Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-000969

PARTE DEMANDANTE: V.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.320.018, y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R. BULLONES Y C.A.R.A., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 56.282 y 106.094 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.M.U.v.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.861.196.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.B., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.193.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, intentada por el ciudadano V.J.M.B., asistido por los abogados R.R. BULLONES Y C.A.R.A., contra la ciudadana R.M.U.V.D.F..

Alega el actor en el libelo de demanda, que en fecha 28 de mayo de 2003, compro un tractor mediante documento que después fue reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2007, dicho tractor es Marca: Euclid, Modelo 8240, la compra del tractor fue la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES por compra que le hizo a la ciudadana R.M.U.V.D.F., pero siendo el caso que ese tractor lo tiene trabajando en la Empresa PROMOCIONES MG C.A. y resulta que la referida ciudadana vuelve a vender el mismo tractor al ciudadano WILLAN J.G.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 4.731.214, según documento notariado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de enero de 2007, siendo estas las razones por las que demanda formalmente a la referida ciudadana para que le entregue el tractor vendido y le pague los daños y perjuicios ocasionados los cuales estima en la cantidad de CIENTO VEIANTE MILLONES DE BOLIVARES. Fundamenta la presente acción en los artículos 1167 y 1536 del Código Civil.

Admitida la demanda, se acordó la citación de la demandada, la cual se logró en forma personal en fecha 16 de abril de 2007. Dentro del lapso para contestar la demanda la demandada no se hizo presente ni por si ni representada de abogado.

En fecha 30 de mayo de 2007, la demandada presenta escrito por intermedio de apoderado alegando cuestiones que este tribunal no aprecia por haber sido promovidas en forma extemporánea.

Transcurrido el lapso legal el suscrito se avoca al conocimiento de la causa, luego de notificadas las partes procede a ordenar un cómputo y realizado el mismo, dicta auto estableciendo que la causa se encuentra para fijar informes, fijando los quince días para el acto en la misma fecha 28 de abril de 2008, el cual quedo firme al no interponer las partes recurso alguno contra lo decidido.

Posteriormente el demandante solicita que el tribunal sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:

El petitorio de la parte demandante se baso en que la demandada cumpla con su obligación de entregar el tractor objeto de la compra venta, siendo la tradición una de las principales obligaciones del vendedor establecidas en el articulo 1.486 eiusdem, y dado que el incumplimiento de la vendedora le trae como consecuencia graves daños, acude formalmente a demandar a la ciudadana arriba identificada, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a la referida entrega y cancele los respectivos daños y perjuicios calculados en CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES.

Este juzgador, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, considera en primer lugar que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; Igualmente observa que establece el artículo 362 ejusdem.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

Conforme con lo preceptuado en el referido artículo, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada; que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Hasta este momento pudiera ocurrir, como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  1. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209:

…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…

En consecuencia, no habiendo probando la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En el caso de autos se pretende que la demandada de cumplimiento al contrato de compra venta y entregue el bien mueble consistente en un tractor, y además le cancele los daños y perjuicios causados,

En primer termino a la acción de cumplimiento de contrato, a lo cual precisamos lo establecido por los artículos 1167 y 1.264 del Código Civil:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Aquí, se establece la opción que tiene una de las partes, ante el incumplimiento de la otra, es decir que es un derecho del acreedor a elegir el cumplimiento forzoso del contrato o resolverlo, siendo que en ambos casos exigir el cobro de daños y perjuicios, originados por el incumplimiento.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la referida norma, inferimos que los contratantes deben someterse estrictamente a lo convenido, y en caso contrario, se debe responder por los daños que se ocasionaren.

Ahora bien, siendo que en este asunto la parte actora escogió la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, es decir, estamos en presencia de una demanda que ha sido calificada por la doctrina como “interés contractual positivo”; por su parte la demandada lo califica como un ofrecimiento y del texto del documento se le califica como una opción de compraventa, instrumento que fue acompañado por la parte actora, cuyo contenido ha sido aceptado por ambas partes y en consecuencia este juzgador le otorga todo el valor y mérito probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y cuyo alcance será establecido con posterioridad, todo ello hace necesario determinar con precisión que tipo de acuerdo celebraron las partes.

Es aquí donde se hace necesario referirse a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sentencia Nº RC-0169, expediente Nº 00377, en la cual se señala que la facultad de los jueces de instancia de interpretar actos y contratos no es delimitada, por el contrario, se restringe a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia.

Por otra parte, se hace la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la apreciación que el Juez realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el Juez consiste en indagar la intención y voluntad presunta que manifiestan las partes al establecer la diversas cláusulas en un contrato y que determinan sus obligaciones y derechos.

En el documento objeto de revisión se evidencia que ambas partes celebran un acuerdo cuyo propósito era transmitir la propiedad de bien mueble, en el cual pactan un precio, fijaron la forma de pago del mismo y la oportunidad de su pago, no se fijó el tiempo de expiración del compromiso total.

En este sentido se hace necesario incluir en la presente sentencia, lo contenido en el artículo 1141 del Código Civil:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita

.

Constituye pues, el consentimiento de las partes uno de los elementos indispensables del contrato, una condición que de no cumplirse, condena al contrato a su muerte; siendo el consentimiento la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica.

Así mismo lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, dispone:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

Entre tanto la doctrina patria ha señalado que “la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio”. Derecho Civil IV Contratos y Garantías, J.L.A.G., Décima Edición, Universidad Católica.

Es así que, la venta consiste en la recíproca obligación de transferir y de garantizar la propiedad, así como la de pagar el precio estipulado por el contrato. Por lo que la característica de la venta es que es un contrato bilateral, oneroso, consensual, y traslativo de la propiedad.

En este sentido, nos referimos al principio de la autonomía de la voluntad que comprende, la libertad para gozar y ejercer que tienen los particulares en el ejercicio de sus derechos subjetivos y sus situaciones subjetivas activas, ejercer sus poderes y resolver sobre el cumplimiento o no de cargas e igualmente la posición que tienen las partes para determinar por sí mismas sus relaciones jurídicas con los otros sujetos mediante el ejercicio de su libertad y dentro de los confines del negocio jurídico, circunstancias que se observan en el acuerdo celebrado por las partes en el presente juicio y que sin duda determina su voluntad de celebrar un contrato de opción de compraventa, en el cual cada una de las partes contratantes asumieron obligaciones.

Teniendo en cuenta que ha quedado establecido el hecho de que los ciudadanos V.J.M.B. Y R.M.U.V.D.F. celebraron un contrato de opción de compraventa corresponde determinar el alcance y los efectos de dicho contrato frente al tercero ciudadano W.J.G.M., quien adquirió el mismo bien mueble según documento notariado en la notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de enero del 2007, según documento anexo en el libelo de demanda, por el actor.

Así, el artículo 1.161 del Código Civil, establece:

que en los contratos que se tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

.

Por otra parte, el artículo 1.166 dispone:

Que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.

La importancia de establecer la eficacia del contrato de venta celebrado por las partes frente al nuevo adquirente del bien mueble, es relevante en atención a que se pretende el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado entre V.J.M.B. Y R.M.U.V.D.F., y es que existen casos en donde un negocio válido no se puede oponer a un tercero, ya que solo produce efecto entre las partes.

El profesor J.M.-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, pág. 760 cuando desarrolla la acción de resolución del contrato hace referencia a que los derechos reales sobre bienes muebles trasmitidos a un subadquirente de buena fe, éste resulta protegido por el principio de que “la posesión vale titulo” y para que el acreedor de la restitución pueda actuar contra el tercero subadquirente se requeriría que aquél pueda establecer contra este último que él había adquirido el derecho real que pretende hacer valer, a sabiendas del vicio que afectaba la posesión de su causante.

En este orden, los contratos o actos jurídicos solo surten efectos entre las partes que lo celebran y en la generalidad de los casos no pueden perjudicar a los terceros, más sin embargo si pueden favorecer cuando se establecen derechos que los beneficien, como por ejemplo la estipulación en beneficio de un tercero.

Ahora bien, observa, quien sentencia que los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

.

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí;… ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Ha definido la doctrina a la acumulación de acciones, como la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como ejemplo de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.-

De seguida observa este sentenciador, que la parte actora solicita: cumplimiento de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios; es necesario indicar en relación a la acumulación de pretensiones, que como ya se ha dicho ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito, se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.-

Perse en el presente caso se observa, que una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se debe en primer termino solicitar la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra Venta celebrado, entre R.M.U. Y W.J.G.M., según consta de documento notariado en la notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de enero del 2007, para que una vez determinada la nulidad de la misma con cuya declaratoria, en caso de ser procedente, pretenda hacer efectiva el Cumplimiento del contrato de opción de compra venta autenticado y después reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2007.

De las mencionadas pretensiones se deduce, por lógica, que las consecuencias jurídicas que pueda emanar cada una de ellas, son contradictorias, es decir, su ejecución no hace posible ni justifica el carácter común con el cual fueron planteadas estás acciones; es decir, no puede declararse con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra y ordenar que la demandada R.M.U.V.D.F., le otorgue el documento definitivo, cuando ya la demandada, otorgó mediante otro documento público la propiedad del referido bien mueble, como consecuencia de la celebración de otro contrato de compra venta, celebrado con el ciudadano W.J.G.M., tercero ajeno al referido contrato de opción de compra venta, cuando lo correcto que es necesario que para la existencia de una de ellas, se declare con lugar, la de nulidad de la otra para luego intentar la de cumplimiento. ASÍ SE DECIDE.

Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acción interpuesta, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda por no llenar esta el último requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la confesión, por ser la misma acción interpuesta contraria a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de contrato de compra venta intentada por el ciudadano V.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.320.018 y de este domicilio, contra la ciudadana R.M.U.V.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.861.196, y de este domicilio.

SEGUNDO

se condena en costa a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez.

Abg. H.R.P.B..

La Secretaria.

Abg. L.A. Agüero E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3;25 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/nancy

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