Decisión nº 120 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, Martes treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2008-000428

PARTE DEMANDANTE: V.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.378.780, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.G., N.P.D., D.V. y J.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 85.253, 56.945, 51.754 y 40.900, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BARIVEN, S.A. Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el N° 31, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: BELIUSKA GARCIA, L.M., C.L., R.M., W.A., R.G., S.F., ILEANA SUAREZ PEROZO Y M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 121.895 y 19.129, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho L.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por el ciudadano V.J.M.M. en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN S.A., JUZGADO QUE DECLARO SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la parte demandada recurrente, quien adujo que ratifica la defensa de prescripción que fue opuesta a la parte actora, pues éste no logró demostrar su interrupción. Que el actor trajo a las actas unas copias certificadas, de las cuales solicita no se valoren, que desde la fecha 05-10-2005 al 28-25-2007 transcurrió en exceso el término de la prescripción, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de la parte demandada, pues la parte actora no estuvo presente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que en fecha 11 de Diciembre de 1981 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada de autos BARIVEN, S.A., filial de PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñándose como ANALISTA DE SERVICIOS TÈCNICOS, ADSCRITO A LA GERENCIA REGIONAL DE OCCIDENTE de la Gerencia de Recursos Humanos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA. Que a su salario normal mensual se le debe sumar la alícuota de las utilidades diarias y del bono vacacional a los efectos del cálculo de las Prestaciones Sociales. Que se desempeñó en el cargo de ANALISTA DE SERVICIOS TÈCNICOS, que le correspondía el desarrollo nacional de productos, evaluación de empresas fabricantes, implantación de sistemas de gestión de calidad ISO 9001, incluyendo auditoria interna se seguimiento, manejo de reclamos por fallas de la calidad de materiales, coordinación de actividades, inspección de materiales y equipos, asesoráis técnicas y procesos de licitación de compras de manejo de normas técnicas, estandarización de materiales y equipos, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales devengando un salario final de Bs. 1.689,500 más un bono compensatorio de Bs. 1.140,oo, más una ayuda ciudad de Bs. 84.535, que totaliza un salario integral de Bs. 1.775.175,oo mensuales equivalentes a Bs. 59.172,50, más la alícuota de utilidades y del bono vacacional, obteniendo un salario Integral de Bs. 86.293,23. Que tiene derecho a los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica el Trabajo la cantidad de Bs. 31.928.494,79 producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente por el salario integral de Bs. 86.293,23 a los cuales demanda igualmente los intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS. Alega que la demandada le adeuda la cantidad de treinta (30) días continuos remunerados al salario diario devengado, y que dicho período comprende en todo caso el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual estima en la cantidad de Bs. 1.775.175, oo producto de multiplicar el salario diario de Bs. 59.172,50 por 30 días. BONO VACACIONAL VENCIDO. De conformidad con los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 45 días de bono vacacional calculado del 01 de Febrero de 2002 y no disfrutada efectivamente, que asciende a la cantidad de Bs. 2.662.762, 50, oo producto de multiplicar Bs. 59.172,50 por 45 días. VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 30 días de salario por 12 meses completos de diciembre de 2002 a enero de 2003, es decir, la cantidad de 2,5 días, los cuales se obtienen multiplicando el salario de Bs. 73.272,50 arrojando un resultado de Bs. 147.931,25. BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 3,75 días multiplicados por el salario normal diario de Bs. 73.272,50, asciende a la cantidad de Bs. 221.896,88, que demanda por dicho concepto, correspondiente al período que va desde el 12 de diciembre de 2002 al 31 de enero de 2003. UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 591.725,oo producto de multiplicar el salario diario normal devengado, es decir, la cantidad de Bs. 53.647,17 por 10 días. INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo alega que tiene derecho a una indemnización equivalente a 30 días de salario, que asciende a la cantidad de 150 días de salario a razón de 21 años, 01 mes y 20 días, los cuales deben multiplicarse por Bs. 86.293,23 lo cual se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 12.943.984,38. FONDO DE AHORRO. Por concepto de las contribuciones efectuadas durante el tiempo que duró la relación de trabajo los cuales pide sean colocadas a su orden y que a su juicio asciende al monto de Bs.102.586.440, oo. FONDO DE CAPITALIZACIÒN DE JUBILACIÒN. Solicita se ponga a su orden por cuanto alega que éste está conformado por un aporte económico del trabajador y el otro por parte de la empresa, que ingresan también recursos provenientes de las Inversiones e intereses del propio fondo. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estima la presente acción en la cantidad de Bs. 186.271.410,42.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada, en primer lugar, Opuso la defensa de Prescripción de la Acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la ley Orgánica de Trabajo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda por considerar que desde que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue notificada ha transcurrido más de un año y dos meses. En cuanto a la reclamación de la parte actora, la demandada niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones la cantidad total de Bs. 186.271.410,42, discriminadas de la siguiente manera: Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no fraccionadas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación e indemnización por despido. Niega que al ciudadano V.J.M.M. se le adeude algún FONDO DE JUBILACIÒN o FONDO DE AHORRO, así como la INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO que reclama conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada; Con Lugar la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dió contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por el actor relativo a sus prestaciones sociales, aduciendo que la demanda se encuentra prescrita; corresponde en primer término, a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción que le fue opuesta por la demandada; por otro lado la parte demandada tiene la carga de probar que se ha liberado de las deudas laborales; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que de resultar ésta procedente será inútil e inoficioso analizar el fondo del presente asunto; y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO:

La parte demandada, como se dijo, opuso a la actora la defensa de prescripción de la acción, aduciendo que transcurrió más de un año desde la fecha de finalización de la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que establece la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, pues transcurrió más de un año desde la fecha de finalización de la relación laboral y la interposición de la demanda, que por lo tanto se encuentra prescrita.

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte el artículo 64 ejusdem, dispone las formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal d) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

La prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la seguridad jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este último caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha institución jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo (artículo 61); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuenta pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículos 63 y 180); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del médico ocupacional del accidente o enfermedad (artículo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción, alegó que discurrió en exceso el plazo de un año y los dos meses de prórroga previstos en la norma citada.

Ahora bien, para resolver observa esta Juzgadora que la parte actora fue despedida el día 31-01-2003, corriendo agregadas a las actas procesales Copia Certificada del Procedimiento de Calificación de Despido instaurado por ésta en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Dicha sociedad mercantil no es parte demandada en el presente procedimiento; y sobre este procedimiento cree procedente esta Juzgadora hacer la siguiente acotación: Ciertamente puede verificar este Tribunal del contenido de las copias certificadas del expediente consignado (del folio 160 al 208) que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido, -como antes se dijo- pero en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 25 de febrero de 2003, el cual terminó con una sentencia de fecha 18 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo archivado el expediente el 12 de junio de 2007.

Es así que, a partir del 12de Junio de 2007, fecha en la cual quedó definitivamente firme el fallo antes referido, recaído en el expediente del procedimiento relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el actor con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, nacía el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, no obstante, el referido procedimiento de calificación de despido, fue intentado en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A., y no contra BARIVEN, S.A., patrono directo de la parte actora.

Ahora bien, es importante destacar que Petróleos de Venezuela, S.A., cuenta con un grupo de empresas filiales a través de las cuales realiza, además de las actividades propias del negocio petrolero, importantes esfuerzos en el área del desarrollo endógeno nacional que va en pro del beneficio de todos los venezolanos.

Entre las filiales de Petróleos de Venezuela S.A., destaca Bariven, S.A., en virtud de ello, Bariven, S.A., es una empresa distinta a PDVSA Petróleo S.A., con una personalidad jurídica diferente, lo que quiere decir, que al haber alegado el ciudadano V.J.M.M. en su escrito libelar, que su patrono directo fue la sociedad mercantil Bariven, S.A., debió solicitar su reenganche a ésta y no a PDVSA Petróleo S.A., siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando inejecutables las condenatorias contra dos o más empresas por vía de solidaridad, siendo el reenganche una obligación de hacer sin que se pueda subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado, de allí que en criterio de esta sentenciadora el procedimiento de estabilidad laboral intentado por la parte actora resulta inexistente para Bariven S.A. Así se declara.

Evidentemente, de acuerdo a las consideraciones señaladas esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las copias certificadas contentivas del procedimiento de Calificación de Despido que llevó incoado el actor en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A. Así se decide.

Así las cosas, habiendo la parte actora accionado en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por estabilidad laboral, en lugar de su empleador directo BARIVEN S.A., dicha interposición de demanda por estabilidad laboral resulta inexistente para esta última empresa, de allí que tomando en consideración que la relación de trabajo que se dio entre el actor y la demandada de autos finalizó en fecha 31 de enero de 2003, la demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente fue interpuesta en fecha 28 de marzo de 2007, esto es, 3 años después de culminada la relación laboral, cumpliéndose en demasía el vencimiento del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidenciare de autos el ejercicio de cualquier medio de interrupción de la prescripción de la acción opuesta, de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por lo que debe necesariamente esta Superioridad declarar la prescripción de la acción, con respecto a todos los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo, derivados de la relación laboral, vale decir, tanto de las prestaciones sociales, como de los Fondos de Ahorros y Fondos de Jubilación. Así se decide.

Así pues, SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, resultando inútil e inoficioso analizar el fondo de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho L.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de junio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada BARIVEN S.A., al ciudadano V.J.M.M.. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano V.J.M.M. en contra de la Sociedad Mercantil BARIVEN S.A.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente, en virtud de haber prosperado el recurso de apelación.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-913.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

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