Decisión nº 1U-206-06 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA NRO. 1U-206-06

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIA: Abg. IRLEN F.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.M.R., venezolano, natural de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, nacido en fecha 25 de diciembre de 1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, portador de la Cédula de Identidad Número 10.115.580, residenciado en Carretera Nacional Oriente, Sector El Delirio, Frente a la fábrica Bimbo, casa s/n, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. ********************************

DEFENSA PRIVADA: Abg. Á.R.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 15.403.

VÍCTIMAS: C.J.H.G. y JORGENIS A.S.H..

FISCAL: Abg. V.J.G.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; mediante al cual ordenó el enjuiciamiento del ciudadano E.M.R., conforme con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************

HECHOS Y CIRCUNSCTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber: ********

En fecha 27 de febrero de 2006, el Abg. J.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, presentó al ciudadano E.M.R., ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por considerar que se encontraban llenos los extremos a los que alude el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar los hechos como flagrantes; por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 414, respectivamente, del Código Penal; todo lo cual se desprende del escrito inserto a los autos. **************************************************************************

En fecha 27 de febrero de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral en el tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; el cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1.- Califica como flagrante la detención del acusado; 2.- Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.M.R.; y 3.- Ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario. *************************************

En fecha 21 de agosto de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y sede; oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público formuló formal acusación en contra del ciudadano E.M.R., imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 414, respectivamente, ambos del Código Penal; así como también hizo el ofrecimiento de los medios de pruebas para ser incorporados al juicio oral y público. Acusación que fue rechazada en su totalidad por la defensa. *****

Una vez haber oído a las partes; el referido Juzgado Segundo de Control, admitió totalmente la acusación fiscal y los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público; dejando constancia que la defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno y en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio estimó acreditado que el ciudadano E.M.R., es el presunto autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 414, respectivamente, ambos del Código Penal; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 25 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche en las adyacencias del Sector El Delirio de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, el ciudadano E.M.R., agredió con un arma blanca tipo machete a los ciudadanos C.J.H.G. y JORGENIS A.S.H., causándole al primero de los nombrados una herida en la región tenar cara posterior (mano izquierda) con fractura en la estructura ósea, según reconocimiento médico legal; y al segundo de los nombrados, le causó una herida cortante en el cuero cabelludo, según reconocimiento médico legal; siendo aprehendido el prenombrado E.M. posteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda; a quienes éste le hizo entrega del arma blanca tipo machete utilizada para causar las heridas antes descritas. Hechos estos que fueron objeto del Juicio Oral y Público. *****************

En fecha 29 de septiembre de 2006, se recibió la presente causa procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos. **********************************************

En fecha 23 de marzo de 2007, se acordó prescindir de los escabinos y decidió el Juez Profesional asumir el conocimiento de la presente causa como Tribunal Unipersonal, en aplicación de la Sentencia N° 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante. **********************************************************************

En fecha 08 de abril de 2008; siendo la oportunidad legal para la realización del juicio oral y público en la presente causa, se procedió conforme con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyó en Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando todas las partes presentes y una vez cumplidas las formalidades de ley se dio apertura el debate. Acto seguido el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. A.C.O., quien expuso su acusación en contra del ciudadano E.M.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, tipificado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 414, respectivamente, ambos del Código Penal; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar; y solicita se dicte Sentencia Condenatoria. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Á.R.Z., a los fines que explane los argumentos de su defensa y el mismo expone entre otras cosas lo siguiente: “…Esta defensa rechaza en todas sus partes la acusación, ya que mi defendido no es responsable de delito de homicidio y lesiones, considera la defensa que los hechos no ocurrieron como lo expresó el Ministerio Público, pues, mi defendido se encontraba dentro de su vivienda cuando esas personas se encontraban tomando licor y en virtud de problemas personales fueron a la residencia de mi defendido quien se encontraba a esa hora de la noche embarrando la casa y en ese momento esas dos personas se acercaron con unos tubos y mi defendido agarró un machete y se defendió; considera la defensa que mi defendido no tuvo ese ánimus necandi, el ánimo de matar a esos ciudadanos, esa lesión fue de 16 y 17 días de privación de ocupaciones y si mi defendido hubiera querido causar la muerte lo hubiera hecho; todo ocurrió por problemas personales, pero que se descubrirá en el desarrollo del debate; por eso considero que la conducta de mi defendido encuadra en el delito de lesiones graves previsto en el artículo previstas en el artículo 415 del Código Penal vigente. Es todo…”. Acto seguido el Juez Presidente impone al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en contra de sí mismo; que en caso de consentir a rendir declaración lo hará SIN JURAMENTO, le informó igualmente que la declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente, puede declarar las veces que lo desee, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y alegar cuanto considere pertinente a fin de desvirtuar el hecho que se le imputa, finalmente le explicó que el juicio continuará su curso aunque no declare; se le preguntó si deseaba declarar; manifestando “…Por ahora no voy a declarar…”; quedando identificado el acusado de la siguiente manera: E.M.R., venezolano, natural de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, nacido en fecha 25 de diciembre de 1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, portador de la Cédula de Identidad Número 10.115.580, residenciado en Carretera Nacional Oriente, Sector El Delirio, Frente a la fábrica Bimbo, casa s/n, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda. ***************

Sucesivamente el Juez Presidente declaró la ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, conforme con lo previsto en el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal; durante el cual y a lo largo de las diferentes audiencias se recibieron los siguientes medios y órganos de prueba: *******************************

  1. - DECLARACIÓN del ciudadano C.J.H.G., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-15.696.080, quien debidamente juramentado, manifestó “…Eso fue una noche que estaba en la casa de la tía de mi esposa, estaba el sobrino de la suegra mía acompañando al marido de la tía mía y como a las 11 o 12 nos fuimos a la casa, el señor estaba en un callejón oscuro y nos atacó, al menor, al sobrino de mi tía y a mí, y corrí detrás de él, pero como estaba herido no corrí más, a la casa le cayó a machetazo, al carro, se llevó unas cabillas, y fue denunciado por agredir a unos familiares…”. A preguntas del fiscal contestó: “…eso ocurrió en el sector El Delirio como a las 11 o 12 de la noche, el sábado 26 de febrero, ese día estaba trabajando y me fui para la casa de la tía de mi mujer, acompañando al esposo de la tía de mi mujer, de la cas salimos como de 11 a 12 de la noche y me iba a mi casa, de la casa donde estaba a mi casa hay un trayecto de 40 a 45 minutos, otros días lo había visto, fue detrás de la casa de la señora yamilet, me lesionó en la mano y al que iba conmigo lo lesionó en la cabeza, cuando me lesionó salí corriendo detrás de él, la señora yamilet lo vio y la tía de Leticia, nosotros no discutimos previamente, sí tuvimos un problema por el daño al carro ylas cabillas que se llevó, el que me agredió es como de 1,80, moreno, pelo bajo, como de cuarenta y tantos años de edad…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Lo conozco desde hace como un año y pico, nunca habíamos tenido problemas, él era allegado, él nos robó y pusimos la denuncia en la policía, lo hizo mi mujer y ella me dijo que fue él y que no me encontraba y me dijo que lo vio cuando se las llevó, a raíz de eso no fue detenido, la tía de mi esposa se llama Leticia, llegué como a las 8 en compañía de Jorgenis, veníamos de la casa mía, Leticia y su esposo Leo y sus hijos estaban en la casa, fuimos a acompañarlo porque estaba haciendo un trabajo de cristalería, no estábamos tomando; al salír de allí nos íbamos a la casa con mi esposa Ginet; todos estabanm despierto, el único que tyrabajaba era él, cuando salí de la casa recorrí como 14 metros, el lugar era oscuro, lo identifiqué porque salió corriendo y lo vi, le dio primero al otro, yo iba adelante y él atrás, del golpe se cayó y me tropezó, a Jorgenis lo sacó la tía y mi cuñado, yo salí corriendo a llamarlos a ellos, salí donde Enrique y luego a donde Leticia, E.G. es mi cuñado, vive como a 15 metros de la casa de la señora Leticia, a Enrique lo llamé y salió y preguntó qué había pasado y les dije que nos habían cortado, Leticia estaba con su esposo y estaban dentro de la casa, cuando el menor me cayó en la mano me imagino que le iba a pegar otra vez, yo tenía al chamo agarrado y me dio a mi, el señor Eugenio estaba en la casa de su mamá, la PTJ no fue pero sí fue la municipal…”. *******************************************************

  2. - DECLARACIÓN del ciudadano E.A.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.911.557, de nacionalidad Venezolana, , de 23 años de edad, grado de instrucción: estudiante Universitario, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal manifestó: “…Antes de declarar quiero dejar claro que los familiares del señor E.M. han ido hacia mi casa y han dicho cosas como amenazas, hago responsable a los familiares de él por lo que me pueda pasar a mi o mis familiares, yo me encontraba en mi casa haciendo un trabajo y me siento al frente de la casa y veo cuando ocurre el machetazo y los familiares corren hacia mi casa pidiendo ayuda y los trasladamos hasta el hospital, eso fue como a las 10 o 11 de la noche, mi casa queda diagonal a la de mi tía, y de allí a la casa del señor Eugenio…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Días anteriores el señor digo que había haber sangre, incluso ese día bajó a la casa de mi mamá con un machete, como dije desde la casa de mi mama como se ve el estaba amenazando que iba a ver sangre, y me siento frente a la casa y veo cuando ocurre lo que paso, y sale corriendo y ya en la tarde había recogido parte de sus partencias y se fue a la casa de la mama y eso fue lo que yo observe, eran como las 6:30 de la tarde cuando vi el traslado de las cosas, antes de eso el limpiaba el alrededor de la casa de mi papa, algunas veces le hicimos firmar recibos de pago y lo llevábamos a la Fiscalia Sexta, le dábamos ropa, conmigo no tenia problemas, solo que yo vi lo que paso, mi primo se llama Yorgelis Hernández, estaba de visita, la distancia de la casa mía hasta la del señor es como de 50 metros, el sitio no tiene poste pero si tiene bombillos, el demostraba que era una persona muy trabajadora pero no se cual fue el motivo para que se pusiera de esa manera, yo iba a la familia porque las personas que agredió era mi familia, estaba Leo, mi tía Leticia y Charlie, cuando el llego a la casa llego inconsciente y lo llevamos al hospital, llegan los dos el que tiene le machetazo en la cabeza que Yorgenis mi primo, y que observe que el señor Eugenio le dio el machetazo, una vez que fuimos a la Fiscalía había un expediente por posesión de drogas, pero que yo sepa de ese hecho no lo se, a mi hermana le robo cabillas, escardillas, y las cabillas las consiguieron en la casa del señor Eugenio, me han amenazado que si venia a delirar me iba a pasar algo a mi o a mi familia, eso lo considero como una amenaza, yo estoy aquí no por un problema personal con el sino porque vi lo que hizo, ellos lo ven como si uno quisiera hundirlo, pero con el no tengo problemas alguno, hace como 8 días fueron unos hermanos del señor y dijo que nos atuviéramos a las consecuencias si seguíamos viniendo para el juicio, y la señora que esta sentada allí le dije que yo vine porque me citaron y que avisamos declarado, pero esas son las cosas que me dan miedo no tanto por mi sino por mi familias, no manejo bien los nombres de los familiares del señor Eugenio, pero si fue un familiar de el hace como 8 días, estaba mi papa Clemente, ellos dicen que nosotros estamos pagando para que lo hundiéramos, supuestamente la señora que esta sentada allí tiene una lista de las personas que son testigos y que según ella fue suministrada por el Tribunal, eso fue hace meses cuando fuimos a hablar con ella en su casa…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo estaba como de seis a seis y media y me fui a mi casa me baño y me senté en porche y allí vi lo que paso, mi primo venia de Panaquire a la casa mi hermana Yinet y vive con Harle, y Harle se encontraba donde mi tía Yorgelis y Harle estaban en esas casa como de 5 a 6 de la tarde, termino de hacer lo que estaba haciendo hable con ellos y me fui a mi casa, no los vi tomando licor, primero le dio a Yorgelis y yo estaba frente a mi casa, Yorgenis y ellos estaban de visitas y no sabían de la problemática, la visión era cerca de la casa hasta el sitio donde fueron los hechos, mi niña estaba en la casa y me esposa, le da el machetazo a el, y cuando llegaron buscamos un carro, después que estaban en el camino para irse, todos salieron porque fue escandaloso, mi primo llego allí y luego el señora Charle, entre ellas se encontraba Leticia que es mi tía, la señora Yamilet, el señor Charle lo denuncio por el robo de las cabillas, eso fue anterior a los machetazos hace como dos o tres meses, la hija del señor regreso las cabillas a mi tía y el las volvió a robar, y mi papa se cayo a golpe con el señor Eugenio, no se porque le dio esos machetazos, yo no observé a ellos con tubos, eso ocurrió en la noche yo estaba sentado descansando del trabajo, cuando pelearon mi papa salio golpeado, Charle toma normalmente, a Eugenio lo he visto tomando malta, nunca escuche comentarios por parte de Charle pero a Eugenio si lo escuche diciendo que iba a correr sangre…”. *********************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano R.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad N°V-5.717.374, de nacionalidad venezolana, de 47 años de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) con sede en Higuerote, con 19 años de servicios, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, conforme al articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “…Solicito los reconocimientos a los fines de consultarlos, asimismo, reconozco la firma como mía, son dos experticias una realizada, en una habla de una herida contusa con fractura, el cráneo es una estructura muy particular constituida por dos capas, la herida contusa lesionó parte del tejido superficial y logró fracturar la tabla externa del cráneo, ocasionando una lesión de 17 días, y la otra realizada a C.G. es una herida contusa en la región tenar ubicada en la mano, lesionando los mecanismos anatómicos del pulgar y una fractura ósea en esa área, ocasionando una lesión grave, generándose una lesión grave de 60 días…”. A preguntas del fiscal contestó: “…En cuanto a las lesiones de Jorgenis fue en la zona parietal, hubo una lesión contusa cortante capaz de lesionar la tabla interna, ese tipo de lesiones puede ocurrir de forma accidental, no pudiendo determinar si fue con intención, pero puede ser que sea intencionalmente, la herida se hizo con un instrumento contuso cortante, la lesión es muy genérica, pero si hay una zona punzo cortante y se cae se puede lesionar, es una lesión que no compromete la v.d.p., la estructura anatómica protegido la v.d.p. pero afectó estructura ósea, si hubiera profundizado mas hubiese producido o puesto en peligro la v.d.p., la mano es una estructura muy particular, siendo el primer dedo el más importante, de hecho cuando se pierde el pulgar, por eso se considera la pérdida de la función articular del primer dedo como grave, la diferencia para no alcanzar a gravísimas es que ese tipo de lesiones casi en el 100 % se puede lograr el funcionamiento de la mano, pero esto depende de la pronta atención médica, para verificar que ese primer dedo recuperó su movimiento, además que el proceso de fisioterapia es lento, la herida puede ser accidental pero no puedo decir que fue infringida…”. A preguntas de la defensa contestó: “…En cuanto al señor Charles, ese tipo de lesiones cuando son evaluadas son cirugías sencillas, normalmente la hace un cirujano de mano y cuando se ve comprometido a nivel de hueso y tendones lo que se hace en emergencias es limpieza, unos puntos y remitirlo a un cirujano de la mano, ese examen fue hecho posterior a la cirugía, cuando la hice estaba recién operado, por eso pedimos una nueva evaluación, esa lesión puso en peligro el funcionalismo de la mano como órgano importante del ser humano…”.**************************

  4. - DECLARACIÓN de la ciudadana A.M.H.S., venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-11.048.562, bachillera, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, quien expuso: “…No tengo parentesco con el acusado, el día que ocurrieron los hechos estaba en mi casa y mi hijo lo mandé para donde mi hermana porque me dijo que quería ir para donde su tía, eso fue el sábado y el domingo en la mañana me avisaron lo que ocurrió, llegué al hospital y tenía una herida horrible en la cabeza…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue a las 11 de la noche, hace dos (02) años, estaba en el hospital de Caucagua, cuando lo recogieron lo llevaron para Caracas al Hospital Razetti y luego lo llevaron a Caucagua, estuvo en el Hospital de Caucagua un día, las lesiones las tenia en la cabeza, en el lado derecho, mi hijo tenia 16 años cuando le paso eso, a veces se iba para la casa de su tía, vivíamos en Panaquire, y ese día fue para el delirio que es donde vive mi hermana y donde fue agredido, eso fue en el delirio en la parte del plan donde están las casas, me llamó mi hermana H.Y.H. y me dijo que me habían agredido a mi hijo y me dijo que había sido E.M., las veces que fui a donde mi hermana lo veía por allá pero no teníamos trato, anteriormente no creo que hayan tenido algún encontronazo y nunca me contó que tenía algún problemas, perdió el conocimiento el me contó que esa noche se reunió con mis familiares y me contó que le habían dado un machetazo y cuando cayó no se acordó de nada, en el lugar estaba Charles que fue agredido en la mano, le tomaron bastantes puntos de sutura, no se cuanto tiempo estuvo inconsciente…”. A preguntas de la defensa contestó: “…El día de los hechos no estuve allí, me informaron mi hermana, ellas es esposa de C.S., es esa época creo que no estaba de vacaciones, para esa época tenia 16 años, no acostumbraba tomar licor, no me dijo que habían tomado licor en esa casa, Charlie es el esposo de mi sobrina Y.H., después de los hechos no he hablado con mi sobrina ni con mi cuñado, al hospital llegue temprano como a las 7 de la mañana del día siguiente, cuando llegue estaba conciente, la herida de Charles era en la mano, le dieron de alta a la media noche del domingo, mi hermana me dice que perdió mucha sangre y se desmayo, convulsiono, la parte donde estaba mi hijo vivía mi familia y cuando ya se iban para la casa a dormir ocurrieron los hechos, parece que habían discutido, no me dijo el sitio donde fue herido…”. *********************

  5. - DECLARACIÓN del ciudadano JORGENIS A.S.H. titular de la Cédula de Identidad N° V-20.997.991, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, grado de instrucción 6° grado de educación básica, y previo juramento de ley, manifestó: “…Yo estaba en casa de mi tía y venía saliendo y el señor me cayó a machetazo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No me recuerdo pero sé que fue a las 11 de la noche, no recuerdo en qué tiempo fue eso, vivía en Panaquire con mi mamá, eso fue en casa de mi tía, mi tía vivía en el delirio, mi tía se llama Leticia, yo iba saliendo de la casa de mi tía Leticia, estaba con Charle que es el marido de mi prima y le cayó a machetazo también, el señor Eugenio me cayó a machetazo, ese señor tiene el pelo malo, estaba mi tío leo y mi tía Leticia, me hirió en la cabeza, no me acuerdo para donde me llevaron, después de herirme salio corriendo, cuando caí vi que salio corriendo y le cayo a machetazo a el también, el machete es uno de los que tiene la parte de adelante grande, nunca tuve problemas con el, no lo trataba, no tengo conocimiento si había discutido con Charle…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Ese día llegue del Delirio y venia de Panaquire, llegue como a las 6 de la tarde, yo logre salir para la casa de mi tía Hilda y luego salí a la casa de mi tía Leticia, en esa casa se encontraba mi tío leo, Leticia y los chamos, Charles estaba con migo y el se encontraba en la casa de mi tía Hilda, mi tío hace porta retrato, no estábamos tomando, primero me dio a mi, charles y yo veníamos abrazados, no entramos a la casa de Eugenio, la distancia de la casa de mi tía a la de Eugenio es cerca, desde la puerta de lacas se ve la casa de E.G. y estaba despierto, a Enrique lo escuche cuando me dieron el machetazo y el comenzó a gritar, cuando salimos ellos cerraron sus puertas y se acostaron a dormir, cuando me caí no recordé mas nada, yo creo que se confundió, a mi me dio un solo machetazo y Charle también le dio uno solo, Eugenio salio de su casa y lo vi con el machete en la mano, Eugenio no nos dijo nada, se nos lanzo encima y nos hirió, el sito era oscuro pero se lograba ver, se fue corriendo a su casa…”. A preguntas del Tribunal, respondió: “…Cuando me dieron el machetazo salí de la casa de mi tía Leticia, la casa es frente a la Bimbo, por unos ranchos que invadieron, mi tía Hilda vive en el delirio cruzando la carretera después de la defensa en la parte de abajo, venia saliendo de la casa mi tía Leticia y el señor me cayó a machetazo, recuerdo que venia saliendo de la casa de mi tía Leticia y me hirió…”. ********

  6. - DECLARACIÓN de la ciudadana L.E.H.S., venezolana, de 34 años de edad, grado de instrucción Primer año de bachillerato, y previo juramento de ley, manifestó: “…El día que ocurrieron los hechos ellos estaban en mi casa, el esposo de mi sobrina y mi sobrina, mi esposo es artesano, ellos se despidieron, yo sentí como una bulla y salí y venía mi sobrino y el esposo de mi sobrina, yo salí empecé a pedir ayuda cuando los vi bañados de sangre, le pedí ayuda a una vecina para que me ayudaran con mi sobrino, después de allí me atacaron los nervios…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue el 25 de febrero del año 2006, eran como de 11:30 a 12 de la noche, eso fue en mi casa en el sector nuevo horizonte en Caucagua, eso sucedió cuando yo salí para afuera venía mi sobrino y el agarrados y bañados de sangre, me refiero afuera en la calle, mi sobrino es Yorgenis Sulbarán, y Charles que es el esposo de mi sobrina Y.G., yorgenis resultó lesionado en la cabeza y charles en la mano, yoregnis me di cuenta que estaba sangrando en la cabeza y charles estaba herido pero él lo estaba ayudando, tengo conocimiento que las heridas se las causó el señor E.M., porque ellos estaban en mi casa y cuando se despidieron el era el que estaba allí, yo vi cuando el salió corriendo cuando los ví bañados de sangre el salió corriendo hacia la calle del camino, cuando venían los muchachos heridos yo lo ví que el salió, si yo lo conocía con anterioridad, porque el vivía cerca de mi casa, éramos vecinos, Eugenio se ponía a veces necio con uno, anteriormente tuvo problemas con el esposo de mi sobrina, con charles, el le robo unas cabillas, creo que las lesiones fueron causadas con un machete…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Ellos estaban en mi casa, estaban allí desde temprano , y Charle llegó como en la tarde, yorgenis llegó como a las 10 de la mañana, y charles llegó como a las seis de la tarde, ellos no tomaron en la casa, mi esposo es artesano y ellos estaban viendo lo que mi esposo hacía en la artesanía, y estaban arreglando un baño, eso fue como medio día, estaban arreglando mi sobrino E.G. y yorgenis, ellos serían como las 11:30 de la noche, y enrique se retiro como a las 8, yo escuché un ruido y salí, escuché como cuando algo suena, yo escuché cuando mi sobrino dijo que nos cortó, cuando escuché eso salí rápido, yo me levanté cuando escuche el ruido, cuando ellos se despidieron me metí para mi casa, cerré la puerta y me acosté, yo tarde desde que ellos se fueron hasta que abrí la puerta otra vez, fue rápido, yo sentí como cuando algo pega, mi casa era de barro, si tenías puerta, ellos venía bañados de sangre en el pasillo en un camino, venían de la calle venían por el camino de la casa del señor Eugenio ya que el era vecino mío, charle venía trayendo a mi sobrino, el se desmayó, cuando yo le fui a tocar la puerta a enrique el vive cerca, de la casa de Eugenio a la mía, es como de aquí al pasillo , y se ven una casa con la otra, yo le toqué primero a la vecina Yamileth, la casa queda al frente, después ella salió y yo salí con el a la casa de mi sobrino enrique, pero el estaba acostado y se levantó rápido, cuando yo salí el venía corriendo, en ese momento creo que no tenía camisa, durante el día yo lo vi también, cuando lo vi no recuerdo si tenía machete en la mano, era de noche y la luz era poca, el señor Eugenio estaba cerca de mi casa, con Jorgenis nunca tuvo problemas, con charles si tuvo un problema, el le había robado unas cabillas, ellos tuvieron problemas, él se ponía necio a pelear con Charle, una vez se golpearon…”. ******************************************************

  7. - DECLARACIÓN del ciudadano C.M.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.239.979., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-09-63, de 44 años de edad, profesión u oficio: ex-funcionario, adscrito a la Policía de Municipal de Acevedo, con dos años de servicio, con rango de agente, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Nosotros íbamos en la unidad, una señora nos paró, nos dice que habían agredido a dos muchachos, le preguntamos donde fue, ella nos llevó al sitio, la llevamos para que ella hiciera la declaración, fuimos a buscar al ciudadano él no opuso resistencia ni nada, él nos entregó un arma blanca, y lo trasladamos al comando. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No me recuerdo la fecha, eso fue bajando por Pantoja, vía hacia la carretera nacional, eso era entre las 12 o 01 de la mañana, andábamos cuatro, el comisario Madrid, H.R. y rondón y mi persona, yo me baje de la unidad con el comisario, fuimos para allá estuvimos hablando con el, nos entregó el arma blanco se presentó habló con nosotros, era un machete largo, estaba hasta mojado por cierto, no recuerdo quién me interceptó para darme la información…”. A preguntas de la defensa contestó: “…El machete estaba mojado porque había llovido, él mismo me entregó el machete, yo le dije que no opusiera resistencia, creo que donde lo detuvimos era la casa de él, ahí estaba una muchacha, creo que era su hermana, estaba otro hermano, inclusive nos trataron bien allí…”. **************************

  8. - DECLARACIÓN del ciudadano H.J.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.040.058, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18-02-59, de 49 años de edad, profesión u oficio: ex-funcionario, adscrito a la Policía de Municipal del Municipio Acevedo , con 01 año de servicio, actualmente labora por su cuenta, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Nosotros nos encontrábamos de patrullaje pasamos por el hospital de Caucagua, salió una señora nos dijo que habían dos personas lesionadas, la señora se montó en una unidad fue al comando, nosotros fuimos a casa del señor, el procedimiento lo hizo el señor C.R., él hizo la detención con el jefe de la unidad, y luego regresamos con el señor. Es todo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Fue a la 1:30 a.m. en las adyacencias del sector pantoja, éramos cuatro funcionarios, C.R., del jefe de la comisión Madrid, el conductor que no recuerdo el nombre y mi persona, yo custodie al señor cuando fue a la patrulla y trasladarlo al comando, yo no estaba en el lugar, le decomisaron un machete, se lo decomisa C.R.…”. La defensa no realizó preguntas. *******************************

  9. - DECLARACIÓN del ciudadano A.J.R.V., titular de la Cédula De Identidad N° V-10.878.371., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-11-70, de 38 años de edad, profesión u oficio: ex-funcionario, adscrito a la Policía del Municipio Acevedo, Caucagua, con 08 meses de servicio, rango de conductor, previamente tomado el juramento de ley por el juez presidente del tribunal, manifestó: “…Nosotros veníamos de un patrullaje y frente al hospital nos sale una señora, la llevamos al comando fuimos a detener al muchacho, iba H.R., Madrid y Rangel…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No me recuerdo del nombre del sector, era el sub comisario Madrid que andaba con nosotros, la señora nos dijo que un señor había herido de machetazos a otros, eso fue de 12 a 01 de la madrugada, eran cuatro personas, d.M., C.r., H.R. y mi persona, yo lo custodiaba mientras lo llevamos al comando, domingo y C.R. fueron quienes practicaron la aprehensión, cuando lo trasladan en el carro había un arma blanca, tipo machete…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo no vi cuando lo detuvieron…”. ***************************

    Igualmente se recibió la declaración del acusado E.M.R., plenamente identificado ut supra; quien previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin juramento alguno manifestó: “…Yo me encontraba trabajando en mi casa, la casa mía es de barro yo tengo una parcela y en eso llegaron los dos individuos, cuando entromparon dentro de mi casa, me fracturaron una costilla, en eso venía la familia de ellos, me fui para la casa de mi mamá, si fuera tenido intenciones hubiera apagado la luz y lo hubiera matado…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue el 8 de Febrero entraron a mi casa y me pegaron por la casa, yo me encontraba embarrando mi casa, en eso llegaron dos individuos eso fue de 12 a 01 de la noche, yo me extraño , primero me lanzó el grande, después me lanzó el menor, de la casa mía a la casa de mi mamá habían como 50 metros, yo le di las heridas porque tenía que defenderme, eso fue en defensa propia, yo le di en la mano, al toro que no sé como se llama, al menor le di por la cabeza, eso fue dentro de mi casa, yo declaré eso en la Municipal, yo me entregué por mi cuenta en chores, después me dejaron detenido, cuando ellos llegaron a la casa mía, yo me fui a la casa de mi mamá, no se que querían ellos, contra mi, yo no tenía problemas con ellos…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Yo tenía la luz prendida, yo no vi de donde venía ellos porque es una vereda pero tiene curvas, yo no pude ver, me dieron con un tubo la policía fue para allá, ellos no recogieron eso porque no quisieron, dentro de mi casa había sangre, ellos me lanzaron primero a mi, yo estaba embarrando, por eso tenía el machete allí, si hubiera tenido intenciones de matarlo le hubiera apagado de luz, mi casa es de cuatro piezas, el barro lo estaba trabajando en la sala, esas personas entraron porque yo tenía la puerta abierta yo no estaba tomado, ellos si estaban tomados, porque estaban en una fiesta en la casa de Leticia,, yo presumo que estaban tomando, estaban escuchando música, cuando entraron no me dijeron nada, la primera vez yo no dije esto en el tribunal yo me quedé callado…”. *****************************************

    Conforme con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por medio de su lectura al juicio oral y público, las siguientes pruebas: ************************************************************************

  10. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 056-006 de fecha 27 de febrero de 2006, realizado por el Médico Forense R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación Higuerote, Medicatura Legal de Caucagua, Medicina Legal Región Barlovento; al ciudadano JORGENIS A.S.H., al cual le fue apreciado para el momento del examen: Herida contusa en región parietal izquierda con lesión (fractura de tabla) externa al (sic) tomografía Axial computarizada; arrojando a la siguiente CONCLUSIÓN: SATISFACTORIO: Satisfactorio; TIEMPO DE CURACIÓN: 17 Días; PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 17 Días; ASISTENCIA MÉDICA: Sí; TRASTORNOS DE FUNCIÓN: No, salvo complicación; CICATRICES: No; CARÁCTER: Mediana gravedad. ************.

  11. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 084-006 de fecha 14 de marzo de 2006, realizado por el Médico Forense R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación Higuerote, Medicatura Legal de Caucagua, Medicina Legal Región Barlovento; al ciudadano C.J.H.G., al cual le fue apreciado para el momento del examen: Herida contusa en región tenar cara posterior, que secciona aparato tendinoso externo, planos musculares y fractura estructura ósea, por lo cual se le practicó reparación quirúrgica; arrojando a la siguiente CONCLUSIÓN: SATISFACTORIO: Satisfactorio; TIEMPO DE CURACIÓN: 60 Días; PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 60 Días; ASISTENCIA MÉDICA: Sí; TRASTORNOS DE FUNCIÓN: No, salvo complicación; CICATRICES: Nueva evaluación en tres meses; CARÁCTER: Grave. **************************.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-049-205 de fecha 02 de marzo de 2006, realizado por la experta J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación Higuerote, al arma blanca tipo machete incautada durante el procedimiento policial; la cual expuso: El material objeto del presente estudio consiste en: Un (01) instrumento agrícola contuso cortante denominado machete de tres canales, marca BELLOTA, con una numeración donde se puede leer 104-20, con su hoja de corte de 40 centímetros de longitud por 9 centímetros de ancho en su parte más prominente y cacha elaborada en madera de 16 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancha, se aprecia usado y en regular estado de uso y conservación; arrojando a la siguiente CONCLUSIÓN: En (sic) base a lo anteriormente expuesto se concluye: La pieza en estudio es utilizada típicamente como instrumento agrícola, al ser empleado atípicamente puede causar heridas de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza utilizada para producirlas. **

    CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “…Se demostró que en horas de la noche el ciudadano E.M. agredió a las víctimas C.H., y a Yorgenis Sulbarán, a los cuales les produjo heridas, en horas de la madrugada del día siguiente, la ciudadana H.S. le informó a los funcionarios policiales que el acusado había agredido a dos de sus familiares, se dirigieron hasta la casa del acusado, y el mismo entregó el arma , en el transcurso del debate se pudo demostrar el tipo de herida de las víctimas en el caso del ciudadano: C.G. el tipo de curación era de 60 días, así como el de Yorgenis Díaz, tenían carácter de mediana Gravedad, así mismo se encuentran las declaraciones de las víctimas, así como la declaración de E.G., quién oyó las amenazas que propina Yorgenis en contra de Sulbarán, así mismo la ciudadana Leticia observó cuando vio cuando charles y yorgenis estaban ensangrentados pidiendo auxilio, por todo esto quedo demostrada la culpabilidad del acusado, y por ello solicito sea condenado por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES en perjuicio de Yorgenis Sulbarán y LESIONES GRAVES en perjuicio de C.H.G., y que permanezca la medida privativa de libertad en el recinto que hasta el día de hoy ha estado detenido.. Es todo…”. ***

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: “…Esta defensa siempre sostuvo que el delito que debía imputársele era lesiones graves y lesiones leves, ya que en este proceso no se pudo demostrar, ya que no se hizo una inspección ocular en el sitio de los hechos, si se hubiera hecho una investigación mas profunda se hubiera determinado que fue una legitima defensa, ya que los hechos ocurrieron dentro de la vivienda de mi defendido, es cierto que mi defendido entrego el arma tipo machete, dijo que se estaba defendiendo, ya que el dijo que si hubiera tenido la intención de matarlo hubiera apagado la luz y hubiera producido la muerte de esa persona, por eso mi defendido tenía el machete en la mano, porque estaba trabajando la tierra que en ese momento estaba húmeda, por estas razones como no se pudo demostrar la legitima defensa, ya que el médico forense nos dio la claridad del hecho, cuando nos dijo que la lesión de Yorgenis era superficial y que no se puso en peligro la vida de esta persona al igual que el otro ciudadano pero que el consideraba que eso no ponía en peligro la vida de esas personas, por ello solicito que mi defendido no ha tenido antecedentes penales, solicito que la pena a imponer sea la pena mínima. Es todo…”. ****************************************

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a los fines que ejerciera el derecho a RÉPLICA, quien expuso lo siguiente: “…El defensor habla de una legítima defensa pero no establece las circunstancias, ya que no se demostró y no se señaló ni siquiera en las conclusiones, afirma la defensa que efectivamente se realizó el hecho ilícito pero no señala algo importante, se debe tomar en cuanta la ventaja y la alevosía, ya que fue de noche y a traición, esta circunstancia nos lleva a solicitar que la condena sea con aplicación de esta premeditación. Es todo…”. *****************************************************

    Acto seguido se le concedió el derecho de RÉPLICA a la Defensa, quien expuso: “…Realmente no he alegado la legítima defensa, sino que dije que no hubo una investigación en los hechos, ya que ni siquiera se hizo una inspección ocular en el lugar de los hechos, en cuanto a la alevosía porque lo dicen las personas que ocurrió en el lugar de los hechos, si mi defendido hubiera tenido esa intención con el machete dentro de su casa, estas personas hubieran resultado muertas, lo que queda decir es que mi defendido se estaba defendiendo, pero mi defendido no actúo sobre seguro, las víctimas dijeron que eso ocurrió en la entrada de la casa, y el otro dijo que era en un callejón, lamentablemente fue un grupo familiar el que vino a declarar aquí, y no en favor de mi defendido, por esto solicito se le aplique la mínima pena impuesta a mi defendido, igualmente solicito se acuerde la libertad a mi defendido si cuando al momento de imponer la sentencia esta resulte mas alta que el tiempo que lleva detenido mi defendido…”. ****************************************************

    Se dejó constancia que no se encontraban presentes las víctimas. **************

    Seguidamente se le preguntó al acusado si tenía algo que manifestar y éste previa imposición del precepto constitucional expuso: “…Por cuanto yo estaba en mi casa yo no tenía la intención de causar daño alguno…”. Procediéndose a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Quedó plenamente establecido en la Audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación y valoración de las pruebas; que en fecha 25 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche en las adyacencias del Sector El Delirio de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, el ciudadano E.M.R., agredió con un arma blanca tipo machete a los ciudadanos C.J.H.G. y JORGENIS A.S.H., causándole al primero de los nombrados una herida en la región tenar cara posterior (mano izquierda) con fractura en la estructura ósea, según reconocimiento médico legal; y al segundo de los nombrados, le causó una herida cortante en el cuero cabelludo, según reconocimiento médico legal; siendo aprehendido el prenombrado E.M. posteriormente por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda; a quienes éste le hizo entrega del arma blanca tipo machete utilizada para causar las heridas antes descritas. *************************************************************

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el transcurso del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados; analizadas, apreciadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público (en virtud que la Defensa no ofreció medio u órgano de prueba alguno); según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas estas que a continuación se valoran: ***********************************************

    En cuanto a los hechos imputados por el Fiscal Octavo del Ministerio Público al acusado E.M.R., esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS tipificados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 y 414, respectivamente, ambos del Código Penal; a los cuales este Tribunal de Juicio le atribuyó una calificación jurídica distinta como lo es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificadas en los artículos 415 y 413, respectivamente, toda vez que el Ministerio Público no demostró el ánimus necandi, es decir, el ánimo de matar del acusado; lo cual también se evidencia en que no hubo una reiteración de las heridas, tomando en consideración las particularidades del presente caso; es decir, no quedó demostrado que el acusado haya tenido la intención de matar al ciudadano JORGENIS A.S.H.; así como la responsabilidad del prenombrado acusado en los mismos, este Tribunal Primero de Juicio lo considera plenamente demostrado. ***************************************

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos y la culpabilidad del acusado, conforme con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes pruebas, a saber: ***

  13. - Declaración del ciudadano C.J.H.G., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-15.696.080, quien debidamente juramentado, manifestó “…Eso fue una noche que estaba en la casa de la tía de mi esposa, estaba el sobrino de la suegra mía acompañando al marido de la tía mía y como a las 11 o 12 nos fuimos a la casa, el señor estaba en un callejón oscuro y nos atacó, al menor, al sobrino de mi tía y a mí, y corrí detrás de él, pero como estaba herido no corrí más, a la casa le cayó a machetazo, al carro, se llevó unas cabillas, y fue denunciado por agredir a unos familiares…”. A preguntas del fiscal contestó: “…eso ocurrió en el sector El Delirio como a las 11 o 12 de la noche, el sábado 26 de febrero, ese día estaba trabajando y me fui para la casa de la tía de mi mujer, acompañando al esposo de la tía de mi mujer, de la cas salimos como de 11 a 12 de la noche y me iba a mi casa, de la casa donde estaba a mi casa hay un trayecto de 40 a 45 minutos, otros días lo había visto, fue detrás de la casa de la señora yamilet, me lesionó en la mano y al que iba conmigo lo lesionó en la cabeza, cuando me lesionó salí corriendo detrás de él, la señora yamilet lo vio y la tía de Leticia, nosotros no discutimos previamente, sí tuvimos un problema por el daño al carro ylas cabillas que se llevó, el que me agredió es como de 1,80, moreno, pelo bajo, como de cuarenta y tantos años de edad…”. A preguntas de la defensa contestó: “…Lo conozco desde hace como un año y pico, nunca habíamos tenido problemas, él era allegado, él nos robó y pusimos la denuncia en la policía, lo hizo mi mujer y ella me dijo que fue él y que no me encontraba y me dijo que lo vio cuando se las llevó, a raíz de eso no fue detenido, la tía de mi esposa se llama Leticia, llegué como a las 8 en compañía de Jorgenis, veníamos de la casa mía, Leticia y su esposo Leo y sus hijos estaban en la casa, fuimos a acompañarlo porque estaba haciendo un trabajo de cristalería, no estábamos tomando; al salír de allí nos íbamos a la casa con mi esposa Ginet; todos estabanm despierto, el único que tyrabajaba era él, cuando salí de la casa recorrí como 14 metros, el lugar era oscuro, lo identifiqué porque salió corriendo y lo vi, le dio primero al otro, yo iba adelante y él atrás, del golpe se cayó y me tropezó, a Jorgenis lo sacó la tía y mi cuñado, yo salí corriendo a llamarlos a ellos, salí donde Enrique y luego a donde Leticia, E.G. es mi cuñado, vive como a 15 metros de la casa de la señora Leticia, a Enrique lo llamé y salió y preguntó qué había pasado y les dije que nos habían cortado, Leticia estaba con su esposo y estaban dentro de la casa, cuando el menor me cayó en la mano me imagino que le iba a pegar otra vez, yo tenía al chamo agarrado y me dio a mi, el señor Eugenio estaba en la casa de su mamá, la PTJ no fue pero sí fue la municipal…”; luego de analizarla, valorada y apreciarla bajo el sistema de la sana crítica, se consideró que de la misma se desprende que efectivamente en fecha 26 de febrero de 2006, en el Sector El Delirio, Carretera Nacional Oriente de Caucagua, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, éste fue lesionado; así como su acompañante de nombre YORGENIS, por un ciudadano quien haciendo uso de un arma blanca tipo machete les causó sendas heridas, siendo aprehendido el sujeto autor del hecho, momentos después de cometido el delito; siendo identificado como E.M.R., a quien le fue incautada el arma blanca utilizada para cometer el hecho; siendo éste señalado por las víctimas, como la persona que momentos antes los había atacado con un machete. Esta declaración al analizarla y compararla con el resto de las pruebas, ésta guarda relación y se concatena con la declaración rendida por el ciudadano JORGENIS A.S.H., quien también fue víctima de los hechos, éste señaló: “…Yo estaba en casa de mi tía y venía saliendo y el señor me cayó a machetazo…”. A preguntas del fiscal contestó: “…No me recuerdo pero sé que fue a las 11 de la noche, no recuerdo en qué tiempo fue eso, vivía en Panaquire con mi mamá, eso fue en casa de mi tía, mi tía vivía en el delirio, mi tía se llama Leticia, yo iba saliendo de la casa de mi tía Leticia, estaba con Charle que es el marido de mi prima y le cayó a machetazo también, el señor Eugenio me cayó a machetazo, ese señor tiene el pelo malo, estaba mi tío leo y mi tía Leticia, me hirió en la cabeza, no me acuerdo para donde me llevaron, después de herirme salio corriendo, cuando caí vi que salio corriendo y le cayo a machetazo a el también, el machete es uno de los que tiene la parte de adelante grande, nunca tuve problemas con el, no lo trataba, no tengo conocimiento si había discutido con Charles, con estas declaraciones estima este Tribunal que se da por demostrado el hecho, así como la responsabilidad del acusado en el mismo. Al seguir realizando el análisis comparativo de las pruebas producidas durante el debate se desprende que las declaraciones anteriores guardan relación con las declaraciones de los ciudadanos E.A.G.H., quien señaló: “ …Yo me encontraba en mi casa haciendo un trabajo y me siento al frente de la casa y veo cuando ocurre el machetazo y los familiares corren hacia mi casa pidiendo ayuda y los trasladamos hasta el hospital, eso fue como a las 10 o 11 de la noche, mi casa queda diagonal a la de mi tía, y de allí a la casa del señor Eugenio”; A.M.H.S., quien manifestó: “El día que ocurrieron los hechos estaba en mi casa y mi hijo lo mandé para donde mi hermana porque me dijo que quería ir para donde su tía, eso fue el sábado y el domingo en la mañana me avisaron lo que ocurrió, llegué al hospital y tenía una herida horrible en la cabeza…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue a las 11 de la noche, hace dos (02) años, estaba en el hospital de Caucagua, cuando lo recogieron lo llevaron para Caracas al Hospital Razetti y luego lo llevaron a Caucagua, estuvo en el Hospital de Caucagua un día, las lesiones las tenia en la cabeza, en el lado derecho, mi hijo tenia 16 años cuando le paso eso, a veces se iba para la casa de su tía, vivíamos en Panaquire, y ese día fue para el delirio que es donde vive mi hermana y donde fue agredido, eso fue en el delirio en la parte del plan donde están las casas, me llamó mi hermana H.Y.H. y me dijo que me habían agredido a mi hijo y me dijo que había sido E.M., las veces que fui a donde mi hermana lo veía por allá pero no teníamos trato, anteriormente no creo que hayan tenido algún encontronazo y nunca me contó que tenía algún problemas, perdió el conocimiento el me contó que esa noche se reunió con mis familiares y me contó que le habían dado un machetazo y cuando cayó no se acordó de nada, en el lugar estaba Charles que fue agredido en la mano, le tomaron bastantes puntos de sutura, no se cuanto tiempo estuvo inconsciente”. L.E.H.S.; quien señaló: “…El día que ocurrieron los hechos ellos estaban en mi casa, el esposo de mi sobrina y mi sobrina, mi esposo es artesano, ellos se despidieron, yo sentí como una bulla y salí y venía mi sobrino y el esposo de mi sobrina, yo salí empecé a pedir ayuda cuando los vi bañados de sangre, le pedí ayuda a una vecina para que me ayudaran con mi sobrino, después de allí me atacaron los nervios…”. A preguntas del fiscal contestó: “…Eso fue el 25 de febrero del año 2006, eran como de 11:30 a 12 de la noche, eso fue en mi casa en el sector nuevo horizonte en Caucagua, eso sucedió cuando yo salí para afuera venía mi sobrino y el agarrados y bañados de sangre, me refiero afuera en la calle, mi sobrino es Yorgenis Sulbarán, y Charles que es el esposo de mi sobrina Y.G., yorgenis resultó lesionado en la cabeza y charles en la mano, yoregnis me di cuenta que estaba sangrando en la cabeza y charles estaba herido pero él lo estaba ayudando, tengo conocimiento que las heridas se las causó el señor E.M., porque ellos estaban en mi casa y cuando se despidieron el era el que estaba allí, yo vi cuando el salió corriendo cuando los ví bañados de sangre el salió corriendo hacia la calle del camino, cuando venían los muchachos heridos yo lo ví que el salió, si yo lo conocía con anterioridad, porque el vivía cerca de mi casa, éramos vecinos, Eugenio se ponía a veces necio con uno, anteriormente tuvo problemas con el esposo de mi sobrina, con charles, el le robo unas cabillas, creo que las lesiones fueron causadas con un machete…”. Estas declaraciones son valoradas, estimadas y apreciadas por cuanto se relacionan con las rendidas por las víctimas de los hechos, ciudadanos C.J.H. y JORGENIS A.S.H.; toda vez que son contestes en señalar que el hecho ocurrió en el Sector El Delirio, que efectivamente estos ciudadanos se encontraban juntos el día de los hechos; que ambos resultaron heridos, Charles recibió una herida en la mano y Jorgenis fue herido en la cabeza; igualmente fueron contestes en manifestar que las heridas fueron producidas por un arma blanca tipo machete; así como también que el autor de las mismas fue el señor E.M.. Lo que da por demostrado la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado en el mismo. ******

    Continuando con la valoración y análisis comparativo de las pruebas se desprende que las declaraciones de los ciudadanos C.H., JORGENIS SULBARÁN, E.G., A.M.H. y L.H., se relacionan con la declaración rendida por los ciudadanos C.M.R.R., HRNÁN J.R.V. y A.J.R.V., en su condición de funcionarios policiales, las cuales también son valoradas, estimadas y apreciadas por este tribunal, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como las circunstancias en que realizaron la aprehensión del acusado y señalaron igualmente que incautaron un arma blanca tipo machete; señalaron asimismo que la persona aprehendida fue identificado como E.M.; de igual manera todas estas declaraciones se concatenan y relacionan con la declaración rendida por el Médico Forense R.J.C.V., quien realizó reconocimientos médicos a las víctimas; la cual es valorada, estimada y apreciada por este tribunal; señalando éste lo siguiente: “…Solicito los reconocimientos a los fines de consultarlos, asimismo, reconozco la firma como mía, son dos experticias una realizada, en una habla de una herida contusa con fractura, el cráneo es una estructura muy particular constituida por dos capas, la herida contusa lesionó parte del tejido superficial y logró fracturar la tabla externa del cráneo, ocasionando una lesión de 17 días, y la otra realizada a C.G. es una herida contusa en la región tenar ubicada en la mano, lesionando los mecanismos anatómicos del pulgar y una fractura ósea en esa área, ocasionando una lesión grave, generándose una lesión grave de 60 días…”. A preguntas del fiscal contestó: “…En cuanto a las lesiones de Jorgenis fue en la zona parietal, hubo una lesión contusa cortante capaz de lesionar la tabla interna, ese tipo de lesiones puede ocurrir de forma accidental, no pudiendo determinar si fue con intención, pero puede ser que sea intencionalmente, la herida se hizo con un instrumento contuso cortante, la lesión es muy genérica, pero si hay una zona punzo cortante y se cae se puede lesionar, es una lesión que no compromete la v.d.p., la estructura anatómica protegido la v.d.p. pero afectó estructura ósea, si hubiera profundizado mas hubiese producido o puesto en peligro la v.d.p., la mano es una estructura muy particular, siendo el primer dedo el más importante, de hecho cuando se pierde el pulgar, por eso se considera la pérdida de la función articular del primer dedo como grave, la diferencia para no alcanzar a gravísimas es que ese tipo de lesiones casi en el 100 % se puede lograr el funcionamiento de la mano, pero esto depende de la pronta atención médica, para verificar que ese primer dedo recuperó su movimiento, además que el proceso de fisioterapia es lento, la herida puede ser accidental pero no puedo decir que fue infringida…”. A preguntas de la defensa contestó: “…En cuanto al señor Charles, ese tipo de lesiones cuando son evaluadas son cirugías sencillas, normalmente la hace un cirujano de mano y cuando se ve comprometido a nivel de hueso y tendones lo que se hace en emergencias es limpieza, unos puntos y remitirlo a un cirujano de la mano, ese examen fue hecho posterior a la cirugía, cuando la hice estaba recién operado, por eso pedimos una nueva evaluación, esa lesión puso en peligro el funcionalismo de la mano como órgano importante del ser humano…”; declaración esta que es valorada, apreciada y estimada, toda vez que la misma se corresponde con lo señalado por las víctimas, testigos y funcionarios policiales, quienes señalaron que las víctimas recibieron sendas heridas en la mano y cabeza, respectivamente; tal como dejó constancia el referido médico forense en sus reconocimientos médicos, los cuales fueron incorporados al debate por medio de su lectura; expresando en los mismos lo siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 056-006 de fecha 27 de febrero de 2006, realizado por el Médico Forense R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación Higuerote, Medicatura Legal de Caucagua, Medicina Legal Región Barlovento; al ciudadano JORGENIS A.S.H., al cual le fue apreciado para el momento del examen: Herida contusa en región parietal izquierda con lesión (fractura de tabla) externa al (sic) tomografía Axial computarizada; arrojando a la siguiente CONCLUSIÓN: SATISFACTORIO: Satisfactorio; TIEMPO DE CURACIÓN: 17 Días; PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 17 Días; ASISTENCIA MÉDICA: Sí; TRASTORNOS DE FUNCIÓN: No, salvo complicación; CICATRICES: No; CARÁCTER: Mediana gravedad. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 084-006 de fecha 14 de marzo de 2006, realizado por el Médico Forense R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación Higuerote, Medicatura Legal de Caucagua, Medicina Legal Región Barlovento; al ciudadano C.J.H.G., al cual le fue apreciado para el momento del examen: Herida contusa en región tenar cara posterior, que secciona aparato tendinoso externo, planos musculares y fractura estructura ósea, por lo cual se le practicó reparación quirúrgica; arrojando a la siguiente CONCLUSIÓN: SATISFACTORIO: Satisfactorio; TIEMPO DE CURACIÓN: 60 Días; PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 60 Días; ASISTENCIA MÉDICA: Sí; TRASTORNOS DE FUNCIÓN: No, salvo complicación; CICATRICES: Nueva evaluación en tres meses; CARÁCTER: Grave. Siendo estos reconocimientos médicos valorados, estimados y apreciados por este tribunal, toda vez que fueron ratificados en el debate oral y público por el médico forense que lo suscribió. Igualmente fue incorporado por su lectura al debate oral y público la experticia realizada al arma blanca tipo mache, con el cual se causaron las heridas a las víctimas; siendo valorada y apreciada por este tribunal, por cuanto con la misma se prueba la existencia de la referida arma blanca; siendo dicha experticia del siguiente tenor, la cual se basta por sí misma: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-049-205 de fecha 02 de marzo de 2006, realizado por la experta J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas, Sub Delegación Higuerote, al arma blanca tipo machete incautada durante el procedimiento policial; la cual expuso: El material objeto del presente estudio consiste en: Un (01) instrumento agrícola contuso cortante denominado machete de tres canales, marca BELLOTA, con una numeración donde se puede leer 104-20, con su hoja de corte de 40 centímetros de longitud por 9 centímetros de ancho en su parte más prominente y cacha elaborada en madera de 16 centímetros de longitud por 5 centímetros de ancha, se aprecia usado y en regular estado de uso y conservación; arrojando a la siguiente CONCLUSIÓN: En (sic) base a lo anteriormente expuesto se concluye: La pieza en estudio es utilizada típicamente como instrumento agrícola, al ser empleado atípicamente puede causar heridas de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de la fuerza utilizada para producirlas. Todas estas pruebas analizadas, comparadas, valoradas y apreciadas, crean la certeza en este Juzgador que efectivamente el hecho ocurrió en las circunstancias antes señaladas y que el ciudadano E.M.R. es el autor del mismo. ***************************

    En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores deposiciones rendidas por los prenombrados testigos presenciales y víctimas de los hechos; así como las rendidas por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado y la incautación del arma blanca utilizada para cometer el hecho; así como la declaración del médico forense y los reconocimientos médicos practicados a las víctimas y la experticia realizada al arma blanca tipo machete, comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado E.M.R., en el hecho típico, antijurídico y culpable atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que fueron precisos los ciudadanos víctimas en señalar que el día en que ocurrieron los hechos, fueron abordados por un sujeto que portaba un arma blanca tipo machete quin les causó sendas heridas; siendo este sujeto detenidos posteriormente por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Acevedo, quienes le incautaron el arma blanca tipoi machete; a la cual se le realizó la experticia correspondiente; así como la culpabilidad del acusado E.M.R., ya que lo señalaron directamente como el autor del hecho. *******************************************************

    Todas estas declaraciones y las pruebas incorporadas por su lectura al debate se relacionan entre sí, lo cual crea la certeza en este Juzgador, que efectivamente quedó establecido así la existencia y ocurrencia de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificados en los artículos 413 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos C.G. y JORGENIS SULBARÁN, respectivamente; y no los delitos de HOMICIDIO INTECIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano JORGENIS SULBARÁN; por cuanto no logró el Ministerio Público demostrar la intención del acusado de causarle la muerte al prenombrado ciudadano, razón por la cual este juzgador procedió a darle una calificación jurídica distinta a los hechos, como lo es; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificados en los artículos 413 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos C.G. y JORGENIS SULBARÁN, respectivamente; los cuales han quedado plenamente demostrados con las pruebas antes señaladas. ********

    Ahora bien, habiendo realizado la valoración individual de las pruebas objeto del debate, este Tribunal Unipersonal estima que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano E.M.R., fue la persona que en las circunstancias de modo tiempo y lugar, el día 26 de febrero de 2006, portando un arma blanca tipo machete, siendo aproximadamente las 11 de la noche, en el sector El Delirio, interceptó a los ciudadanos C.G. y JORGENIS SULBARÁN, atacándolos y causándoles sendas heridas en la mano y la cabeza, respectivamente; con el arma blanca que portaba. Resulta evidente y se ha creado la certeza y la convicción de este juzgador que el acusado E.M.R., es el autor responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificados en los artículos 413 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos C.G. y JORGENIS SULBARÁN, respectivamente. ****************************

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto a la calificación jurídica dada a los hachos por el representante del Ministerio Público, considera este Tribunal que luego de haber analizado y valorado todo el acervo probatorio, que la imputación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, no está perfectamente encuadrado dentro de los tipos penales establecidos en la Ley, a los que este Tribunal Primero de Juicio les atribuyó una calificación jurídica distinta; como lo fue LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificados en los artículos 413 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos C.G. y JORGENIS SULBARÁN, respectivamente; y quedó clara y plenamente demostrado que el acusado E.M.R., es el autor responsable de los mismos; conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. *********************************************************

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    El abogado Á.R.Z., en su carácter de Defensor Privado del acusado E.M.R., en todo momento que ejerció el derecho de defensa y en las conclusiones sostuvo que su defendido era totalmente inocente del delito que se le imputaba; cuestión esta que fue totalmente desvirtuada en el debate oral y público; por cuanto se demostró que el referido ciudadano es el autor responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificados en los artículos 413 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos C.G. y JORGENIS SULBARÁN, respectivamente. *****************************

    En consecuencia, considera este Tribunal Primero de Juicio, sobre la base de lo anteriormente expuesto; que la conducta desplegada por el acusado E.M.R.; se subsume y está tipificada como delito en los artículos 415 y 413 que tipifican los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificados en los artículos 413 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos C.G. y JORGENIS SULBARÁN, respectivamente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria en contra del acusado E.M.R., e imponerle la pena con la que el legislador sanciona tal conducta delictiva, conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. **********

    PENALIDAD

    El artículo 415 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES dispone lo siguiente: ****************

    …Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…

    . (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    La norma anteriormente transcrita, establece pena de PRISIÓN DE UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS, para el delito de ROBO AGRAVADO; que al ser aplicada la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal; la pena a aplicar sería el término medio, es decir; DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión; pero tomando en consideración todas las circunstancias, se desprende y quedó demostrado durante el debate oral y público que el acusado actuó con alevosía, es decir, a traición y sobre seguro al momento de atacar a las víctimas; razón por la cual se le aplica la circunstancia agravante de alevosía conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 77 del Código Penal. Además estima este Juzgador en virtud del principio de proporcionalidad a fin de imponer la pena correspondiente, hacer las siguientes consideraciones: ********

    La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. (“Justicia est constans et peerpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”). **************

    Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. ***********************************************************************

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza; ésta implica-en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un delito. *****************************************************

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más grave que puede haber, no solo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de los demás coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. **********************************************

    El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el “telos”. Contra el desconocimiento del “telos” (finb último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial. *************

    Ahora bien; la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o se desconoce el “telos”, es decir; si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad de ser violada, y en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden jurídico ideal y se causa el injusto. *****************************************************************

    La “ratio-iuris” de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el derecho. ***************************************

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión; ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad estatal; lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ****************************************************************

    En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime; pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y puede cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad. Es oportuno hacer referencia a lo expresado por Montesquieu, cuando aseveró que “…La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)…”(“Del Espíritu de las Leyes”, Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942). *************

    En el presente caso quedó plenamente demostrado la autoría del hecho y que el acusado es el autor del mismo; por lo que considera este juzgador tomando en cuanta el grado de peligrosidad del mismo y de las consideraciones antes expuestas; que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al acusado la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio del ciudadano C.G.. Ahora bien, igualmente quedó demostrado que el mismo es responsable del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del Código Penal; el cual prevé una pena de prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES; por lo que según la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por el referido delito es el término medio, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero tomando en consideración las circunstancias agravante antes señalada, estima este Tribunal que la pena aplicable por el referido delito es de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. De lo antes expuesto se desprende que estamos en presencia de un concurso real de delito; por lo que debe aplicarse la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, toda vez que los delitos antes señalados, ambos acarrean pena de prisión; a tal efecto dispone en aludido artículo, que: al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Se evidencia que el delito más grave es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, para el cual se estableció la penal de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, al cual se le debe aumentar la mitad de la pena establecida para el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, esto es, CINCO (05) MESES DE PRISIÓN; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado es la de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificados en los artículos 415 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos C.G. y JORGENIS SULBARÁN, respectivamente. *******

    Asimismo, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es; Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *****

    No se le condena al pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 en relación con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ***************************

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.B. con sede en Guarenas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano E.M.R., venezolano, natural de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, nacido en fecha 25 de diciembre de 1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, portador de la Cédula de Identidad Número 10.115.580, residenciado en Carretera Nacional Oriente, Sector El Delirio, Frente a la fábrica Bimbo, casa s/n, Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES tipificados en los artículos 415 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos C.G. y JORGENIS SULBARÁN, respectivamente; pena que cumplirá en el centro penitenciario que determine el Ejecutivo Nacional. *********************************

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano antes identificado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; esto es, Inhabilitación Política mientras dure la condena; y la Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. *********************************************

TERCERO

MANTIENE la detención del ciudadano E.M.R., conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun cuando ha sido condenado a una pena menor a cinco años, el mismo se encuentra privado de libertad. *******************************************

CUARTO

Por cuanto la detención del condenado se materializó en fecha 26 de febrero de 2006, hasta el día de hoy 06 de agosto de 2008; significa que el mismo ha permanecido privado de su libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS; siendo la fecha provisional de cumplimiento el día 26 de julio de 2009. *****************************

OCTAVO

No se condena en costas al acusado, conforme con o previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ********

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 415, 413, 77 numerales 1, 37, y 16 del Código Penal y los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ************************************

Publíquese, Asiéntese en el Libro Diario y Déjese Copia de la presente decisión. *

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1, del Tribunal Unipersonal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Seis (06) Días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación. *********************************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN F.G.

Exp. N° 1U-206-06

JAAS/jaas

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