Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 10 de Abril de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos V.L.N.M. y Y.J.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 3.336.173 y 4. 686.721, respectivamente, y de este domicilio asistidos por la abogado en ejercicio M.E.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.995, por ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:

“En fecha quince (15) de Diciembre de 1.977, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. De esta unión nacieron dos (2) hijos de nombres: YALVIC NORIEGA ROJAS (27 años), V.J.N.R. (24 años). Ahora bien, Ciudadano Juez, desde hace más de Diez (10) años, específicamente, desde el día dieciséis (16) del me (Sic) Marzo de 1.998, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde ese entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiendo sido nuestro último domicilio conyugal la Urbanización Vela de Coro, Edificio Mariguitar, Planta Baja, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal .…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha Ocho (08) de Mayo de 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 19 de Mayo de 2.008, quedó debidamente citado el Fiscal Cuarto de Familia (folio 09), y en fecha 21 de Mayo de 2.008 compareció por ante este Despacho y expuso:

…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (Sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado(Sic) los extremos legales, hago saber al Juez que observe (Sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos V.L.N.M. y Y.J.R.O., según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04) de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre de 1.977, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 de Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el día 16 de Marzo de 1.998, han transcurrido más de Cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres YALVIC A.N.R. y V.J.N.R., actualmente mayores de edad, según se evidencia de las copias simples de las cédulas de identidad que cursan insertas al folio 5 . CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos V.L.N.M. y Y.J.R.O., en fecha Quince (15) de Diciembre de 1.977, por ante la Prefectura de la Parroquia V.V.d.M.S.d.E.S., según acta N° 194. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase mediante oficio copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrese Oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROV.,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:30 m., previo el anuncio de Ley a las puertas de este Tribunal; y en la misma fecha se libraron los oficios a los respectivos funcionarios.-

La Secretaria

Abg. Kenny Sotillo Sumoza

Sentencia: Definitiva.

Materia: Civil- Familia.

Exp. N° 19.053

Partes: V.L.N.M. y TAJAIRA J.R.O.

GMM/rt

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