Sentencia nº 191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2007-000048

En fecha 28 de junio de 2007, el ciudadano V.R. MOLINA GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.089.184, actuando en su condición de “…Promotor de la Agrupación de Ciudadanos y Ciudadanas denominada ´El P.R.´ (…) y como elector de la Circunscripción Electoral del Estado Bolívar…” (resaltado del original), debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.B.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.408, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar innominada y de suspensión de efectos, contra “…los actos administrativos, resultados y efectos de la actividad realizada por el C.N.E. (CNE), identificada como ´Recolección de Manifestaciones de Voluntad´” (resaltado del original).

Por auto de fecha 02 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspecto de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Mediante diligencia del día 10 de julio de 2007, el Alguacil de la Sala dejó constancia en autos de la respectiva entrega del oficio dirigido a la Presidenta del C.N.E., en fecha 04 de julio del mismo año.

En fecha 19 de julio de 2007, el abogado M.Á.M.C., en su condición de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo de los antecedentes administrativos solicitados, así como del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó emplazar a todos los interesados, así como la notificación del Fiscal General de la República y de la Presidenta del C.N.E., por medio de cartel publicado en prensa, acordando, de igual forma, abrir un cuaderno separado con relación a las medidas cautelares solicitadas conjuntamente con el recurso.

Por auto del 01 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, vencido como se encontraba el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, el ciudadano V.M., antes identificado, solicitó la reconsideración del referido vencimiento del lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados y, en consecuencia, que se libre un nuevo cartel.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Comienza el accionante, señalando en su escrito que en “…la actividad realizada por el C.N.E. (CNE), identificada como “Recolección de Manifestaciones de Voluntad” (…) durante los días 16, 17 y 18 de junio del año en curso (…) Funcionarios y Directores del ente comicial, conspiraron para realizar el bloqueo efectivo de la realización de los Referendos Revocatorios, al hacer imposible físicamente, que se recolectaran la cantidad de ´Manifestaciones de Voluntad´ necesarias para activar la realización de la consulta popular, todo ello mediante la instrumentación de una serie de actividades y medidas (…) infringiendo la Ley Orgánica del Poder Electoral, en sus artículos 2, 3, 4, 15 (4), 33 (28) (31), 48 y 66; y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en sus artículos 55, ordinales (5) (7) y (16)” (resaltado del original).

Seguidamente, denuncia en primer término que se hizo un boicot a sus solicitudes de activación de los referendos revocatorios presentados en contra del Gobernador, de los Alcaldes de los once (11) Municipios y de los veinticinco (25) Legisladores del C.L.R., pues, a su decir, “no [dieron] respuesta a los diferentes escritos que oportunamente [elevaron] a la consideración de la instancia respectiva, colocando a [su] organización, en un inaceptable estado de indefensión ante el evidente silencio administrativo, en que incurrieron las autoridades del CNE” (resaltado del original).

Continúa exponiendo que se menoscabaron los derechos humanos, civiles y políticos del ochenta por ciento (80%) de la población electoral del Estado Bolívar, a su decir, particularmente de las etnias indígenas, al sólo habilitar ciento treinta y un (131) Centros de Votación, de un total de quinientos cincuenta y cuatro (554), en razón de su nucleación, dificultando el traslado a los mismos en virtud de su lejanía de los centros poblados, estimulando así la abstención.

En tercer lugar, señala que el referido ochenta por ciento (80%) de la población electoral del Estado Bolívar no fue notificada de los cambios de su centro electoral, así como tampoco a donde debían dirigirse a manifestar su voluntad, desinformación que estima discriminatoria y restrictiva del ejercicio del derecho al sufragio, lo cual, a su decir “además de violentar flagrantemente el artículo 55, ordinal 16, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se constituye en un elemento de discriminación y de desinformación entre los electores, restringiendo de manera indebida el ejercicio del derecho al voto e induciendo al votante a la abstención, ante la realidad de no saber a donde (sic) debe acudir a expresar su voluntad...” (resaltado del texto).

Indicó también que ante un total de setecientos noventa y cinco mil seiscientos setenta y tres (795.673) electores en el Estado Bolívar, sólo cuarenta y nueve mil trescientos ochenta (49.380) tuvieron posibilidad real de manifestar su voluntad, con base en estimaciones de tiempo y de abstención, siendo, en su opinión, de hecho imposible recolectar el veinte por ciento (20%) de las manifestaciones de voluntad necesarias para activar el revocatorio para el Gobernador, porcentaje equivalente a ciento cincuenta y nueve mil ciento treinta y cinco (159.135) electores.

En quinto lugar, expuso que para el día sábado 16 de junio de 2007, no se encontraban en los Centros de Recolección de Manifestaciones de Voluntad los cuadernos para recolectar las mismas contra los diputados regionales, sin que se hubiera extendido la jornada como mecanismo para solventar dicha irregularidad.

Por otra parte, el accionante en su escrito recursivo señaló que los representantes del C.N.E. acreditados en los Centros de Recolección de Manifestaciones de Voluntad en el Estado Bolívar, eran familiares o dependientes de los funcionarios objeto de la solicitud de referendos revocatorios.

Luego, señaló que el C.N.E. realizó publicidad institucional invitando a los electores a participar en el mismo, sólo tres (3) días antes del inicio del evento, incurriendo además en las siguientes irregularidades:

No discutió oportunamente la normativa. Se demoró en contestar las solicitudes presentadas. Silencio administrativo. La jornada duró un (1) día menos que la del revocatorio presidencial. Se eliminó la figura de los recolectores itinerantes. Se eliminó la posibilidad de que los solicitantes establecieran puntos de recolección de manifestaciones de voluntad. Se incumplió el artículo 12 de la normativa especial. Estableció la oportunidad de realización del evento una semana antes del inicio de la actividad deportiva “Copa América” y cercana a la fecha del vencimiento de la concesión de una televisora, con la intención de distraer la atención de los electores.

En razón de lo expuesto, el recurrente alega en su escrito que el C.N.E., en lugar de cumplir su rol de facilitador del proceso de consulta popular, menoscabó el derecho a la participación ciudadana e imposibilitó el logró del objetivo de los referendos revocatorios, al obstaculizar la realización de la consulta.

Seguidamente, en los Capítulos I y II, el recurrente expone lo relativo a su legitimación para accionar y a la admisibilidad de la acción, respectivamente, incluyendo en éste último Capítulo consideraciones relativas a que, en primer término, existe presunta falta de competencia del máximo órgano comicial para dictar normas en materia de referendo revocatorio, al estimar que la misma corresponde en forma exclusiva a la Asamblea Nacional, por ser de reserva legal y, en segundo lugar, que el C.N.E. invalidó solicitudes presentadas en el mes de diciembre de 2006, con base en una norma aprobada con posterioridad, desconociendo con ello el principio de no retroactividad de la ley.

En el Capítulo III el recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acción recursiva y, en tal sentido, hace valer los siguientes principios constitucionales de supremacía y fuerza normativa, de nulidad de los actos del Poder Público y de protección de los derechos humanos, de derecho y no deber del sufragio y su forma, y de la actuación del Directorio del C.N.E..

Por último, en el Capítulo IV solicitó la admisión, trámite y declaratoria con lugar del recurso, la anulación de los resultados y efectos del acto de “Recolección de Manifestaciones de Voluntad”, que se le ordene al Directorio del C.N.E. dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Constitucional Octava y, en consecuencia, se convoque unilateralmente, de manera inmediata a los referendos revocatorios para todos los funcionarios públicos que les corresponda, y como último punto, que se ordene al Directorio del máximo órgano electoral la activación de todos los Centros de Votación del Estado Bolívar.

II

INFORME DEL C.N.E.

El apoderado judicial del C.N.E. inició su exposición realizando consideraciones en torno a la figura de referendo revocatorio de mandato, entre las cuales destacó la circunstancia de su falta de regulación legal.

Al respecto, añadió que mientras no se promulgue el correspondiente texto legal, el C.N.E. está facultado para organizar, dirigir y supervisar los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular.

Luego, refirió el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2073 y 2341 en fechas 4 y 25 de agosto de 2003, respectivamente, por las cuales se declaró la omisión legislativa en materia de referendo revocatorio y se otorgó potestades al C.N.E. para regular y hacer efectivo el referido mecanismo de participación ciudadana, añadiendo que ello ha sido igualmente reconocido por esta Sala Electoral en sentencia Nº 72 del 19 de mayo de 2004.

Que habiendo transcurrido tres (3) años desde que el C.N.E. dictó la normativa especial en materia de referendo revocatorio de mandato sin que la Asamblea Nacional haya dictado el texto legal correspondiente, durante los cuales tanto la Sala Constitucional como esta Sala Electoral han establecido criterios en torno a dicho mecanismo de participación ciudadana, ese órgano electoral, tomando en consideración además la experiencia derivada de la ejecución del referendo presidencial, estimó necesario revisar dicha normativa y, en razón de ello, recientemente dictó un conjunto de normas que identificó, para de seguida destacar que dicho proceso referendario presenta una primera fase de promoción y solicitud, una fase subsiguiente de recepción de firmas y, finalmente, en caso de ser procedente, la celebración del referendo revocatorio propiamente dicho.

Que de conformidad con el artículo 12 de las Normas para regular el Procedimiento de Promoción y Solicitud de Referendos Revocatorios de mandatos de cargos de elección popular, una vez declarada procedente una solicitud, el C.N.E. es el que establece los centros en los cuales se llevará a cabo el acto de recepción de manifestación de voluntad de los electores y, con base en el artículo 14 ejusdem, tal evento tendrá una duración máxima de tres (3) días.

Asimismo, el funcionario indicó, de conformidad con el artículo 7 de la normativa especial in commento, que los Centros de Recepción de Manifestación de Voluntad estarán ubicados en los Centros de Votación que a tal efecto habilite el C.N.E., pudiendo agrupar en aquellos a electores inscritos en varios Centros de Votación, con fundamento en el artículo 9 de la referida normativa.

Que en el caso que nos ocupa se constituyó, a nivel regional, la Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos “El P.R.” (EPR-BOL), a objeto de iniciar los trámites para revocar el mandato del Gobernador, once (11) Alcaldes y los Diputados principales y suplentes al C.L., incluyendo el representante indígena, todos del Estado Bolívar.

Que mediante sendas Resoluciones Nos. 070321-0500 y 070418-0503 de fechas 21 de marzo y 18 de abril de 2007, respectivamente, el C.N.E. declaró procedente las solicitudes de inicio del procedimiento de referendo revocatorio del Gobernador y los Diputados del Estado Bolívar, formuladas por la Agrupación de Ciudadanos “El P.R.” (EPR-BOL).

Alega también, que no fue impugnada la decisión del C.N.E. en la cual se rechazaron las solicitudes de inicio del procedimiento de referendo revocatorio de los once (11) Alcaldes del Estado Bolívar, formuladas por la mencionada Agrupación de Ciudadanos, en razón de que ésta sólo podía promover solicitud de referendo revocatorio a los funcionarios correspondientes a la categoría geográfica para la cual se había constituido, es decir, para el ámbito regional y no para el municipal, en virtud de que las normas regulan tres (3) tipos de Asociaciones de Ciudadanos y Ciudadanas, a saber: Nacionales, Regionales y Municipales.

No obstante lo anterior, el C.N.E. observa que a pesar de tal rechazo, ese órgano electoral declaró procedente el inicio de dicho proceso contra seis (6) Alcaldes de ese Estado, con base en solicitudes formuladas por otras Asociaciones de Ciudadanos que se constituyeron a nivel municipal, conforme consta en Aviso de Prensa publicado el 14 de junio de 2007, lo cual señala constituye un hecho público comunicacional.

Añadió, que el acto de recepción de manifestaciones de voluntad contra el Gobernador y Diputados del Estado Bolívar se ejecutó en los Centros previamente establecidos por el C.N.E., durante una jornada de tres (3) días, de conformidad con la normativa especial correspondiente, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el recurso.

A continuación, con respecto a los términos del escrito recursivo, el apoderado judicial del máximo órgano electoral del país indicó que el recurrente no determinó con precisión cuáles solicitudes de referendo revocatorio no fueron objeto de respuesta, pues contrario a ello señala que sí tramitó y dio respuesta a todas las solicitudes que formuló la Agrupación de Ciudadanos y Ciudadanas “El P.R.” (EPR-BOL), declarando procedentes las correspondientes al Gobernador y Legisladores del Estado Bolívar e improcedentes las correspondientes a los Alcaldes de ese mismo Estado, derivando aquellas en los actos impugnados.

En relación con la impugnación de los criterios técnicos utilizados a objeto de determinar cuáles serían los Centros de Recolección de Manifestación de Voluntad, indica que ello es una potestad del C.N.E. contenida en la normativa especial, la cual no ha sido impugnada.

Luego, señala que la parte recurrente parece confundir el acto de recepción de voluntad con un acto de votación, los cuales son de naturaleza distinta y conlleva a que no exista la obligación, ni la necesidad técnica, de utilizar todos los Centros de Votación, sobre todo cuando la jornada tuvo una duración de tres (3) días, en razón de lo cual se determinó como idóneo y suficiente el funcionamiento de ciento treinta y un (131) Centros de Recepción de manifestación de voluntad, en los cuales se incluyó a los electores inscritos en los quinientos cincuenta y cuatro (554) Centros de Votación de dicha entidad federal, cuya ubicación fue del conocimiento de la parte actora con quince (15) días de antelación, de conformidad con el artículo 9 de la normativa especial.

Finalmente, estima que los fundamentos que sustentan el recurso son improcedentes, por lo que solicita que el mismo sea declarado sin lugar.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Analizadas como han sido las actas procesales, y visto que se encuentra vencido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, sin que conste en autos que la parte recurrente haya cumplido tal carga procesal, debe la sala emitir un pronunciamiento en virtud de lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En este sentido, es conveniente exponer lo dispuesto por la norma in commento, la cual establece:

Artículo 244.- Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

(resaltado de la Sala).

De acuerdo a lo previsto en el citado artículo, la declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga que tiene el recurrente de retirar, publicar y consignar en el expediente el cartel de emplazamiento a los interesados, ello en virtud del carácter breve, sumario y eficaz del recurso contencioso electoral, según lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, tal y como ha sido señalado por esta Sala Electoral en sentencia N° 77 de fecha 13 de junio de 2001 (caso: J.H.L. contra el C.N.E.), en la que se estableció lo siguiente:

En materia contencioso-electoral la norma sancionadora resulta una consecuencia lógica del carácter ´breve, sumario y eficaz´ del recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio), que, así como impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal

(criterio ratificado en sentencia N° 77 del 07 de junio de 2007, caso: Pulio C.P.G. contra el C.N.E.).

En este sentido, el Juzgado de Sustanciación con base en lo establecido en el artículo 244 de la referida Ley Orgánica del Sufragio acordó, en fecha 01 de octubre de 2007, librar el cartel de emplazamiento a los interesados, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”, y que para la fecha han transcurrido diecinueve (19) días de despacho sin que lo haya consignado en el expediente, a saber, los días 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de octubre; y, 1, 5, 6 y 7 de noviembre de 2007, respectivamente, evidenciándose, en consecuencia, que ha transcurrido un lapso superior al que se refiere la norma antes señalada, de allí que, se concluye, queda probado en autos la falta de actuación procesal por la parte recurrente para impulsar oportunamente el recurso, toda vez que no se consignó en el expediente el correspondiente cartel de emplazamiento a los interesados, por una parte, y, por la otra, visto que en el procedimiento no median razones de interés público que justifiquen la continuación del juicio en salvedad de la norma, resulta aplicable al caso la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

En otro orden de ideas, observa la Sala que el recurrente mediante diligencia solicitó la reconsideración del vencimiento del lapso y que se librara un nuevo cartel de emplazamiento a los interesados, alegando que se presentó los días 01 y 02 de octubre de 2007 en la Secretaría de esta Sala Electoral “…a retirar el cartel lo cual no [le] fue permitido por no encontrarse disponible el expediente ni tampoco poder retirar el cartel…”.

Al respecto, debe advertir la Sala en primer lugar que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia elemento probatorio alguno que permita al menos inferir que el solicitante no tuvo acceso al expediente en los días de despacho señalados, lo que por sí sólo produce la improcedencia de lo pedido. En segundo lugar, es pertinente indicar que en caso de ser cierto lo alegado, resultaría palmaria la negligencia del abogado que hoy solicita la reconsideración del lapso para retirar, consignar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que no realizó ninguna actividad tendiente a obtener el acceso al expediente que se encontraba en fase de librar el cartel, ni siquiera solicitó por diligencia o dejó constancia en autos de la situación denunciada.

Finalmente, juzga esta Sala que aunado a la ausencia de pruebas que permitan constatar la imposibilidad del solicitante de acceder al expediente, o, por el contrario, la escasa diligencia con la cual el abogado obró de ser cierto lo alegado, se observa del libro diario de la Secretaría de la Sala y de los propios dichos del quejoso, que el expediente fue solicitado en sólo dos oportunidades, los días 01 y 02 de octubre de 2007, lo cual, deja por sentando que aún quedaban cinco (5) días de despacho para cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 244 de la citada Ley Orgánica del Sufragio, tiempo más que suficiente para que el interesado impulsara la acción, de allí que esta Sala desestime lo requerido. Así también se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con medida cautelar innominada y de suspensión de efectos, por el ciudadano V.R. MOLINA GIL, contra “…los actos administrativos, resultados y efectos de la actividad realizada por el C.N.E. (CNE), identificada como ´Recolección de Manifestaciones de Voluntad´” (resaltado del original).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC

En 08 de noviembre de 2007, siendo las 2:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 191.

El Secretario,

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