Decisión nº 104 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana Crisleny Inciarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.287.855, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.958, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.026.418, del mismo domicilio, a favor de la niña M.d.l.Á.M. Inciarte; manifestando que de la unión conyugal con el ciudadano V.M. procrearon una niña de nombre María de los Ángeles, pero es el caso que en fecha 12-06-2002, se introdujo por ante la sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, escrito de pensión de alimentos en beneficio de la niña, donde se le asigno la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, tal como se evidencia del convenio celebrado, siendo que la suma asignada ha permanecido igual desde entonces, resultando hoy día insuficiente para satisfacer las necesidades de la niña de autos, quien su corta edad causa mayores gastos y en virtud de la inflación mundial ha ido en ascenso y ante la circunstancias de que el demandado de autos cuenta con medios suficientes para que la pensión sea incrementada, es por lo que solicita la revisión y aumento de la pensión.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2003, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 25-09-2003, la ciudadana Crisleny Inciarte, asistida por la abogada M.R., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio M.R.L., A.L. y R.S.O.. Posteriormente en diligencia de la misma fecha consignó a las actas copia de la sentencia dictada por la Sala 4, del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23-09-2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y en fecha 25-09-2003, fue entregada la boleta a la secretaria del Tribunal.

En auto de fecha 30-09-2003, el Tribunal vista la diligencia de fecha 25-09-2003, ordena a la diligenciante consignar a las actas copia certificada de la sentencia que pretende ser revisada; por lo que en fecha 08-10-2003, la abogada M.R., consigna la copia certificada de la referida sentencia.

Citado el ciudadano V.S.M. conforme a derecho el día 14 de octubre de 2003, tal como se evidencia del folio veintiuno (21) de este expediente, éste dio contestación a la demanda incoada en su contra el día 21-10-2003, asistido por el abogado E.A.N., inscrito en el Inpreabogado Nº 22998, oponiendo como primer punto previo el hecho de solicitar que la presente causa deberá ser repuesta al estado de que sea librado nueva boleta de citación, toda vez que la referida boleta lo insta a comparecer ante la Sala al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada en el presente procedimiento de Revisión de Sentencia, en virtud de que en la referida boleta no establece si el tercer día siguiente a que hace referencia son días continuos o de despacho, ni para que razón o acta lo citan, señalando igualmente la boleta de citación que le fuera entregada que el mismo día se llevara a cabo la conciliación prevista en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no señalándole que deberá dar contestación a la demanda; por lo que tratándose de materia alimentaria y por cuanto la citación es de orden público, por cuestiones de higiene jurídica, no señalándole la citación para que y por que va estar en el Tribunal presente, lo coloca en un estado de indefensión, violándosele así el derecho a al defensa y el debido proceso, por lo que invoca la reposición de la causa, por expresa violación de normas de orden Público. Asimismo, manifiesta como segundo punto previo el hecho de que la solicitud de Revisión de Sentencia no dá cumplimiento con los requisitos del artículo 511 de la referida Ley Orgánica, como son: a) indicación de la dirección del sitio o lugar de trabajo; b) profesión u oficio; c) la remuneración que devenga el obligado; d) estimación de ingresos mensuales y de su patrimonio; e) no se indica la cantidad periódica que requiere por concepto de obligación alimentaria; situación esta que le hace imposible defenderse y demostrar la verdad de los hechos, estableciéndose lo opuesto de la solicitud insuficientemente presentada, plegada la misma de defectos y desaciertos que hacen imposible su cuestionamiento; contestando la presente causa en los siguientes términos: manifiesta que es cierto que mantuvo relación matrimonial con la ciudadana Crisleny Inciarte, de la que procrearon a la niña M.d.L.Á.M.; pero alega que lo que no es cierto es que la referida ciudadana viva en el Municipio San Francisco, y que exista un Convenimiento de alimentos, ya que fue él quien hizo un ofrecimiento de pensión alimentaria, ante la negativa de la demandante de querer recibir dinero para la niña. Asimismo expone que no es cierto que solamente cancele dicha cantidad de dinero, sino que adicionalmente cubre gastos de médicos, vestidos, etc.; así como que no es cierto que sea administrador y labore para las empresas Ferretería Polar y Repuestos y Lubricantes El Brillante, ya que solo trabaja para la primera de las empresas antes nombradas, como chofer de la misma, en virtud de que no posee conocimiento suficiente para tener el cargo de administrador; por otro lado que no se le haya incrementado el sueldo, ya que devenga la cantidad de Bs. 220.000.oo, mensuales, y tiene otras cargas como son el tener que mandar a lavar la ropa, pago de arrendamiento, los servicios públicos de dicho inmueble. Por último ofrece la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria, manteniendo el compromiso de suministrar para su hija los gastos médicos, medicinas, laboratorio, vestidos, zapatos, diversiones, juguetes.

En fechas 27-10-2003, el ciudadano V.M.B., asistido por el abogado en ejercicio E.A.N., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio consignando diferentes tipos de documentos.

En fechas 27-10-2003, la abogado en ejercicio M.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.

Posteriormente en la misma fecha el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos V.M. y Crisleny Inciarte, a fin de que sostengan entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1.

En fecha 27-10-2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado de autos, ordenando oficiar a la empresa Mercantil Repuestos y Lubricantes El Brillante y a la empresa Mercantil Ferretería Polar.

En fecha 29-10-2003, el Tribunal admitió las pruebas promovida por la abogada M.R., ordenando oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L.d.E.Z..

En fecha 30-10-2003, la abogada M.R., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se deje constancia que el escrito de pruebas presentado por la misma en fecha 27-10-2003, fue admitido por el Tribunal en auto de fecha 29-10-2003, con el fin de que se tome en cuenta para el momento que sean escuchado los testigos en el Juez comisionado. Asimismo solicita que se corrijan los oficios que van a ser enviados a las empresas. Luego mediante auto de fecha 04-11-2003, el Tribunal dejo constancia que por error involuntario del mismo las pruebas promovidas por la solicitante en fecha 27-10-2003, fueron admitidas en fecha 29-10-2003, dos días de Despacho después; igualmente niega lo solicitado en relación a los oficios remitidos a las empresas antes indicadas, por cuanto los mismos ya fueron retirados por la parte que los solicitó.

En fecha 28-11-2003, se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

En fecha 16-12-2003, la abogado en ejercicio M.R., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copias simples de Registro de Comercio de las empresas Ferretería Polar y Repuestos y Lubricantes El Brillante, donde aparece como dueño de dichas empresa el ciudadano Á.M., progenitor del ciudadano V.M..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir; observa:

PREVIO

En el acto de contestación a la demanda, el ciudadano V.M.B., asistido por el abogado en ejercicio E.N., presentó como puntos previos, primero que la presente causa debe ser repuesta al estado de que sea librada nueva boleta de citación, porque la misma lo insta a comparecer al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada y no dice si son días continuos o de despacho, ni para que razón o acto lo citan, y no se le señala que deberá contestar la demanda, lo cual lo coloca en estado de indefensión, violándole el derecho a la defensa y al debido proceso; en segundo lugar que la solicitud presentada por la demandante no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A este respecto, este Tribunal aclara al solicitante que las cuestiones previas están subsumidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales respectivos, por lo que este Tribunal no tiene nada que decidir, con relación a lo solicitado en el acto de contestación a la demanda.

Entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña M.d.l.Á.M. Inciarte, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Crisleny Inciarte con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios del diecisiete (17) al veinte (20) de este expediente, copias certificadas del convenimiento celebrado por las partes ante la Sala 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de las mismas se constata que los ciudadanos V.M. y Crisleny Inciarte, celebraron un Convenimiento el cual fue homologado por la Sala antes mencionada en fecha 05-09-2003, en la que acordaron como pensión alimentaria a favor de la niña de autos la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales.

- Corre a los folios del cincuenta (50) al setenta y seis (76) ambos inclusive de este expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar a las testimoniales juradas de los ciudadanos N.V., M.R., R.M., quien dijo llamarse R.A.M., y C.C.. Dichos testigos se encuentran contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos V.M. y Crisleny Inciarte, que el demandado trabaja en la Ferretería La Polar, que los negocios de la familia son dicha Ferretería y la venta de repuestos El Brillante, siendo atendidos la primera por el demandado y la segunda por el padre de éste, ciudadano A.M., que se imaginan que ambos son dueños de los referidos negocios en virtud de que son padre e hijo.

- Corre a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y siete (87) ambos inclusive de este expediente, copias fotostática de documentos, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto fueron producidos extemporáneamente.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, tres recibos de pagos y constancia de trabajo del demandado de autos, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como haber sido desconocidos por la parte a quien se opone de conformidad con lo pautado en el artículo 429 eiusdem.

- Corre al folio treinta y seis (36) de este expediente, constancia de trabajo del demandado de autos, la cual posee valor probatorio por haber sido ratificada mediante comunicación emanada de la empresa Ferretería Polar, C.A. “FEPOCA”, la cual a su vez es respuesta al oficio Nº 2823 de fecha 27-10-2003, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

- Corre al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Repuestos y Lubricantes El Brillante, S.R.L., la cual es respuesta al oficio Nº 2822 de fecha 27-10-2003, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se infiere que el demandado de autos no trabaja en la referida empresa.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme a los cuales se celebró el anterior convenimiento, han variado debido al alto costo de la vida, y al índice inflacionario existente en el País. Por lo que hace considerar a este sentenciador que la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.

Por otro lado se insta a la ciudadana Crisleny Inciarte a colaborar con las necesidades de la niña de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana Crisleny Inciarte, en contra del ciudadano V.M., a favor de la niña M.d.l.Á.M. Inciarte, ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo al interés superior del niño y muy especialmente a la de la niña de autos, a lo expresado en el artículo 30 de la referida Ley, el cual dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado…;c) vivienda digna…”; a la capacidad económica del demandado y al ofrecimiento hecho por este, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano V.M. es de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.368,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares, uniformes y recreación se fija la cantidad adicional equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano antes nombrado es de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.368,oo), de las vacaciones que perciba el referido ciudadano. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 124.552,oo) de las utilidades que le corresponda al demandado de autos. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el demandado de autos ante la Sección Caja de este Tribunal, para ser aperturada posteriormente una Cuenta de Ahorros, y luego ser retiradas por la ciudadana Crisleny Inciarte, siendo que una vez aperturada la referida cuenta el ciudadano V.M., podrá depositar las mismas directamente por ante la entidad bancaria.

  2. MODIFICADO el Convenimiento celebrado por las partes y homologado mediante sentencia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala 4, el día 05-09-2003.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 104; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*

Exp. 04097

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