Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, quince de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FE11-N-2008-000025

ASUNTO: FE11-N-2008-000025

Concluido el 08 de mayo de 2009, el lapso de promoción de pruebas abierto en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano V.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.288.666, contra el Decreto Nº 721, de fecha 29 de agosto de 2008, emanado de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante el cual se resolvió destituir al recurrente del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público que desempeñaba en la Policía del Estado Bolívar, presentaron escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de mayo de 2009, los abogados E.M.G. y Jariclia Gounaris Zissimos, Inpreabogado Nº 73.550 y 119.950, respectivamente, con el carácter de coapoderados judiciales de la parte recurrente, así como también en fecha 11 de mayo de 2009, el abogado Willers S.V.Y., Inpreabogado Nº 95.856, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, procede en consecuencia, este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Con relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior observa:

En cuanto a la documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En el Capítulo II, promovió prueba de exhibición en los siguientes términos: “PRIMERO: La exhibición de la Boleta de Citación Original, Marcada “D” en nuestra Querella, ya que con ello demostramos como se trato de burlar el debido proceso, violando de esta manera la normativa legal vigente, por lo cual apelamos a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: La exhibición del original del Código de Conducta Policial, establecido en la resolución Nº 364, de fecha 21/09/2006, para demostrar con ello la mala interpretación de dicho Código por parte del Funcionario Instructor, del Departamento de Averiguaciones Administrativas. TERCERO: La exhibición del Manual de Normas y Procedimientos o instructivo que contenga las Órdenes e Instrucciones por los cuales se rigen los Funcionarios Policiales de la Policía del Estado Bolívar. Ya que con ello pretendo demostrar que mi representado No incumplió con el procedimiento legalmente instruido, por ende no es cierto que el Inspector (PEB) V.M.M.M., No efectuó ningún tipo de acciones para cumplir con sus deberes; motivo este tomado para materializar la destitución del mismo”; este Tribunal para decidir observa:

El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica los extremos que debe cumplir la solicitud de exhibición de documentos, en este sentido, el promovente debe acompañar una copia del documento que desea sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba del cual se evidencia presunción grave que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

En el presente caso, se observa que el promovente acompañó una copia simple de la Boleta de Citación de la cual requiere su exhibición, así como afirmó los datos que conoce acerca del Código de Conducta Policial y el Manual de Normas y Procedimientos o instructivo que contenga las órdenes o instrucciones por los cuales se rigen los funcionarios policiales, asimismo, presunción grave de hallarse en poder del órgano demandado; por tanto, llenos los extremos señalados en el artículo 436 ejusdem, este tribunal admite tal medio probatorio por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Director de la Policía del Estado Bolívar, exhiba o entregue las documentales requeridas, con la advertencia que si los instrumentos no fueren exhibidos en el plazo indicado, se tendrá como exacta la afirmación hecha por el solicitante de tal medio probatorio. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrida, este Juzgado Superior observa:

Respecto a la prueba promovida, “Del mérito favorable de los autos”, este Juzgado Superior advierte que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA RENATA FLORES FABRIS

BOL/arff/nesg

Asunto Antiguo Nº 12.286

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