Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Exp. Nº 9875

En fecha 16 de julio de 2009, el ciudadano V.R.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.177.952, asistido por la abogada en ejercicio Yelis del Valle R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.536, ejerció la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 26, 27, 49 numeral 1, 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Firma Mercantil INVECA PITTSBURGH, C.A., ahora denominada INVECA DE VENEZUELA, S.A., en virtud del incumplimiento de la P.A. S/N de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.C.V.R..

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, decidió que es competente para conocer de la solicitud de amparo constitucional propuesta, admitió la acción y ordenó notificar al Vicepresidente de la Empresa INVECA PITTSBURGH, C.A., y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; acordó que se fijará la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones y notificar al Ministerio Público, a los fines de que concurrieran a conocer la fecha y hora en que se celebraría la audiencia constitucional.

Mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2010, se indica que visto la existencia del carácter personalísimo de la acción de amparo, que viene dado en virtud de que por tratarse de derechos fundamentales que le asisten a todos los ciudadanos, su protección o restitución debe ser pretendida sólo por aquéllos a quienes directamente se les ha conculcado, lo cual implica que sólo las personas directamente afectadas por un acto, hecho u omisión, son las que tienen legitimación activa para solicitar la protección de los derechos constitucionales que presuntamente le hayan sido vulnerados; de igual manera ostentan la legitimación pasiva aquellas personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas y órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que hayan sido señaladas como agraviantes, y en virtud de lo anterior se dejó sin efecto el Oficio librado a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 22 de marzo de 2010, a las 11:00 a.m. se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual comparecieron la parte accionante, la parte accionada y la Representación del Ministerio Público, y se dictó el dispositivo declarándose Con Lugar la Acción de Amparo intentada.

Llegada la oportunidad de dictar el texto completo de la decisión, se pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que en fecha 13 de Septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios personales como trabajador (obrero), para la firma mercantil denominada: INVECA PITTSBURGH, C.A., ahora denominada INVECA DE VENEZUELA, S.A.

Que forma parte de la Organización Sindical denominada, Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de INVECA PITTSBURGH, bajo el cargo de Secretario de Reclamo.

Que la Inspectora del Trabajo con sede en la Victoria, Estado Aragua, en fecha 08 de agosto del 2009, dictó P.A. que ordenó a la Empresa INVECA DE VENEZUELA, S.A, el reenganche y pago de los salarios caídos en vista que fue despedido injustificadamente a pesar de gozar de inamovilidad laboral.

Que se cumplieron con todos los lapsos procesales por ante la Inspectoría de Trabajo, y según se evidencia del expediente N° 037-2008-01-00266, la empresa se ha negado a proceder a realizar reenganche y pago de los salarios caídos.

Que se realizaron las citaciones a los representantes legales de la empresa, a fin de garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la Carta Magna, de igual forma se instó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria, se procediera a su reenganche, e incluso se llegó a agotar el procedimiento de sanciones (multa) llevado en la misma sede administrativa.

Que en acta levantada en fecha 20 de abril del 2009, el ciudadano J.C., funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Victoria, dejó constancia que se trasladó a la dirección de la Empresa INVECA DE VENEZUELA, S.A, a fin de notificar el acto administrativo contentivo del reenganche del hoy accionante, ciudadano V.N., pero que la misma fue infructuosa, por lo que procedió a fijar un cartel a la puerta de la empresa, en fecha 26 de mayo del 2009, tal como lo exige la ley.

Que todo trabajador tiene derecho a un salario, a una estabilidad y jornada laboral, sin ningún tipo de censura.

Por último, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose a la Empresa antes citada su inmediato reenganche y pago de los salarios caídos.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día lunes (22) de marzo de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia constitucional con la presencia del accionante, ciudadano V.R.N.C., y la de su apoderada judicial ciudadana M.J.C.H., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124, quien hizo su exposición oral ratificando todo lo esgrimido y solicitado en el escrito libelar, en la misma oportunidad comparecieron los ciudadanos G.E.C.M. y O.F.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.920 y 67.414, respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte presuntamente agraviante, expresando el abogado O.F.D. en forma oral y pública los argumentos respectivos a su defensa, alegando “la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional, por cuanto interpuso recurso de nulidad en fecha 9 de febrero de 2009, contra la providencia administrativa dictada en fecha 8 de agosto de 2008, por la Inspectoría del Trabajo (…), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano V.R.N.C., solicitando igualmente la suspensión de los efectos del acto impugnado, sin que hasta la presente fecha se haya recibido una tutela judicial, en virtud del largo período que tuvo este Juzgado sin dar despacho, por tanto su representada no puede ser considerada que se encuentra en desacato en la ejecución de la providencia administrativa objeto de la presente acción de amparo constitucional, sobre todo cuando ha cancelado la multa que le fue impuesta por la Inspectoría del Trabajo, e igualmente existe un segundo procedimiento de multa el cual, hasta los momentos no ha sido decidido, por el órgano administrativo. Que al haberse interpuesto tempestivamente el recurso de nulidad no puede considerar el querellante que la misma se encuentra definitivamente firme. Igualmente alegó la Inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto la misma no puede ser solicitada como medio indemnizatorio, por cuanto mediante la acción de amparo se pretende cobrar sumas de dinero, siendo que su ejecución será por otro medio. Consignó documentales como medio probatorio de sus dichos y promovió inspección judicial sobre el expediente N° 9566, de la nomenclatura de este Juzgado”; hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica; por otra parte en la referida audiencia constitucional también se dejó constancia de la presencia de la abogada Jelitza Bravo, representante del Ministerio Público, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.922, quien expuso: “Con vista a lo alegado y probado en autos, esta representación Fiscal, considera que se evidencian violaciones constitucionales, como lo es, el derecho al trabajo, al Salario, y a la estabilidad en el trabajo, y por cuanto no se evidencia la suspensión de los efectos del acto que se pretende ejecutar por esta vía, solicito sea declarada con lugar la presente acción, asimismo solicito copia de la presente acta y un lapso de veinticuatro (24) horas para consignar por escrito la opinión aquí dada.”

De seguidas, el Tribunal declaró Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta. En consecuencia se ordenó a la citada empresa proceder al reenganche inmediato del trabajador accionante, a sus labores habituales y en las mismas condiciones que tenía para el momento de la separación de su cargo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido, es decir desde el 11-02-08, hasta su efectiva y definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Acordó el lapso solicitado por la representante del Ministerio Público, le hizo entrega de las copias simples solicitadas y ordenó agregar a los autos el escrito y recaudos presentados, lo cual se cumplió en esa misma fecha. Y asimismo se dispuso que dictaría el texto íntegro de la presente decisión dentro del lapso de cinco días siguientes a la fecha de la aludida audiencia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, ratificó la opinión emitida en la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó en relación a la naturaleza de las Providencias Administrativas emanadas de las inspecciones del trabajo, su valor y el momento de su ejecución en sentencia Nº AB4120055000158 de fecha 21 de Abril de 2005, (caso: Helimides E.M. vs. Estación de Servicios el Trapiche) ratificó que para ejecución de Providencias Administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo deben cumplirse con los siguientes requisitos:

1.-Que exista una P.A. firme emanada de la Inspectoria del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitados de despido o sancionatorios de reenganche.

2.- Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los de su cumplimiento e impugnación.

3.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4.- Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

A la luz del anterior marco jurídico y jurisprudencial, corresponde a esta Representación del Ministerio Público, determinar si en el presente caso se verifican, los requisitos fundamentales de procedencia determinados por nuestra jurisprudencia patria.

Para la ejecución de la P.A., mediante, el especial mecanismo del amparo constitucional, se requiere en primer lugar de la existencia de un acto administrativo en este caso de una P.A. y como corre inserto al expediente y quedó demostrado en la audiencia constitucional existe, la P.A. de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

En segundo, término observó esta Representación Fiscal que la parte accionada fue debidamente notificada de la P.A. de fecha 18 de febrero de 2008, en la cual como medida cautelar se amparó al trabajador hasta tanto culminara el procedimiento administrativo de inamovilidad iniciado, y hasta se le impuso del procedimiento de multas lo cual la propia parte accionada reconoció en la presente Audiencia Constitucional. Igualmente, consta de los autos y de la propia Audiencia Constitucional que fue notificado de la P.A. de fecha 08 de agosto de 2008, contentiva esta segunda del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, con lo que quedó plenamente demostrado la conducta contumaz del patrono, ya que la parte accionada no demostró que estuviesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita por vía del presente amparo, a pesar de haber interpuesto por ante este Juzgado recurso de nulidad con medida cautelar bajo el número de expediente 9566, lo cual quedó plenamente demostrado en la sede de este Juzgado al verificar que en dicho expediente no se encuentra ninguna medida cautelar otorgada a favor del patrono.

En tercer, lugar se apreció de las actas y de la audiencia constitucional que persiste y existe la conducta contumaz del patrono en no ejecutar las Providencias Administrativas de fechas 18 de febrero de 2008 y 08 de agosto del 2008, respectivamente.

En Cuarto Lugar quedó demostrado en la audiencia constitucional que tal conducta contumaz del patrono violenta flagrantemente los derechos constitucionales del trabajador al trabajo, al salario y a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, efectivamente la Empresa Inveca de Venezuela S.A, accionada en amparo constitucional, a pesar de haber sido notificada del contenido de las Providencias Administrativas de fechas 18 de febrero de 2008 y 08 de agosto del 2008, en donde se le ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al accionante ciudadano V.N., se ha negado a dar cumplimiento a la misma, adoptando de esta forma una conducta contumaz que se tradujo en clara y expresa violación de los derechos constitucionales del accionante referidos al derecho al trabajo, al salario y estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que ante tales hechos esta Representación Fiscal considera que la presente acción de amparo constitucional ha de ser declarada con lugar visto que se han cumplido todos los requisitos señalados por nuestra jurisprudencia patria para lograr la ejecución de las Providencias Administrativas de fechas 18 de febrero de 2008 y 08 de agosto, por vía de amparo constitucional y ha quedado evidente demostrado tanto de las actas que conforman el presente expediente así como de la propia audiencia constitucional.

VI

CONCLUSIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos concluye esta Representación Fiscal que la presente Acción de A.C. debe ser declarada Con Lugar en virtud de haberse evidenciado la conducta contumaz reiterada por parte del patrono, lo que evidencia la vulneración de los derechos constitucionales del trabajo, el salario y la estabilidad laboral siendo el Estado garante de los mismos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Como punto previo al fondo, se debe entrar a conocer sobre el alegato esgrimido por el representante de la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, relativo a la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional, por cuanto interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto impugnado en fecha 9 de febrero de 2009, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 8 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoado por el ciudadano V.R.N.C., sin que hasta la presente fecha se haya recibido una tutela judicial, en virtud del largo período que tuvo este Juzgado sin dar despacho, alegando por tanto que su representada no puede ser considerada que se encuentra en desacato en la ejecución de la providencia administrativa objeto de la presente acción de amparo constitucional, sobre todo cuando ha cancelado la multa que le fue impuesta por la Inspectoría del Trabajo. Aduciendo asimismo que al haberse interpuesto tempestivamente el recurso de nulidad no puede considerar el querellante que la misma se encuentra definitivamente firme. Igualmente alegó la Inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto la misma no puede ser solicitada como medio indemnizatorio, por cuanto mediante la acción de amparo se pretende cobrar sumas de dinero, siendo que su ejecución será por otro medio.

Al respecto se advierte, en primer término, en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional fundamentada en el hecho de que interpuso tempestivamente un recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de los efectos del acto impugnado, resulta aplicable el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), en la cual se “…estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad;…”, de modo que al no encontrarse suspendidos los efectos del acto administrativo en cuestión ni declarada su nulidad, tal y como se puede constatar del expediente N° 9566 de la nomenclatura de este Juzgado, resulta forzoso declarar sin lugar el alegato en referencia. Así se decide.

En torno al segundo particular, referido a la inadmisibilidad de la acción de amparo por cuanto la misma no puede ser solicitada como medio indemnizatorio, debido a que mediante la acción de amparo se pretende cobrar sumas de dinero, siendo que su ejecución será por otro medio, debe este Tribunal hacer nuevamente referencia a la antes señalada jurisprudencia, en la cual se dejó sentado que:

…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión…

.

En virtud de lo cual, encuentra este Tribunal que el amparo constitucional sí es el medio idóneo para ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo que implica el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar sin lugar la solicitud planteada. Así se decide.

Resuelto lo anterior se pasa a conocer el fondo del asunto:

Tal y como ha quedado expuesto por la representación del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios cincuenta noventa y siete (197) al doscientos cinco (205) copia certificada de la P.A. S/N de fecha 08 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A., Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se ordenó proceder al reenganche inmediato del ciudadano V.R.N.C., a sus labores habituales y en las mismas condiciones que tenía para el momento de la separación de su cargo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido, es decir desde el 11-02-08, hasta su efectiva y definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Así mismo, consta a los folios trescientos dieciséis (316) al trescientos diecinueve (319) del expediente, copia simple de la P.A. S/N, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B. delE.A., Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se sancionó con imposición de multa a la Sociedad de Comercio INVECA DE VENEZUELA, S.A., por la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.F. 800,00), por encontrarse incursa en la causal de sanción establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por el desacato a la medida preventiva emanada de la Sala de Fuero de esa Inspectoría del Trabajo según Expediente N° 037-2008-06-00032.

Finalmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma alguna los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano V.R.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.177.952, contra la Sociedad Mercantil INVECA DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se ordena a la citada empresa proceder al reenganche inmediato del trabajador accionante, a sus labores habituales y en las mismas condiciones que tenía para el momento de la separación de su cargo, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido, es decir, desde el 11-02-08, hasta su efectiva y definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.J.M. MOSQUERA

LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

En el mismo día, cinco (05) días del mes de abril de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Exp. Nº 9875.-

FMM/Fmm.-

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