Decisión nº 1.922 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, martes 25 de abril de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/5827-06

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano V.N.P.

DEFENSORA: abogada L.B.

FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (abogada Y.A.)

VÍCTIMA: ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (niña)

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

PROCEDENCIA: JUZGADO 9° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional; y, en virtud de que aparece como víctima una niña, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano V.N.P., contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01/02/2006, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, por el pronunciamiento inherente a la negativa de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano V.N.P.. Se confirma la recurrida.

N° 1922

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B., en su carácter de Defensor Privado del imputado, ciudadano V.N.P., contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2006, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 1 a foja 3, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada L.B., en su carácter de Defensor Privado del imputado, ciudadano V.N.P., donde propone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:

“…Todo documento en general y de denuncia en particular DEBE ser firmado por quien pretende hacerlo valer, esto es, por el declarante o denunciante, según sea el caso, y en este, se observa que las supuestas denuncias no están firmadas por los supuestos denunciantes, por lo que hacerlo valer so pretexto de la no formalidad, es un contrasentido y hasta crea impropiedad constitucional, puesto que si la no formalidad es un requisito establecido en nuestra Constitución, no es menos cierto, que dicho formalismo es el que no es esencial, admitir el criterio de la A-quo, es desaplicar por completo el Código Civil, al Copp, entre otros, porque las firmas que deben avalarlos no son necesarias, y ello así, basta con el contenido del auto, por ejemplo, decretando una privación de libertad que no necesita firma alguna....señores Magistrados, la sentenciadora niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, con el argumento de no haber cambiado las condiciones por lo que se privó de la libertad a mi defendido. Esto es falso, porque si se produjo un cambio radical en la calificación del delito, ya que se le privó por el delito contemplado en el artículo 374 del Código Penal que tiene una pena de 10 a 15 años de presidio y “sin beneficios” al contenido y sancionado en el artículo 376 que lleva pena de 2 a 6 años, presumiendo que es esto lo que indicó la jueza, al decir, segundo parágrafo del mencionado artículo, que establece 2 supuestos, por lo que han variado en términos correctos las circunstancias que conllevaron a su privación de libertad; además de razonar erradamente el artículo 253 del COPP, ya que indica que como la pena excede de 3 años, no es procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que este artículo se refiere a que no siendo la pena mayor de 3 años, no es procedente la privación de libertad, salvo excepción por supuesto, pero no indica que si la pena es mayor de los 3 años no procede dicho cambio de medida, porque contraría, a manera de ejemplo, el artículo 257 del COPP, que establece pena que excedan 8 años, además en la restricciones que imponga el Juez, debe prohibírsele la salida del país, y siendo que el razonar de nuestro legislador y al amparo de la doctrina y la jurisprudencia, que el análisis del proceso penal debe ser restrictivo en caso de choque de 2 normas prevalece la que más beneficie al reo, debe entenderse, entonces, que el pretendido razonamiento dado para negar el cambio de privación de libertad por una cautelar sustitutiva de la misma es errado, ya que teóricamente y por supuesto negado, si se admitiese, la pena a imponer sería entre la mínima (2) y la media (4), y partiendo, solamente de la media, 4 años, o sea, 48 meses, la reducción de 1/3 de la pena, daría una condena de 32 meses, o sea, 2 años y 8 meses, lo que haría procedente la suspensión condicional de la pena, y el otorgamiento, previo de una medida cautelar sustitutiva de libertad. ...solicitamos se admita la apelación y se declare con lugar lo aquí expuesto.”

De foja 21 a foja 23, ambas inclusive, aparece escrito presentado por la abogada Y.A.C., en su condición de Fiscal Décimo Quinto (P) del Ministerio Público del estado Aragua, donde da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B., en su carácter de Defensor Privado del imputado, ciudadano V.N.P., así:

…...Indica el recurrente que apela de la decisión...según lo contenido en el artículo 447 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la excepción opuesta y declarada sin lugar por el Juez de Control y de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuere impuesta a su defendido, en audiencia especial de presentación de detenidos y ratificada en Audiencia Preliminar en esa misma fecha ante ese Tribunal...esta Representación...considera que la decisión impugnada, esta perfectamente ajustada a derecho y suficientemente motivada, en virtud que la denunciante en el caso de marras ratificó su PRETENSIÓN hecha en la denuncia ante el CICPC y en la Audiencia Preliminar celebrada, ratificando el contenido de la denuncia, ya que en el presente caso la conducta desplegada por el imputado se encuentra perfectamente encuadrada en la norma penal sustantiva y están plenamente satisfechos todos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público presentó elementos de convicción, suficientes en los cuales se evidencia la participación del ciudadano V.N.P., en el hecho que le es imputado, siendo este, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su segundo párrafo en el caso de los numerales 1° y 4° el 374; el cual establece una pena de prisión de dos a seis años, delito este cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad. Considerando necesario recordar que la Justicia no se puede relajar por formalismos no esenciales, visto que lo instruido en la fase de investigación (fase preparatorio), dejó por sentado la conducta dañosa, típica y culpable desplegada por el imputado V.N.P. en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad.- En segundo lugar, tenemos que los hechos imputados señalados configuran uno de los Delitos que atenta indiscutiblemente contra el pudor y la dignidad del ser humano, derechos estos fundamentales protegidos por el Estado, en el caso en comento causa escándalo público, en virtud de que se trata de la integridad física y mental de una niña de escasos 10 años de edad (artículo 32 LOPNA), que por su condición misma, esta en situación de inferioridad con respecto a su agresor quien actuó sobre seguro y con suficiente premeditación; siendo el Estado e garante de todos los derechos inherentes a todos los seres humanos, en razón del referido Interés Superior del Niño consagrado en el parágrafo segundo del artículo 8 de la LOPNA. La recurrente aduce que la Juez le negó la medida cautelar por no haber cambiado las condiciones por las que se privó de libertad al imputado de marras, SIN CONSIDERAR LA PENALIDAD QUE SE LE ATRIBUYE SEGÚN LA LEY AL DELITO CALIFICADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, el cual establece una pena de prisión de dos a seis años, CIRCUNSTANCIA ESTA QUE A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 253 DEL COPP, impide la aplicación de uno medida cautelar menos gravosa...solicito a esa digna Corte que el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado L.B., en fecha 09-02-02, sea declarado en su totalidad SIN LUGAR, en atención a la entidad del delito del que se trata y dado que celebrada la Audiencia Preliminar fue admitida la acusación fiscal en su totalidad, ratificando la medida de Privación de libertad decretada al imputado V.N.P., por ajustarse a las exigencias del artículo 250 del COPP.

De foja 7 a foja 9, ambas inclusive, cursa acta de audiencia preliminar de fecha 1° de febrero de 2006, donde el Juzgado Noveno de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, se pronunció de la siguiente manera:

…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓNPENAL EJERCIDA POR LA FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO contra el ciudadano PRIETO V.N. y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos referida a la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía por considerase útiles y pertinentes para ser debatidos en juicio oral y público. TERCERO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Defensa en su escrito de descargo, por considerarse útiles y pertinentes para ser debatidos en juicio oral y público. CUARTO: CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL COPP, SE ORDENA AUTO DE APERTURA A JUICIO, CONTRA EL ACUSADO V.N.P....QUINTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. SEXTO: Se acuerda mantener al acusado bajo la Medida Privativa Judicial de Libertad, que le fuera dictada por considerar que las circunstancias que dieron lugar para su decreto de ninguna forma han variado, es decir se mantienen vigentes los extremos legales del artículo250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, en concatenación con el artículo 251 referido a el peligro de fuga. Se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón. Se niega por los argumentos antes expuestos la solicitud realizada por la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad. SEPTIMO: Se niega la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, toda vez que los alegatos esgrimidos en este acto son de fondo y en consonancia con el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, es el Juez de Juicio el que debe determinar si procede o no el sobreseimiento formulado ya que será esa juzgadora quien valorará los medios de pruebas testigos, toda vez que esta instancia no tiene la inmediación de los medios probatorios. OCTAVO: SE IMPONE AL SECRETARIO del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente en su oportunidad legal...

A foja 18, se observa auto fechado el 11 de abril de 2006, en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5827-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. Perillo Silva.

Punto Previo:

Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional; y, en virtud de que aparece como víctima una niña, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

De la inadmisibilidad de la primera denuncia y de la admisibilidad de la segunda denuncia:

Es de notar que, la recurrente ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en fecha 01 de febrero de 2006, causa 9C/6684-05, específicamente lo inherente a la decisión proferida, “en la audiencia preliminar, donde declaró sin lugar la excepción opuesta y negó la medida cautelar sustitutiva de libertad (a su defendido)”.

Como es fácil ver, considera esta Alzada que, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto en contra de la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa, dicha impugnación es inimpugnable.

A su turno, el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Respecto a esta disposición legal, nuestro M.T. ha enfatizado:

"El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C. deA. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado." (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 545, de 29/11/2002)

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano V.N.P., contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2006, causa 9C/6684-05, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, mediante el cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa del prenombrado encartado; este Órgano Colegiado, al respeto, se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto por la referida profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;…

(Subrayado de este fallo)

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por inimpugnable. Así se decide.

Por otra parte, corresponde a este Ad Quem pronunciarse con respecto a la segunda denuncia, relativa a la decisión que decretó la medida ambulatoria de privación de libertad al ciudadano V.N.P., dictada en el albur de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de febrero de 2006, causa 9C/6684-05, por el referido tribunal de garantía; de modo que, con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos de la referida y específica impugnación; este Tribunal Superior Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano V.N.P., contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2006, causa 9C/6684-05, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa y negó la medida cautelar sustitutiva solicitada. Así se decide.

Esta Sala se pronuncia con relación a la segunda denuncia del recurso de apelación:

Este Despacho Superior, considera que no le asiste la razón a la recurrente, en el sentido de que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, en contra del ciudadano V.N.P., en fecha 01 de febrero de 2006, por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal (incorrectamente referido por la a quo, al hacerlo como “segundo párrafo” del artículo 376 del Código Penal), en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, verificándose a cabalidad las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, no prescrita; que existan fundados elementos de convicción en contra del encartado; y, que exista una presunción razonable de peligro de fuga. Asimismo, observa esta Sala que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 253 eiusdem, es procedente la imposición de medida privativa de libertad.

Así las cosas, arguye la recurrente que, “la sentenciadora niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, con el argumento de no haber cambiado las condiciones por lo que se privó de la libertad a mi defendido. Esto es falso, porque si se produjo un cambio radical en la calificación del delito.”

Esta Sala observa que, se hace imperioso hacer unas consideraciones sobre aspectos que refiere la quejosa y que dan sustento a su impugnación.

En primer término, es menester establecer que las medidas cautelares, en general, se encuentran soportadas por dos grandes elementos, siendo el fumus boni iuris el inherente al valor sustantivo y gravedad de los hechos, vinculado especialmente con el principio de proporcionalidad, y conforme a las presentes actuaciones, estamos en presencia de hechos punibles graves. El otro elemento, el periculum in mora (periculum libertatis) es relativo a la garantía del gregario desarrollo del iter procesal, sin apremios ni vías sinuosas. Vale decir, la no sustracción del encartado que entraña su aseguramiento, enervando el peligro de fuga u obstaculización.

Así las cosas, la recurrida establece que al no haber cambiado las circunstancias que motivaron la detención, por ello, acordaba la medida privativa de libertad. Lo anterior, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que, del tipo penal imputado y que fuera admitido en la audiencia preliminar, como lo es el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal. Forzoso será referirnos a uno de los fundamentales caracteres de las medidas cautelares, como lo es la regla o cláusula rebus sic stantibus, llamada igualmente variabilidad o aleatoriedad, que entraña la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la prisión provisional, desaparece ésta. Así, parafraseando al autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, y, en la presente causa, la calificación típica hace que se conserven las condiciones que generaron la detinencia ambulatoria. En tal sentido, este Órgano Colegiado ha sido reiterativo con el criterio explanado anteriormente, en decisión N°280, causa 1Aa/4251-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Perillo Silva, sentó:

“Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que, de las actuaciones que conforman las presentes actas no se desprende que haya habido mutación [rebus sic stantibus] en las condiciones que generaron y soportaron la detinencia preventiva acordada en contra del ciudadano…(omissis)…, pues, no constituye “circunstancia nueva en el proceso”, como lo sostuvo la a quo en el fallo recurrido, el hecho de haber sido consignado constancia de residencia;…Por otra parte, la buena conducta del justiciable no es una condición modificativa o de mutación de las circunstancias que dan soporte a una medida cautelar de privación de libertad, ya que dicho aspecto subjetivo solo demuestra el comportamiento predelictual que precisa –como requisito- el primer aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de otorgamiento de nueva medida cautelar sustitutiva cuando exista otra previamente acordada, lo cual no es el caso que nos ocupa(…)”

Como antes hemos señalado, no hay variabilidad de las circunstancias que dan sustento a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ello, al no existir tal mutación mal pudiera variar la medida de detinencia preventiva, otorgándose medida cautelar sustitutiva de libertad.

Con fuerza en las anteriores disquisiciones, este Tribunal Superior considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano V.N.P., contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2006, causa 9C/6684-05, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, mediante el cual negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del prenombrado encartado, conforme a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Al hilo de las motivaciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional; y, en virtud de que aparece como víctima una niña, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano V.N.P., contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de febrero de 2006, causa 9C/6684-05, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, por el pronunciamiento inherente a la negativa de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. TERCERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.B., actuando con el carácter de defensora del ciudadano V.N.P., contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2006, causa 9C/6684-05, por el Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, mediante el cual negó la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa del prenombrado encartado, conforme a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se confirma la recurrida.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO

AJPS/AGBO/JLIV/Tibaire

Causa N° 1Aa/5827-06

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