Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 2 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-J-2011-000748

PARTES: V.N.H.C. Y

N.D.C.R.M.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 29 de julio de 2.011 se inició el presente procedimiento, cuando los ciudadanos V.N.H.C. Y N.D.C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.726.452 y V- 9.401.999, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio F.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.634, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes basando su solicitud en los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e indicaron como último domicilio conyugal en el Barrio El Cementerio, calle 24, entre carreras 8 y 9, casa N° 8-15, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 29 de julio de 2.011 se le da entrada y se admite en fecha 01 de agosto de 2.011 por cuanto no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; y en aplicación de los principios rectores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en el Capítulo IV, del Título IV, artículo 450 literal “g”, se acordó simplificar el proceso y suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento por resultar inoficiosa, y en consecuencia, decretando la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, mediante pronunciamiento aparte, en fecha 10 de agosto de 2.011.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2.012, los ciudadanos V.N.H.C. Y N.D.C.R.M., plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia, haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En el día de hoy, martes 02 de octubre de 2.012, estando dentro del lapso oportuno para dictar pronunciamiento sobre la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, esta juzgadora lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones: Manifiestan los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 17 de mayo de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 182, folio 36 fte y vlto; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , actualmente de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.256.424. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos y bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2.011.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impone al Juez como garante de los derechos e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el deber de establecer en caso de interponerse acciones de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las medidas provisionales en lo referente a las instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.

A tal efecto, el Parágrafo primero del referido artículo 351 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

Art. 351. Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención, y el régimen de convivencia familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido, el artículo 360 de la Ley in comento, establece lo que a continuación se trascribe:

Art. 360: En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos, oyendo previamente su opinión (…). (Fin de la cita).

En el caso sub iudice, se observa, que los cónyuges solicitantes en fecha 10/08/2011, oportunidad en la cual interponen la solicitud de separación de cuerpos y bienes, llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el ciudadano V.D.H.R., quien para ese momento era un adolescente de 17 años de edad y que actualmente ya alcanzó su mayoría de edad contando con dieciocho (18) años. En virtud de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 356, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, QUEDA EXTINGUIDA la P.P. del referido ciudadano; en consecuencia también se extingue la responsabilidad de crianza y la custodia del mismo como atributos de la referida P.P., al igual que el Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.

Ahora bien con relación a la Obligación de Manutención, acordada y homologada por este Tribunal en el Decreto de Separación de Cuerpos y bienes de fecha 10/08/2011, institución familiar que también queda extinguida en virtud de la mayoridad; y en la cual el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), así como aportar dos (02) bonos especiales por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, el primero en el mes de Agosto de cada y el segundo en el mes de Diciembre de cada año; dichas cantidades podrán ser ajustadas automáticamente cada año con incremento del veinte por ciento (20%) de conformidad a lo establecido en el artículo 365 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el padre se compromete a compartir con la madre los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas médicas y medicinas, que haya que practicarle al adolescente. Este Tribunal exhorta a los solicitantes a consignar constancia de estudio del ciudadano V.D.H.R.; a los fines de la procedencia de la excepción prevista en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Proteccción de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoría de edad y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando el adolescente se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados. Así se decide.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos: Primero: El cónyuge V.N.H.C. cede y traspasa a favor de la ciudadana N.D.C.R.M., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden a título de bienes gananciales sobre una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio 19 de Abril, sector 2, avenida 1, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, que pasó a formar parte de los bienes conyugales en el año 1.993, por construcción realizada por el Instituto Regional de la Vivienda (INREVI) mediante crédito que se encuentra en su totalidad pagado, de conformidad a recibos de pago que se anexan a la solicitud, no existiendo aun documento protocolizado de liberación de la hipoteca por ante el Registro Subalterno del Municipio Guanare del estado Portuguesa; dicha casa tiene las siguientes características: Paredes de bloques con concreto armado, dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) porche, sala-cocina, dos (02) puertas de hierro y cuatro (4), con un área de construcción de Ocho metros de largo (8mts) por Diez metros de ancho (10mts), construida sobre un lote de terreno municipal, cuyo valor actual es de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). De igual forma se compromete el cónyuge V.N.H.C. a realizar a la casa descrita las siguientes remodelaciones: Frisar paredes, reparar el piso colocándole baldosas en toda la casa, reparación del baño, construcción de dos (02) closets un en cada habitación, ampliación de la cocina, impermeabilización del echo, cerca de bloques de concreto y enrejado por los alrededores y el frente, colocar los servicios básicos como son agua, luz y aguas servidas. Segundo: La cónyuge N.D.C.R.M. cede y traspasa a favor del ciudadano V.N.H.C., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden sobre un Fondo Mercantil denominado “PIZZERÍA Y HELADERÍA VITICO”, ubicado en la Avenida Sucre, entre carreras 9 y 10 del Barrio Cementerio, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que pasó a formar parte del acervo de conyugal el 30 de septiembre de 2.009, según se evidencia del acta constitutiva del mencionado fondo debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 30 de Septiembre de 2.009, que se anexa en copia fotostática a la solicitud; dicho fondo tiene un valor actual de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00), por lo cual la cónyuge N.D.C.R.M. recibirá dentro de un lapso no mayor de 365 días continuos a la fecha de la separación de cuerpos y bienes, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) como contraprestación a la diferencia del valor del referido Fondo Mercantil.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2.011, de los ciudadanos V.N.H.C. Y N.D.C.R.M., suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil venezolano

SEGUNDO

Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos V.N.H.C. Y N.D.C.R.M., ut-supra identificados, en fecha 17 de mayo de 1.993, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nro. 182, folio 36 fte y vlto, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO

EXTINGUIDA la P.P., la responsabilidad de crianza, la custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, respecto al ciudadano: V.D.H.R., por haber alcanzado la mayoría de edad. Respecto a la Obligación de Manutención acordada y homologada por este Tribunal en el Decreto de Separación de Cuerpos y bienes de fecha 10/08/2011, este Tribunal exhorta a los solicitantes a consignar constancia de estudio del ciudadano V.D.H.R.; a los fines de la procedencia de la excepción prevista en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual prevé la extensión de la obligación de manutención una vez alcanzada la mayoría de edad y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando el adolescente se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.

CUARTO

HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al Régimen Patrimonial, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho y ajustarse al criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia.

REMITIR oficios con sendas copias certificadas del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. P.d.R..

En igual fecha y siendo las 11:37 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V. P.d.R..

FABB/jvpdr/ma alej.-

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