Decisión nº 064-M-31-05-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3889.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado E.J.J.D., en su carácter de apoderado de la nueva asociación GUARDIAS NACIONALES RETIRADOS, representada por el ciudadano G.A.D., contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el juicio que por nulidad de registro de acta de asamblea extraordinaria, intentaran los ciudadanos V.N., L.L. y F.A.P.M. contra el apelante, quien suscribe para decidir observa.

II

La controversia sometida a conocimiento de este Tribunal Superior, en razón de la apelación ejercida por el abogado E.J.D., como apoderado de la nueva asociación GUARDIAS NACIONALES RETIRADOS, representada por el ciudadano G.A.D. tiene por objeto la declaratoria de nulidad del acta de asamblea extraordinaria del 07 de julio de 2003, de la asociación civil de GUARDIAS NACIONALES RETIRADOS, FILIAL FALCÓN ( ASONAGUANAR), y registrada ante el Registro subalterno del municipio Colina del estado Falcón, bajo el Nº 12, folios 64 al 72, protocolo I, tomo I, tercer trimestre de ese año, mediante la cual el ciudadano G.D. pretendió crear una asociación paralela, distinta a la asociación civil de GUARDIAS NACIONALES RETIRADOS FILIAL FALCÓN ( ASONAGUANAR), inscrita ante el mismo Registro, el 02 de mayo de 1998, bajo el N° 28, protocolo primero, segundo trimestre de ese año, según los alegatos de los demandantes V.N.R., L.L. y F.P.M., quienes obran como asociados de esta última asociación civil, quienes alegan como fundamento de su pretensión: a) que el acta constitutiva cuya nulidad se pretende implica la existencia de dos asociaciones civiles paralelas; b) que a esa acta extraordinaria de asamblea no concurrieron 120 miembros, de los 139 asociados que integran la asociación civil original, ya que ellos estuvieron presentes y que no habían más de 50 personas, entre miembros y familiares, lo cual violenta el artículo 74 de los estatutos nacionales; c) que tal situación ha lesionado los derechos de la asociación civil filial de la nacional, porque el ciudadano G.A.D., registró un documento de construcción el 15 de agosto de 2003, bajo el N° 43, folio 327 al 332, protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre del año respectivo, bajo el nombre de “Casa del Guardia Nacional Retirado”, cuando esta sede fue registrada por la asociación original ante el mismo Registro subalterno el 25 de septiembre de 2002, bajo el N° 21, folio 144 al 149, protocolo primero, tomo VIII, tercer trimestre del año respectivo, existiendo entonces un doble registro fraudulento, lo cual atenta contra el artículo 118 del acta 22 de la asamblea anual ordinaria de delegados de la asociación nacional, e) por lo que pide, que con fundamento con el artículo 41 del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado se anulen todas las actuaciones protocolizadas por G.A.D., es decir lo inscrito ante el Registro inmobiliario del estado Falcón; frente a la confesión ficta de la asociación civil demandada, declarada por el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que, no obstante, estar citado éste, dio contestación a la demanda y las pruebas presentadas por él, fueron hechas extemporáneamente.

En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

En primer lugar, cabe determinar si el demandado contestó dentro del término de los veinte (20) días de despacho otorgados para contestar la demanda. Así, se observa que el ciudadano G.A.D., en su carácter antes indicado, fue citado el 21 de enero de 2004 (f-.20) y que, el 09 de marzo de ese mismo año, presentó cuestiones previas y pretendió contestar la demanda y contrademandar, pero, como bien es sabido, por mandato del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando se promueven cuestiones previas el acto de contestación de la demanda queda diferido para una oportunidad posterior, luego de resueltas éstas. La decisión sobre cuestiones previas fue dictada el 19 de enero de 2005 y notificada a las partes (Lino Lopéz, V.N. y F.P., fueron notificados 07 de marzo y el 25 de ese mismo mes fue notificado G.D.); de modo que, por mandato del artículo 358 eiusdem, la contestación de la demanda debió darse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 25 de marzo de 2005, que conforme a la sentencia de Primera instancia, correspondieron a los días 27 y 28 de abril; 02, 03 y 04 de mayo de 2005, siendo que no contestó dentro de dicho lapso; y así se declara.

En segundo término, hay que precisar si las pruebas presentadas por el demandado, constituyen la contraprueba del derecho alegado por los demandantes. La demandada para tales fines produjo las siguientes pruebas:

a)Mérito favorable de las actas; b) acta extraordinaria inscrita el 17 de julio de 2003, ante el Registro subalterno del municipio Colina del estado Falcón, bajo el Nº 12, folio del 64 al 72, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre de ese año c) fe de erratas inscrita ante el mismo Registro, el 31 de julio de 2003, bajo el N° 16, folio 96 al 100 protocolo I, tomo I, tercer trimestre del año respectivo d) estatutos sociales de la asociación civil de GUARDIAS NACIONAL SECCIONAL FALCÓN; e) avalúo del inmueble sede de la asociación; f) asamblea extraordinaria mediante la cual la nueva asociación de GUARDIAS NACIONALES ratifica su desafiliación de la asociación nacional; g) acta de asamblea extraordinaria de la nueva asociación civil del 06 de julio de 2003; h) acta constitutiva de la nueva asociación civil; i) documento mediante el cual la asociación nacional le traspasa el inmueble a la nueva asociación civil; j) acta de asamblea extraordinaria; k) jurisprudencia de la Sala de Casación (¿) y l) posiciones juradas a ser absueltas por el demandado.

Así se observa que el lapso para contestar la demanda precluyó el 04 de mayo de 2005 y el lapso para promover pruebas discurrió durante los días 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 30 y 31 de mayo de 2005 y 02, 06 y 07 junio de ese mismo año, siendo que el escrito de pruebas fue promovido el 13 de junio de 2005, es decir extemporáneamente; y así se establece.

Ahora bien, hay que determinar si la pretensión deducida por los demandantes, es o no contraria a derecho.

En tal sentido quien suscribe para decidir observa:

Los demandantes pretenden que se declare la nulidad del documento mediante el cual, el ciudadano G.D. en representación de la nueva asociación civil “GUARDIAS NACIONALES RETIRADOS FILIAL FALCÓN” registrara nuevamente la sede de esa asociación denominada “Casa del Guardia Nacional” que ya había sido registrada con anterioridad por la asociación del mismo nombre, de la cual ellos son asociados, así como la nulidad del acta de asamblea extraordinaria protocolizada el 17 de julio de 2003 bajo el N° 12, protocolo I, tercer trimestre del año respectivo, para lo cual produjeron las siguientes pruebas:

  1. La asamblea extraordinaria inscrita el 17 de julio de 2003, ante el Registro subalterno del municipio Colina del estado Falcón, bajo el Nº 12, folio del 64 al 72, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre de ese año

  2. Fe de erratas inscrita ante el mismo Registro el 31 de julio de 2003, bajo el N° 16, folio 96 al 100 protocolo I, tomo I, tercer trimestre del año respectivo.

  3. Copia certificada del documento inscrito ante el mismo Registro Subalterno, bajo el Nº 28, folios 55 vto al 57, protocolo primero, segundo trimestre del año 1998, mediante la cual se constituye la asociación “NACIONAL DE GUARDIAS NACIONALES RETIRADOS (CASONAGUAR).

  4. Copia certificada del documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador de Caracas, el 05 de noviembre de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 23, protocolo primero, cuarto trimestre de ese año, mediante el cual se constituye la mencionada asociación nacional.

  5. Copia certificada del documento inscrito ante el Registro subalterno del municipio Miranda del estado Falcón, el 25 de septiembre de 2002, bajo el Nº 21, tomo 8, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, mediante la cual O.H. da fe de que construyó una casa ubicada en la Calle A.P.d.B.S.J., en terrenos propiedad de la asociación civil de Guardias Nacionales y hace entrega a ésta en la persona de M.S..

  6. Estatutos de la asociación Nacional de Guardias Nacionales retirados.

  7. Copia certificada del documento inscrito ante el Registro subalterno antes mencionado, el 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 28, folios 55 vto al 57, protocolo primero, segundo trimestre del año 1998, mediante la cual G.D. en nombre de ASONAGUAR FALCON certifica que a la casa del Guardia Nacional Retirado se le hicieron unas mejoras, que elevan su valor a cincuenta y siete millones novecientos noventa y seis doscientos sesenta y tres con sesenta céntimos (57.996.263,60).

Todos esos documentos acreditan tales hechos, sobre todo por estar debidamente protocolizados y en especial el acta de asamblea extraordinaria del 17 de julio de 2003, mediante la cual se acordó la desafiliación de ASONAGUANAR FILIAL FALCON, sede central y el cambio de domicilio de la asociación y donde participaron los demandantes y el documento donde se certifica la nueva revalorización del inmueble, señalando que tendrá su sede en la ciudad de Coro; y estas mismas pruebas sirven de contraprueba a las pretensiones deducidas por los demandantes, en atención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que acreditan que se constituyó una nueva asociación civil, cuya asamblea es la máxima autoridad y ante quien los socios deben hacer los reclamos en procura de la nulidad de sus actuaciones . En efecto, la máxima autoridad de toda asociación civil es la asamblea ordinaria o extraordinaria de asociados y ante ella deberán hacerse las denuncias de irregularidades en la administración de la asociación o para pedir la nulidad de cualquiera de las actuaciones de la asociación, de la junta directiva o de cualquiera de sus miembros, previamente convocada al efecto y acordada por la mayoría exigida por los estatutos sociales, para que pueda irse a la demanda de nulidad ante los Tribunales competentes; en otras palabras, que no puede un asociado o grupo de asociados que no manifiesten su acuerdo con las decisiones tomadas en asamblea mayoritaria, pretender demandar la nulidad de esas actuaciones, sino son acordadas igualmente en asamblea, por lo que desde este punto de vista la pretensión de nulidad deducida por los ciudadanos V.N., L.L. y F.P. son contrarias a derecho, por lo que no está configurada la confesión ficta a la que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

En otro orden de ideas y en lo que respecta al fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, quien suscribe para decidir observa:

Como quiera que la pretensión de nulidad perseguida por los ciudadanos V.N., L.L. y F.P., con relación al acta del 17 de julio de 2003, inscrita ante el Registro subalterno del municipio Colina del estado Falcón, bajo el Nº 12, folio del 64 al 72, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre de ese año y con relación al documento mediante el cual se fijó la sede de la asociación en la Calle A.P.d.B.S.J.d.C., estado Falcón y se revaluó el inmueble, según documento inscrito ante el Registro subalterno antes mencionado, el 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 28, folios 55 vto al 57, protocolo primero, segundo trimestre del año 1998; por cuanto, la misma no tiene su origen en una autorización dada por la asamblea ordinaria o extraordinaria de asociados de la asociación NACIONAL DE GUARDIA NACIONALES RETIRADOS DE FALCÓN, tomada previa convocatoria al efecto y por mayoría, según los estatutos sociales, sino basada en las presuntas pretensiones de los demandantes que existen dos asociaciones paralelas, que la nueva asociación se constituyó con la presencia de solo cincuenta (50) personas, entre las cuales ellos estaban; y porque el inmueble sede de la asociación civil, en Coro, presenta doble protocolización; dado que la acción de nulidad no la pide la propia asociación demandante, por mandato acordado en asamblea ordinaria o extraordinaria, debe declararse sin lugar la demanda y con lugar la apelación ejercida por el abogado E.J.J.D., en representación de la nueva asociación civil de GUARDIAS NACIONALES RETIRADOS, representada por el ciudadano G.A.D.; y así se decide.

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el abogado E.J.J.D., en su carácter de apoderado de la nueva asociación GUARDIAS NACIONALES RETIRADOS, representada por el ciudadano G.A.D., contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el juicio que por nulidad de registro de acta de asamblea extraordinaria, intentaran los ciudadanos V.N., L.L. y F.A.P.M. contra el apelante, decisión que se revoca .

SEGUNDO

Sin lugar la demanda sometida a conocimiento de este Tribunal Superior, en razón de la apelación ejercida por el abogado E.J.D. como apoderado de la nueva asociación GUARDIAS NACIONALES RETIRADOS, representada por el ciudadano G.A.D., intentada contra ésta por los ciudadanos V.N., L.L. y F.A.P.M..

Se condenan en costas a los demandantes.

Bájese el expediente en su oportunidad.

Regístrese, publíquese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R.G..

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/05/06, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 064-M-31-05-06-

MRG/NM/YELIXA

Exp. Nº 3889.-

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