Decisión nº KP02-G-2012-000014 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000014

En fecha 02 de marzo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0570/2011, de fecha 24 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por nulidad de contrato, interpuesta por los abogados J.M.G. y O.C.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.690 y 26.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.958.618, contra el MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.826.397.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 10 de noviembre de 2011, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por nulidad de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que desde hace más de treinta (30) años, su representado tiene bajo posesión y ocupación un lote de terreno con una superficie de cinco hectáreas (5Has), ubicado en la calle principal del caserío Los Malabares, casa Nº 11, Municipio Araure, Estado Portuguesa, con los linderos siguiente: Norte: calle en proyecto o camino que conduce a la carretera nacional vía hacia Barquisimeto, con una extensión de 206 metros; Sur: vía de entradla Club Luso, con una extensión de 218 metros; Este: calle principal del caserío Los Malabares, con una extensión de 183 metros; y, Oeste: retiro de la carretera vía hacia Barquisimeto, con una extensión de 267 metros.

Que en fecha 02 de octubre de 2007, el Municipio Araure del Estado Portuguesa, dio en venta condicional al ciudadano E.G.C., la parcela de terreno ejido anteriormente identificada, por la cantidad de cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 55.680,00), cuyo documento quedó protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo primero, de fecha 2 de octubre de 2007.

Que “...la venta de la parcela de terreno (...) ha sido efectuada contraviniendo el ordenamiento jurídico positivo vigente, el orden público (...) sin respetar el Derecho de Preferencia que le confiere a [su] representado [la] condición de poseedor legítimo de la archi nombrada parcela, sin tomar en consideración que sobre el identificado lote de terreno [su] poderdante ejercer una posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con animus domini (...) se ha hecho contravención de los artículos 58, 66 numeral 3 y 68 numerales 1 y 3 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Araure...”.

Que “...se le confiere al ciudadano E.G.C., la plena propiedad de la parcela, con la condición de desarrollar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Proyecto Urbanístico que fue lo planteado en su solicitud de compra-venta, en un período de Dos (2) años, contados a partir de la materialización de la venta; a los cual incumplió evidentemente (...) el objeto de la venta (...) no fue determinado, lo cual vicia de nulidad absoluta la operación inmobiliaria (...) la circunstancia de ser ilícito el objeto del contrato de la venta de la parcela de terreno ya tantas veces indicada, vicia de nulidad absoluta el documento indicado...”.

En consecuencia, demanda al Municipio Araure del Estado Portuguesa y al ciudadano E.G.C., para que convengan en la nulidad absoluta del documento de venta protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo primero, de fecha 2 de octubre de 2007.

Estimaron la presente acción en la cantidad de Tres Mil Novecientas Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (3.947 U.T.).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

La presente causa, incoada por motivo de nulidad de contrato, va dirigida por el ciudadano V.R., a través de sus apoderados judiciales, contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que se declarada la nulidad del contrato de compra venta, celebrado entre el ente municipal y el ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.826.397.

En primer término, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer de la presente causa, y con miras a ello observa que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en afirmar que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la jurisdicción contencioso administrativa.

En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y espcífico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En el caso sub examine, el demandado es un ente de la administración pública, pues se trata de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de manera que a tenor de las consideraciones antes esgrimidas y según el criterio jurisprudencial sostenido por el M.T. de la República en Sala Político Administrativa, el conocimiento de la presente causa, se declara INCOMPETENTE, en consecuencia, declina la competencia tribunal natural para conocer la presente acción, es decir, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara, a quien se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurrido el lapso de ley. Así se decide..

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente acción por nulidad de contrato.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En el presente asunto, el ciudadano V.M.R.P. ha ejercido una acción por nulidad de contrato, encontrándose entre los legitimados pasivos de su pretensión el Municipio Araure del Estado Portuguesa, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…omissis…

.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción por nulidad de contrato ha sido interpuesta por un particular contra un ente político territorial muncipal, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación pasiva un ente de la Administración Pública, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.

Lo anterior responde al mandato que consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a los previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En el caso de autos, tal y como fuera señalado precedentemente, al tratarse de una demanda interpuesta contra una administración municipal, la misma debe ser admitida por el procedimiento que a tales efectos prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que; por una parte, han encontrado operatividad los artículos 7 y 25 numeral 9 de la citada ley; y por la otra, la acción interpuesta reviste el carácter de demanda de contenido patrimonial, pues se encuentran involucrados los intereses económicos de un ente público.

Por lo tanto, al presente caso resulta aplicable el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de ellas, cumpliéndose igualmente con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la acción de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.

En tal sentido, se ordena:

CITAR al Síndico Procurador Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para lo cual se le otorga el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual deberá comparecer a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio.

CITAR al ciudadano E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.826.397, a los fines de que comparezca a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos otorgados al Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio.

NOTÍFICAR al ciudadano Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa, para que tenga conocimiento de la interposición de la presente demanda, a los fines legales correspondientes.

Líbrense las citaciones y notificación ordenada con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda por nulidad de contrato, interpuesta por los abogados J.M.G. y O.C.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.690 y 26.986, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano V.M.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.958.618, contra el MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.826.397.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción interpuesta, conforme al procedimiento en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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