Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoRendición De Cuentas

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 15 de febrero de dos mil seis.

195° y 146°

Se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la MEDIDA DE SECUESTRO, sobre bienes muebles objeto de la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por los abogados J.S. y J.R., quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano: V.J.G.M. y de la COOPERATIVA CANTA CLARO 1811 RL, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, este Tribunal al respecto observa:

La medida de secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.

Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio, en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer supuesto, ésta se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y en el tercero por orden del juez.

Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo.

La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas, en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son

aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora ( presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causa.

En consecuencia, este Tribunal por las razones expuestas anteriormente y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga la potestad al Juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad, aunado a que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., abandonó el criterio jurisprudencial, que venía sosteniendo con respecto al poder cautelar otorgado al juez, para que éste si consideraba llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debía proceder al decreto de la medida y que conforme a dicho criterio, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en la norma en comento, basándose en su prudente arbitrio; y en la misma sentencia estableció, la sala, que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla, empero, ésta juzgadora, revisados como han sido los extremos exigidos, considera que se encuentran llenos tales extremos, para decretar providencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 ordinal 1º eiusdem, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bienes:

· SESENTA Y DOS (62) VACAS DE RAZA BRAHMAN, de color BLANCO, las cuales se identifican con el hierro ganadero de cría del ciudadano: J.B.B..

· OCHENTA (80) SACOS DE CEMENTO GRIS, TIPO III.

· CUARENTA (40) LAMINAS LILT (ACEROLIT) DE 4 METROS.

· UNA (01) MALLA PARA PISO DE 100 METROS.

· VEINTE (20) CABILLAS DE ½ x 12 METROS.

· DOS (02) ALAMBRES VISCO 800 GRAMOS

Dichas herramientas fueron adquiridas en fecha 17 de agosto de 2005, en las tiendas de la FERRETERÍA EPA C.A., ubicada en Lecherías, en la Avenida Intercomunal A.B., Sector Las Garzas del Estado Anzoategui, según consta de la factura Nº40822, a nombre de la COOPERATIVA CANTA CLARO 1811 RL.

Para la práctica de tal medida, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BURÓZ, A.B., PAEZ, PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LÍBRESE COMISION y REMITASE JUNTO CON OFICIO.- CUMPLASE

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. O.D. DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR

MJFT/rosa*

EXP N° 15819

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

HACE SABER AL:

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BURÓZ, A.B., PAEZ, PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Que con motivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por el ciudadano: V.J.G.M. y la COOPERATIVA CANTA CLARO 1811 RL, contra el ciudadano: J.R.A.A., el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº15819 (nomenclatura de este Tribunal), se ha ordenado comisionarlo, a objeto de que se sirva practicar la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal con fundamento al artículo 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual recaerá sobre los siguientes bienes:

· SESENTA Y DOS (62) VACAS DE RAZA BRAHMAN, de color BLANCO, las cuales se identifican con el hierro ganadero de cría del ciudadano: J.B.B..

· OCHENTA (80) SACOS DE SEMENTO GRIS, TIPO III.

· CUARENTA (40) LAMINAS LILT (ACEROLIT) DE 4 METROS.

· UNA (01) MALLA PARA PISO DE 100 METROS.

· VEINTE (20) CABILLAS DE ½ x 12 METROS.

· DOS (02) ALAMBRES VISCO 800 GRAMOS

Dichas herramientas fueron adquiridas en fecha 17 de agosto de 2005, en las tiendas de la FERRETERÍA EPA C.A., ubicada en Lecherías, en la Avenida Intercomunal A.B., Sector Las Garzas del Estado Anzoategui, según consta de la factura Nº40822, a nombre de la COOPERATIVA CANTA CLARO 1811 RL.

Que la parte actora tiene como apoderados judiciales a los abogados J.E.S.D. y J.S.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.596 y 75.289.

Que la parte demandada aún no tiene apoderado judicial debidamente constituido.

Que para el momento de la practica de la medida en cuestión, deberá actuar con prudencia, para dirimir las controversias que se pudieran suscitar. Asimismo se le ordena al Juez Ejecutor comisionado, que deberá dar ESTRICTO cumplimiento a la comisión conferida conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil y dejar constancia en el acta de los gastos, honorarios, emolumentos y cualquier otra erogación que se genere en la practica de la medida, en este sentido, se le advierte que la inobservancia de estas ordenes serán calificadas por el comitente como desacato a una orden del superior jerárquico, y en consecuencia, se tomarán las medidas disciplinarias pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 18, 21 y 27 del Código de Procedimiento Civil y 38.7 de la Ley de Carrera Judicial.

Que se le faculta para designar DEPOSITARIO JUDICIAL y PERITO AVALUADOR, en caso de ser necesario.

Que una vez practicada dicha medida, se servirá devolverla original con sus resultas, a la mayor brevedad posible.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. O.D. de SOLARES

MJFT/rosa*

Exp.Nº15819

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 15 de febrero de 2006

195º y 146º

No.________

CIUDADANO:

JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ACEVEDO, BRIÓN, BURÓZ, A.B., PAEZ, PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SU DESPACHO

Me dirijo a usted, a fin de remitirle anexo al presente oficio COMISION que le fuera conferida por este Tribunal, en virtud del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por V.J.G.M. y la COOPERATIVA CANTA CLARO 1811 RL, contra el ciudadano: J.R.A.A., el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº15819 (nomenclatura de este Tribunal), a objeto de que se sirva darle el debido cumplimiento.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR

S.B. EN EL MONTE SACRO

MJFT/rosa*

Exp. Nº15819

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