos, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece “que el contrato no se puede considerar como una vía de ingreso a la administración publica”; por lo que en consecuencia de ello rechazo los argumentos expuestos por la parte demandada al respecto, aduciendo finalmente en relación al salario, que en ningún momento ha sido dividido el monto del contrato entre los meses de su duración, toda vez, que al suscribirse el contratado recibía un adelanto mientras que el monto restante le era cancelado posteriormente de manera oportuna; ratificando en consecuencia el contenido de la cláusula sexta del contrato que –según sus dichos- prevé “que la parte contratante podía rescindir del contrato en cuanto el ciudadano V.M. no cumpliera su obligación”.

Por su parte, la representación actoral en la oportunidad de ejercer su derecho a contrarreplica, acotó que para la época en que su representado presto servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que rechazó la aplicación de la misma en el caso de autos y bajo las argumentaciones señaladas por la parte demandada; enfatizando al respecto, que si bien existe una forma de ingresar a la administración pública es por medio de la modalidad de contrato, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual solicita se aplicado en su contenido al presente caso.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta imperativo para quien suscribe, entrar al análisis de cada uno de los aspectos que fueron planteados como puntos controvertidos por la representación judicial de la parte recurrente ante esta Alzada, quien como ya se expuso, centró el fundamento de su recurso de apelación en la errónea interpretación y valoración de los medios probatorios cursantes a los autos por parte de la Jueza a-quo al determinar en su sentencia de mérito que la prestación de servicios invocada por el ciudadano V.M. era una relación de carácter netamente laboral e indeterminada en el tiempo, en la que se encontraban presentes todos los elementos definitorios de una relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuál, fue negado por dicha representación judicial a lo largo del juicio; razón por la cuál resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, descender al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los f.d.a.m.e. la valoración e interpretación efectuada por la recurrida de los medios probatorios cursantes a los autos, pues solo así será posible determinar la procedencia o no de la delación formulada por la parte demandada recurrente ante esta Alzada.

En tal sentido, observa esta sentenciadora, que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fundamentó su defensa ante los planteamientos del actor, admitiendo que si bien el ciudadano V.M. prestó un servicio personal para su representada, tal actividad en modo alguno podía ser calificada como de carácter laboral, toda vez, que la prestación del servicio se hizo por medio de Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, en virtud de los cuáles el contratado quedaba obligado a ejecutar una serie de Inspecciones de Obras de Servicios del Dominio Público desarrolladas por la Alcaldía de Heres, lo cuál, a juicio de la accionada, solo evidencia la prestación de servicios profesionales independientes del actor a favor de un ente público bajo la modalidad del Contrato de Servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto, se encuentren presentes los elementos definitorios de las relaciones de trabajo (prestación del servicio, salario y subordinación), en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante tales planteamientos, y tomando en consideración la forma en que la parte accionada dio contestación a la demanda interpuesta por el actor, observa quien suscribe el presente fallo, que de manera muy acertada la jueza a-quo en estricta aplicación del criterio pacifico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de marzo del 2000 Caso F.R.R. y otros Vs. Polar, S.A. (Diposa), dejó establecido en su sentencia de mérito, que en el presente caso correspondía al accionante demostrar la naturaleza laboral de la relación jurídica existente entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el actor debía demostrar la prestación de un servicio personal no comprendido dentro de las excepciones establecidas en la citada norma para que se establezca, como ya se dijo anteriormente, la naturaleza laboral de la relación invocada, pues demostrada esta, se determinará la procedencia de todos los conceptos reclamados, siempre que los hechos alegados por el actor como fundamento de sus pretensiones, se encuadren dentro de los presupuestos legales que regulan el reconocimiento de los derechos laborales previstos en la Ley Sustantiva del Trabajo.

En tal sentido, es preciso destacar, que los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen de manera clara y precisa en que casos estamos o no en presencia de una relación laboral, señalando las referidas norma que:

Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuáles, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Artículo 66 Ley Orgánica del Trabajo: La prestación de servicios en la relación de trabajo será remunerada.

Artículo 67 Ley Orgánica del Trabajo: El contrato de trabajo es aquel mediante el cuál una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Del contenido de las normas supra transcritas, es posible afirmar, que para que opere la presunción de laboralidad a favor del trabajador, deberán quedar demostrados los siguientes extremos: a) la prestación de un servicio personal entre quien ejecute una labor o servicio y quien la reciba; b) la ajenidad; c) la subordinación; y d) que la labor o el servicio ejecutado sea remunerado, o lo que es igual, que la ejecución del servicio tenga como contraprestación el pago de un salario, extremos éstos que debían ser verificados por la recurrida, en atención a las argumentaciones expuestas en el presente caso por las partes.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que una vez establecido por la recurrida a quien correspondía la carga de la probatoria de los hechos controvertidos en el presente caso, ciertamente procedió al análisis de los medios probatorios aportados a los autos por las partes, a los fines de verificar si se encontraban o no evidenciados los tres elementos definitorios de las relaciones laborales, iniciando tal análisis, identificando si realmente existió o no la ejecución de un servicio personal por cuenta ajena, es decir, si el ciudadano V.M. a desarrollo favor de la Alcaldía de Heres un servicio o labor personal, siendo imperativo para quien suscribe transcribir parcialmente la valoración formulada por el a-quo al respecto, en los términos que a continuación se expresan:

Omissis

… Esta anterior reflexión nos permite entender el fundamento reiterado en el ámbito jurisprudencial bajo el cuál, corresponde a quien se abroga la condición de tarabajador, demostrar (probar) la ejecución personal del servicio para otro el cuál lo recibe. En este sentido, el trabajador accionante trajo a los autos una serie de documentos que corren del folio nueve (09) al ciento ocho (108) y así tenemos los diferentes contratos de trabajo que en forma continua durante cinco (05) años celebro el demandante con la demandada tal como se evidencia a los folios diez (10) al sesenta y cinco (65) y con los cuales se demuestra la prestación de un servicio personal para la demandada Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar…omissis… en tal sentido, quien sentencia le concede valor probatorio a dichos instrumentos por cuanto los mismos no fueron ni tachados, ni impugnados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del extracto supra transcrito, observa esta sentenciadora que la Jueza de la recurrida estableció de manera muy acertada y en atención a documentales que adquirieron pleno valor probatorio, tras no haber sido objeto de impugnación alguna por las partes en el decurso del juicio, que el ciudadano V.M. prestó y/o ejecutó sus servicios personales como Inspector de Obras del Dominio Público a favor de la Alcaldía de Heres; atendiendo al contenido de los contratos de trabajo, comunicaciones, memorandums e informes suscritos por las partes a partir del año 2000, valoración y apreciaciones éstas que –a modo de ver de esta Alzada- se encuentran plenamente ajustadas a derecho, pues resulta innegable que el accionante de autos desarrollo una serie de actividades a favor de la accionada, respecto de las cuáles ésta última era la única beneficiaria, lo cuál, denota que en el caso de marras si existió plena correspondencia entre el servicio prestado por el actor y el beneficio de la labor ejecutada por éste a favor de la accionada.; quedando así evidenciado para quien suscribe, que la recurrida estableció apropiadamente la verificación del primer y segundo elemento característico de las relaciones laborales, en el presente caso con fundamento a los medios probatorios aportados por las partes. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, se desprende del fallo bajo análisis que la Jueza de la recurrida a los fines de determinar la existencia del elemento subordinación en el presente caso, estableció lo siguiente:

Y así tenemos que la parte actora trajo a los autos instrumentos que demuestran su subordinación a su patrono, tal como se evidencia de los documentos que corren a los folios 69 y 70 denominado Memorandum en el cuál se le asignan una serie de instrucciones para que sean ejecutadas por el actor, dichas instrucciones emanan del Director de Desarrollo Urbano, Memorandum que corre al folio 79 del expediente dirigido al Ing. V.M. como Inspector de Obras, por el Ing. G.G. como Jefe de División de Obras Municipales mediante la cuál se le asigna la realización de actividades, Memorandum que corre al folio 81 de la División de Obras Municipales donde se el solicita realizar inspección y elaborar informe., (sic) Documento que corre inserto al folio 82 emanado del demandante para el Director de Desarrollo Urbano donde hace entrega de informes de inspección referentes a las actividades que eran asignadas. De la misma manera se evidencia mediante otros instrumentos que corren insertos a los folios 75, 76, 77, 78, 80, 82, 83 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y del 95 al 108, los cuáles a criterio de quien sentencia son definitorios del elemento Subordinación o Dependencia en la relación de trabajo del Actor con la demandada de autos. Asimismo del análisis de los Contratos de trabajos consignados por la parte actora con su libelo de demanda y ratificados en el lapso probatorio en la cláusula denominada condiciones de trabajo dice textualmente lo siguiente: …Omissis… con lo cual queda demostrado por la parte actora que los servicios personales prestados a la demandada estaban subordinados a las instrucciones emanadas de las dependencias de la Alcaldía del Municipio Heres mencionadas en los diferentes contratos celebrados con la mencionada Institución y cuyo titulo era Condiciones de Trabajo. En tal sentido, este sentenciador le concede valor probatorio a los documentos analizados con los cuales quedo demostrado el elemento Subordinación o Dependencia del actor con la demandada.

De las argumentaciones y valoraciones que anteceden, se pudo evidenciar que la jueza a-quo fundamentándose primordialmente en el contenido de la Cláusula denominada Condiciones de Trabajo de los contratos cursantes a los autos; así como del contenido de los diferentes Memorandums suscritos por ambas partes, estableció que el ciudadano V.M. se encontraba subordinado con la demandada, en lo que respecta a la prestación de sus servicios, situación ésta, que merece un especial comentario, pues es criterio de esta Alzada, que la subordinación que ejerce el patrono respecto de los trabajadores a su cargo en toda relación laboral, no solo está referido a la potestad del patrono de impartir o girar una serie de instrucciones o establecer actividades al trabajador, a los fines de que las mismas sean acatadas y ejecutadas por el débil jurídico, sino que además implica una sujeción total y absoluta de estar a disponibilidad del patrono para lograr el pleno ejercicio de sus funciones, en condiciones de modo, lugar y tiempo, aspecto éste que es determinante a la hora de verificar si estamos o no en presencia o no de una relación subordinada.

En este orden de ideas y en atención a las consideraciones antes expresadas, es preciso señalar, que se desprende de los contratos de trabajo suscritos por las partes en el presente juicio, a los cuáles esta Alzada les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido desconocidos por las partes en el decurso del procedimiento; que el ciudadano V.M. tenía asignada la realización de una serie de actividades o tareas, que definían de forma clara y precisa los términos en que debía ser desarrollada la prestación de sus servicios como Inspector de Obras del Dominio Público; pudiendo además constatar quien suscribe, que en dichas contrataciones la Alcaldía de Heres, se reservaba no solo la potestad de girar cualquier instrucción o lineamiento al actor en el desempeño de sus labores atendiendo a la naturaleza de su cargo, lo cuál, implicaba atender cualquier requerimiento que le fuese solicitado, sino también estableciendo como una condición particular de trabajo, la potestad de ser supervisado en el desempeño de sus actividades directamente, a través de las Divisiones de Obras Municipales y de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, lo cuál quiere decir, que el poder de subordinación plasmado en las contrataciones bajo análisis, no solo comprendían una total sujeción en cuanto a las instrucciones y lineamientos impuestos al actor por la accionada para el ejercicio de sus actividades; sino que además comprendían una permanentemente supervisión, dirección y control por parte de la Alcaldía a través, de las Divisiones o Departamentos encargados de las obras públicas. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, es preciso dejar sentado en el presente fallo, que tales poderes de subordinación, vigilancia, supervisión y dependencia, no solo quedaron evidenciados del contenido de las contrataciones cursantes del folio 9 al 67 de la Primera Pieza del Expediente, sino también de los memorandums privados cursantes del folio 68 al 108 también de la Primera Pieza del Expediente, a las cuáles esta Alzada de igual modo les confiere plenos efectos probatorios, conforme a la norma contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de cuyo contenido ciertamente –tal como lo estableció la recurrida- se desprende que el poder de supervisión ejercido por la accionada a través de las Divisiones de Obras Municipales y de Desarrollo Urbano de la Alcaldía, no solo estaban circunscritas al desarrollo de las actividades previamente establecidas en los contratos (entrega de informes, evaluaciones de las obras, etc), sino que además de manera simultánea el ciudadano V.M., era designado como Inspector de Obras para cubrir los requerimientos que le fueren solicitado, en cualquiera de las obras que fueron desarrolladas por la Alcaldía Heres, lo cuál, indudablemente implica, que el accionante se encontraba en todo momento a disponibilidad y bajo supervisión de la A.d.M.H.d.E.B., para desarrollar la prestación de sus servicios como Inspector de Obras. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expresados, resultan más que improcedentes los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada ante esta Alzada, mediante los cuáles pretende aducir que las actividades desarrolladas por el ciudadano V.M. a favor de su representada en modo alguno evidenciaban la existencia de subordinación, en virtud que al accionante solo se le instaba a presentar un informe de las inspecciones realizadas, pues tal como pudo constatar esta Sentenciadora de los memorandums cursantes a los autos, las funciones desarrolladas por el actor eran de diversa índole y podían obedecer a cualquier requerimiento que fuese establecido por la Alcaldía, pues resulta imperativo denotar al respecto: a) que el accionante era designado constantemente por la División de Obras Municipales de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar como Inspector de las diferentes obras de dominio público que eran desarrolladas por la Alcaldía (ver folios 68, 88,89, 90, 91, 92, 96,97, 98, 100, 101 y 103 de la Primera Pieza del expediente); b) que recibía constantemente una serie de instrucciones en las cuáles se le requería estar en contacto con todas las instituciones que ejecutaban obras de servicio público para la Alcaldía, coordinando la ejecución de las mismas, revisando los informes que esta presentaba a la alcaldía, elevando ante las autoridades del ente municipal cualquier anomalía detectada en la ejecución de las obras sometidas a su supervisión, revisar las inspecciones contratadas, suscribir todas aquellas documentaciones necesarias para el óptimo desarrollo de las actividades contratadas, participar en las reuniones efectuadas por las contratistas de obras de la alcaldía, entre otras (ver folios 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 80, 81, 84, 86, 87, 93, 94, 95, 99, 102, 104, 105 y 106 de la Primera Pieza del expediente); así como también c) rindiendo informes a su supervisores inmediatos, a través de memoramduns y comunicaciones como Inspector de Obras adscrito a la Unidad de Inspección de Obras de la Alcaldía de Heres (ver sello húmedo en los memos cursantes al folio 77, 82, 83, 85 y 107 de la Primera Pieza del expediente); actividades éstas que claramente permiten concluir a esta Alzada que el accionante se encontraba totalmente subordinado a cumplir con los lineamientos que le fueren impartidos por la accionada quien en definitiva era quien asumía los riegos, tomaba las decisiones y giraba las pautas a seguir, estando así pues a su disposición en todo momento, a los fines de cumplir con los requerimientos que le fueren solicitados por su supervisores; he allí la presencia del elemento subordinación que fue apropiadamente fue verificado por la jueza –aquo, criterio este que es plenamente compartido por esta Alzada, y en razón de lo cuál resulta imperativo desestimar los argumentos expuestos por la parte accionada en esta instancia. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente es preciso destacar, que en relación a la remuneración percibida por el accionante, observa esta Alzada que la recurrida estableció en su sentencia de mérito, lo siguiente:

En cuanto al tercer elemento integrante del Contrato de Trabajo tenemos la Remuneración el cual quedo demostrado en los diferentes contratos de trabajo analizados por este sentenciador y que se evidencia en la cláusula denominada forma de pago, realizándose dichos pagos en forma mensual como se evidencia en la cláusula cuarta de los Contratos de Trabajo que corren insertos a los folios 11 y 18 del expediente con lo cual queda demostrado el pago de una remuneración por los servicios personales prestados por el actor a la demandada bajo la denominación de honorarios profesionales…

…Omissis…

Analizado así el tercer elemento integrante de la Relación laboral como es la remuneración lo cual quedo demostrado con los instrumentos analizados por este Sentenciador a los cuales le da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados por la demandada. Y así se decide.

En tal sentido, considera oportuno señalar esta Alzada que ciertamente se desprende del contenido de los contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano V.M. y la Alcaldía de Heres, así como de los anexos acompañados a los mismos, que el accionante de autos suscribe tales documentales actuando de manera personal, siendo denominado para todos los efectos del contrato “EL CONTRATADO”, siendo imperativo para esta Alzada hacer enfatizar, que las partes establecieron en el referido contrato que la Empresa contratante cancelaría al actor por concepto de honorarios profesionales derivados de la ejecución del contrato una determinada cantidad de dinero que denominaban “MONTO DEL CONTRATO”, la cuál sería cancelada al actor de manera fraccionada dependiendo la duración establecida para su ejecución, es decir, que si la duración del contrato se establecía por el lapso de tres (03) meses, el pago de los honorarios profesionales acordados como monto del contrato, sería cancelado en tres (03) partes o cuotas mensuales por la misma cantidad; mientras que si la duración del contrato se establecía por el lapso de seis (06) meses el pago de los honorarios profesionales acordados como monto del contrato sería cancelado en seis (06) partes o cuotas mensuales por la misma cantidad. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se desprende de tales instrumentales que la empresa demandada podía modificar el monto de los honorarios profesionales o montos del contrato, cuando surgiere la necesidad de prorrogar su duración, pudiendo además verificar claramente del contenido de todos los anexos acompañados a los contratos, que cuando se procedía a aumentar el monto de los honorarios profesionales con ocasión a la prórroga de los mismos, la cancelación de dichos honorarios profesionales se establecía tomando en consideración el termino de duración establecido para la prorroga de los contratos, es decir, que si la duración de la prorroga del contrato se establecía por el lapso de tres (03) meses, el pago del aumento acordado por concepto de honorarios profesionales, sería cancelado en tres (03) partes o cuotas mensuales por la misma cantidad; mientras que si la duración de la prorroga del contrato se establecía por el lapso de seis (06) meses, el pago del aumento acordado por concepto de honorarios profesionales sería cancelado en seis (06) partes o cuotas mensuales por la misma cantidad; quedando así demostrado la certeza de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, relativas a la percepción mensual de un salario, que a modo de ver de esta Superioridad fue simulado en dichas contrataciones bajo la modalidad de “honorarios profesionales”. ASI SE ESTABLECE.

En conclusión, esta Alzada comparte plenamente los argumentos expresados por la recurrida al respecto, y en consecuencia concluye que estas instrumentales lejos de constituir la demostración de una prestación de servicios independiente por parte del actor, bajo la modalidad de contrataciones a tiempo determinado y en las cuáles las partes establecían un monto global por concepto de honorarios profesionales tendientes a cubrir la ejecución del contrato, los mismos demuestran efectivamente la prestación de un servicio de manera personal consistente en la realización de actividades de Inspección de Obras de Dominio Público, las cuales eran desarrolladas por el actor denominado contratado, bajo una serie de condiciones y directrices que le establecía la empresa, razón por la cual no podía pretender evidenciar la demandada a través de tales instrumentales que existiera en dicha relación por parte del contratado autonomía para decidir sobre el establecimiento del monto de los honorarios profesionales distinto a los establecidos por la accionada, toda vez, que tal como se desprende de los anexos mediante los cuáles se acordaban dichos aumentos, el monto de los honorarios a cancelar por los contratos y sus prorrogas, eran autorizados por el Alcalde mediante puntos de cuenta sometidos a su consideración, lo cuál constituye, una expresión más de la subordinación a que estaba sometida el accionante, así como también de la presencia del elemento remuneración, en los términos que fue verificado por la jueza –aquo, y en razón de lo cuál resulta imperativo desestimar los argumentos expuestos por la parte accionada en esta instancia a este respecto. ASI SE ESTABLECE.

Establecido el carácter laboral de la prestación de servicios que existió entre el ciudadano V.M. y la Alcaldía de Heres, es preciso para quien suscribe la presente decisión, proceder a efectuar una serie de consideraciones respecto a las denuncias formuladas por la parte recurrente relativas al carácter temporal o determinado de los contratos de trabajo suscritos por el actor, a los fines de desvirtuar la declaratoria esgrimida por la recurrida relativa a la existencia de continuidad en la prestación de los servicios desarrollados por el accionante a favor de su representada; siendo imperativo para quien suscribe el presente fallo, reproducir el contenido de la norma establecida en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuáles disponen lo siguiente:

Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.

En caso de dos (02) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e ininterrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Negrillas del Tribunal.

En atención a las normas sustantivas del trabajo supra transcritas, claramente se puede evidenciar que nuestro legislador ha establecido una serie de modalidades bajo las cuáles un trabajador puede prestar sus servicios, siendo las de mayor aplicación en el desarrollo de las relaciones laborales las contrataciones a tiempo determinado y las contrataciones a tiempo indeterminado, siendo además preciso señalar al respecto, que la redacción de las normas laborales que regulan específicamente este tipo de contrataciones, establecen la posibilidad que el contrato de trabajo que inicialmente fue concebido por los sujetos de la relación laboral con una duración determinada en el tiempo atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueda llegar a convertirse en una contratación indefinida en el tiempo, claro está, una vez verificada la existencia de dos (02) o más prorrogas del contrato o al producirse el vencimiento del término e interrumpida la prestación del servicio y sea celebrado un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, circunstancias éstas que si se produjeron en el caso sub-examine.

Así las cosas, comparte esta Alzada los argumentos esgrimidos por el a-quo en su sentencia de merito a este respecto, pues tal como se desprende de los contratos de trabajo y sus respectivas prorrogas, acompañadas al libelo por el actor y reconocidos por la demandada, la relación laboral que mantuvo el ciudadano V.M. con la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar inició bajo la modalidad de una contratación determinada en el tiempo, desde el 27 de noviembre de 1996 y culminando el día 29 de diciembre del 2000, dada la constante y reiterada suscripción de contrataciones a tiempo determinado, que indefectiblemente la convirtieron en una relación laboral indeterminada, pese a la simulación que pretendió hacer valer la empresa accionada en los términos anteriormente expresados; elementos todos éstos que al ser analizados en atención al principio rector del derecho del trabajo de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la relaciones laborales, llevan a la convicción de esta sentenciadora, que en el caso de autos están evidenciados los extremos establecidos jurisprudencialmente por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para declarar que la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, pretendió simular no solo la existencia del vínculo laboral que mantuvo con el actor, sino además que pretende desconocer la circunstancia de que si bien, la relación laboral se inició bajo una contratación determinada en el tiempo, la misma se convirtió en una relación indeterminada en el tiempo, dada las sucesivas contrataciones suscritas entre las partes, en los términos indicados en la legislación laboral. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones supra expuestas, es preciso dejar claramente establecido en el presente fallo, que esta sentenciadora comparte plenamente los argumentos expuestos por el a-quo respecto a que la relación laboral que mantuvo el ciudadano V.M. con la demandada debe ser calificada como una relación laboral a Tiempo Indeterminado, toda vez, que quedó demostrado en autos que el vínculo laboral se desarrollo de manera continua e ininterrumpida desde el 27 de noviembre de 1996 hasta el 29 de diciembre del 2000. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que la parte accionada en modo alguno logró desvirtuar la presunción de laboralidad invocada por el accionante de autos, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo, desestimar las delaciones formuladas por la parte accionada durante la celebración de la Audiencia de Apelación, respecto a la improcedencia de las cantidades condenadas a pagar a favor del actor, por concepto de Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también relativas a la prescripción de la reclamación formulada por concepto de utilidades, toda vez, que en lo que respecta a la primero de los reclamos, al no haber logrado desvirtuar la accionada la presunción de laboralidad invocada por el actor, y en consecuencia no haber demostrado que el vínculo laboral culminó por una causa distinta al despido injustificado resulta innegable la procedencia de tal beneficio a favor del actor; mientras que lo que respecta al segundo de los reclamos, esto es, la prescripción de la acción de la reclamación por concepto de las utilidades o bonificación de fin de año conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo; considera esta sentenciadora debe ser desestimado por esta Alzada, en virtud que dicha defensa no fue opuesta por la accionada en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, y en estricta consonancia con la jurisprudencia reiterada por nuestro M.T.d.J., que si bien existió la suscripción de contrataciones a tiempo determinado que en apariencia pretendieron simular una modalidad de prestación de servicios distinta a la que yacía en realidad entre el ciudadano V.M. y la ALACÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, ello no fue suficiente para desvirtuar el hecho de que medió entre las partes una relación de prestación de servicios personales de carácter laboral a tiempo indeterminado, en la cuál estaban presentes todos los elementos característicos de la relación de trabajo, es decir, prestación personal de servicios, labor por cuenta ajena, subordinación y el salario, presunción laboral ésta que en modo alguno pudo desvirtuar la empresa accionada, pues la fuerza vinculante de una serie de contratos de honorarios profesionales entre la accionada y el actor, no puede ser mayor que el mandato constitucional de los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y de la primacía de la realidad. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y evidenciado como se encuentra en los autos procesales la naturaleza laboral de los servicios personales desempeñados por el ciudadano V.M., dado que los mismos fueron ejecutados por cuenta ajena, es decir, a favor de la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, bajo régimen de subordinación en virtud que recibía de manera constante instrucciones y directrices, así como los implementos necesarios para desarrollar su actividad por parte de la accionada, recibiendo como contraprestación el pago de un salario, que era simulado mediante el pago de honorarios profesionales, razones por las cuales se tiene por probada la existencia de la relación laboral entre las partes que conforman este juicio con todos los requisitos de ley, resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; confirmando el fallo recurrido en todos y cada uno de los términos en que fue proferido por la recurrida, es decir, teniendo por admitidos todos los argumentos aducidos por el demandante en su escrito de demanda, condenando la totalidad de los conceptos reclamados; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Enero del 2003, por el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano V.M.P., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR. Como consecuencia de la declaratoria que antecede la Empresa accionada deberá cancelar al accionante de autos la suma total de DIECISIETE MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL SETESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 17.450.721,21), discriminados de la siguiente manera:

• La suma de Bs. 638.055,56 por concepto de Indemnización de Antigüedad 1996-1997 y Bono de Transferencia.

• La suma de Bs. 3.119.666,67 por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

• La suma de Bs. 1.559.833,33, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

• La suma de Bs. 1.617.000,00 por concepto de Vacaciones Cumplidas y nunca canceladas.

• La suma de Bs. 833.000,00 por concepto de Bono Vacacional.

• La suma de Bs. 4.637.055,66 por concepto de Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La suma de Bs. 155.983,33, por concepto de Diferencia de Prestación de Antigüedad.

• La suma de 3.599.126,76, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales.

• La suma de Bs. 1.217.500,00 por concepto de Utilidades no canceladas correspondientes a los años 1997, 19998, 1999 y 2000.

• La suma de Bs. 73.500,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

De igual manera deberán ser canceladas al actor, las cantidades que correspondan por concepto de Indexación Judicial o Corrección Monetaria, que resulten establecidas mediante experticia complementaria del fallo, la cuál deberá realizarse mediante experto único designado oportunamente por el Tribunal a que corresponda la ejecución del presente fallo, y cuyos gastos serán costeados por la parte demandada perdidosa.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

A los efectos de la elaboración de la Experticia Complementaria del Fallo, que determinará las sumas a cancelar por indexación judicial acordadas en el presente fallo, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Líbrese el correspondiente oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 63, 65, 66, 67, 72, 73, 74, 102, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 77, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:30 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/25062007

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