Decisión nº 04 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 8 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003703

ASUNTO : TP01-P-2006-003703

Visto el escrito presentado por el Abogado V.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ELISAUL CAÑIZALEZ, por medio del cual solicita la libertad de su defendido, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal resuelve tal requerimiento en los términos siguientes:

De la solicitud de la Defensa

Mediante escrito presentado por el Abogado V.M., actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado ELISAUL CAÑIZALEZ, solicitó la libertad de su defendido, por cuanto en fecha 02-12-2006, mediante procedimiento policial y a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que estaba de guardia para esa oportunidad fue privado de libertad su defendido, y decretada la privación el día 04-12-2006, por el Juez de Control N° 06 en la Audiencia de Presentación de Imputado, hasta el día de hoy 05-12-2008, has transcurrido dos (02) años y un (01) día privado de su libertad sin que hasta la fecha se haya aperturado el juicio y menos aún celebrado el juicio oral y público y por cuanto la representación fiscal no solicitó la prorroga excepcional, en vista que en reiteradas oportunidades se le ha solicitado una medida sustitutiva menos gravosa para que continúe el juicio su representado en libertad, es por lo que en este acto y en bae al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 244 eisdem, solicita la inmediata libertad de su defendido, en virtud del retardo procesal, no imputable a su representado ni a la defensa.- De igual manera requirió la defensa que el tribunal se pronuncie al fondo respecto de lo solicitado en fecha 18-07-2008.-

Motivaciones para Decidir

Una vez revisada la causa a los efectos de tomar la decisión correspondiente, este Tribunal observa que ciertamente el acusado ELISAUL CAÑIZALEZ, se encuentra privado de su libertad desde el día dos (02) de diciembre de 2006, y posteriormente en fecha cuatro (04) de diciembre del mencionado año, fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, por los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en agravio de C.R.V.S., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de M.A.A.G., POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito en concordancia con el articulo 277 ejusdem en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de las actuaciones así como del sistema informático Juris 2000, que los diferimientos para la realización del Juicio Oral y Público no son por causas imputables al acusado de autos, sino por el contrario las mismas han sido en su mayoría por ausencia de las demás partes que conforman la presente causa.-

Desde la fecha de detención del procesado ELISAUL CAÑIZALEZ hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos (2) años privado de libertad.

El Derecho Aplicable

A los efectos de analizar la diferente normativa constitucional y legal aplicable al caso planteado, se observa:

Dentro de los postulados del debido proceso garantizados por nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, se encuentran los siguientes principios de orden supra constitucional: la presunción de inocencia y el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable determinado por la ley, reforzado éste último por el artículo 257 de la carta magna que contempla la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un mandato muy claro y preciso al legislador para que adopte un procedimiento breve, oral y público.

Nuestro legislador, al dar cumplimiento y desarrollar esas garantías y principios constitucionales, ciertamente estableció un procedimiento breve, oral y público para oír a toda persona a quien se le impute la comisión de algún hecho punible. En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su Título Preliminar desarrolla esas garantías constitucionales y las hace principios procesales inviolables en todo estado y grado del proceso.

Encontramos en primer término el artículo 8 que expresa:

Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

A su vez, los artículos 9 y 1, expresan:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…

(Negritas del tribunal)

Continúa el Código Orgánico Procesal Penal desarrollando las aludidas garantías y principios constitucionales en su artículo 243 que prevé el Estado de Libertad de toda persona sometida a un proceso penal, salvo las excepciones establecidas en dicho código.

Norma procesal de igual importancia es la del artículo 244 eiusdem que consagra el principio de proporcionalidad de la medida privativa o restrictiva de libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, sin que pueda sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

Por vía de excepción al plazo fijado de dos años como duración máxima de una medida de coerción personal (privativa o restrictiva de libertad), prevé dicha norma procesal la posibilidad de que el Ministerio Público o el querellante puedan solicitar ante el Juez de Control una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, a fin de mantener la medida de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante, a cuyo efecto el juez de control convocará una audiencia oral a fin de decidir tomando en cuenta el principio de proporcionalidad para establecer el tiempo de la prórroga.

Al aplicar las anteriores disposiciones constitucionales y legales de orden procesal al caso concreto, encuentra este tribunal que el ciudadano ELISAUL CAÑIZALEZ, se encuentra privado de su libertad desde hace más de dos (02) años, sobrepasando así el límite máximo de 2 años fijado por el legislador para el mantenimiento de una medida de coerción personal, en el presente caso privativa de libertad, sin que próximo a su vencimiento el Ministerio Público haya solicitado en forma justificada una prórroga para su mantenimiento como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como requisito indispensable para que pueda extenderse por más de dos años una medida privativa de libertad, lo cual requiere de una decisión judicial previa la celebración de una audiencia oral antes del vencimiento de los dos años de vigencia de la medida de coerción personal.

No otra interpretación puede dársele al artículo 244 del mencionado código procesal, el cual sencillamente desarrolla la garantía constitucional del debido proceso en sus postulados de la presunción de inocencia y el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable fijado por la ley, así como a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas a que hace referencia el artículo 26 de la Constitución Nacional.

No justifica la suscrita juzgadora que el ciudadano ELISAUL CAÑIZALEZ, independientemente de los delitos imputados cuya gravedad no se obvia, haya permanecido por más de 2 años privado de libertad sin que el Estado le haya podido celebrar un juicio breve, oral y público, en el que pueda desarrollar a plenitud sus garantías constitucionales de presunción de inocencia y a ser oído por su juez natural sin dilaciones indebidas, lo que evidentemente vulnera su derecho supra constitucional a la libertad personal.

Resulta inconcebible que por vía de excepción a una garantía constitucional se pretenda desconocer la vigencia de un derecho fundamental de todo ser humano como es la libertad personal.

Ciertamente, con una medida privativa de libertad dictada con arreglo a normas excepcionales dado el principio de libertad durante el proceso (artículo 44.1 de la Constitución Nacional), no se puede menoscabar injustificadamente el desarrollo de un fundamental derecho como lo es la libertad personal, inviolable en todo estado y grado del proceso.

Siendo ello así, resulta contrario a los principios constitucionales, la idea de tener a disposición del Estado a un procesado con más de 2 años privado de libertad sin que le haya celebrado un juicio oral y público que ratifique o destruya su presunción de inocencia en un tiempo breve, prudencial ante todo, independientemente de la magnitud y cantidad de delitos imputados pues lo contrario sería establecer desigualdades que la misma Constitución Nacional prohíbe en su artículo 2, siendo injusto concebir que la presunción de inocencia y el juzgamiento de libertad dependen de cuantos delitos se le imputen y de la magnitud de los mismos.

Solo por vía de excepción y siguiendo restrictivamente la letra de la ley en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos los jueces penales extender la medida de coerción personal más allá del límite fijado por dicho artículo (2 años), previa solicitud fiscal o del querellante debidamente fundada y antes del vencimiento de dicho plazo, lo cual –se repite- no ocurrió en el presente caso, lo que devenía en una necesaria y legítima decisión de otorgar la libertad al ciudadano ELISAUL CAÑIZALEZ, al cumplimiento de los dos años de privación de libertad.

Ahora bien, no resulta desproporcionado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado procesado en relación con la gravedad de los delitos imputados, a saber; Robo de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo que el delito más grave prevé una pena diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado al concurso real de delitos imputados que eventualmente permitirían un aumento de la pena por mandato del artículo 87 del Código Penal, por lo que imponer una medida menos gravosa al acusado es lo procedente en el presente caso.

Este criterio lo encontramos reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional en diversas decisiones, entre las que se encuentra la pronunciada en sentencia N° 2398 de fecha 28-08-2003, en la que expresa:

“Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso; de modo que “cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.)”.

Es así como este Tribunal considera aplicable al procesado ELISAUL CAÑIZALEZ, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada 15 días, la prohibición de salida del Estado Trujillo, sin autorización del tribunal, y la prohibición de comunicarse con las víctimas, a tenor de los numerales 3, 4 y 6 del mismo artículo; haciéndose efectiva la libertad del acusado, una vez que se realice el traslado para imponerlo de la presente decisión, como en efecto así se ordena; y así se decide.

En cuanto al requerimiento de la defensa que el tribunal se pronuncie al fondo respecto de lo solicitado en fecha 18-07-2008, se observa, que en fecha 23-07-2008, se emitió el pronunciamiento respectivo, en el cual se acordó resolver la nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa, el día del Juicio Mixto previo al debate, con la presencia de todas las partes, en tal sentido; se mantiene lo decidido.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 21, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional, y 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión de medida de coerción personal conforme al artículo 264 del mismo código, Acuerda PRIMERO: SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ELISAUL CAÑIZALEZ y en consecuencia, le OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 eiusdem, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días, la prohibición de salida del Estado Trujillo, sin autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con las víctimas. SEGUNDO: En cuanto al requerimiento de la defensa que el tribunal se pronuncie al fondo respecto de lo solicitado en fecha 18-07-2008, se observa, que en fecha 23-07-2008, se emitió el pronunciamiento respectivo, en el cual se acordó resolver la nulidad absoluta de las actuaciones planteada por la defensa, el día del Juicio Mixto previo al debate, con la presencia de todas las partes, en tal sentido; se mantiene lo decidido- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el traslado del acusado de autos para el día 09-12-2008, a las 1: 00 pm a los fines de imponerlo de la decisión acordada.-

Regístrese y Publíquese, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).-

La Juez de Juicio N° 4

Abg. F.E.T.M.

El Secretario

Abg Edgar Araujo

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