Decisión nº 8 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de enero de dos mil siete (2007).

196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001884

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano V.M.N., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.051.923 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano V.M.N.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.432.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil MERCANTIL SUFARA CHARROUF, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Marzo de 1994, bajo el N° 48, Tomo 48-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas M.A. y L.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.109 y 36.813.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que desde el 01-06-1980 fue contratado como Contador por el fallecido ciudadano H.F.C., propietario de la firma personal MUEBLERIA LA COLONESA, la cual con posteridad paso a ser convertida en una Sociedad Mercantil denominada MERCANTIL SUFARA CHARROUF, C.A., para que prestara sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo, como Contador de la Empresa, prestando servicios contables diversos, en su labor continua de teneduría de libros de contabilidad (Libro Diario, Mayor y de Inventarios), al ir haciendo los asientos contables en los mismos mensualmente se hace de manera manual, en forma secuencial y cronológica, debiendo legalmente llevar dicha contabilidad al día, preparar las declaraciones anuales de impuesto sobre la renta y las declaraciones a la Dirección de Rentas del Concejo Municipal exigidas legalmente, asesorar contablemente, tanto por teléfono como acudiendo a la sede de la Empresa, entre otros; y según su decir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de ejercicio de la Contaduría Pública, no puede calificarse su labor de Contador de la Empresa como una prestación de servicios profesionales, sino como un trabajador bajo relación de trabajo, prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo y 4 del Reglamento.

- Que la relación de trabajo terminó en fecha 05-02-2004, por despido hecho mediante comunicación escrita, señalándose en la misma la fecha de inicio de la relación de trabajo, al indicar que desde el 01-06-80 hasta el 31-05-94, como Contador del negocio MUEBLERIA LA COLONESA; y desde esa fecha hasta el 31-12-03 como contador de la empresa MERCANTIL SUFARA CHARROUF, C.A., fecha esta de terminación de la relación que no se corresponde con la realidad de los hechos, ya que según su decir la fecha es el 05-02-04, fecha en la que se señala la entrega de los Libros Contables, declaraciones de impuesto sobre la renta, hojas de cálculos de activos empresariales, entres otros documentos.

- Que devengó como último salario Bs. 50.000,00 mensuales.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil MERCANTIL SUFARA CHARROUF, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 223.462.008,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

- Como punto previo plantea la falta de cualidad e interés de la parte actora y demandada para ser partes en el presente juicio, ya que nunca ha sido patrono de éste, debido a que según su decir, la relación del acciónate con la Empresa demandada se ejecutó por cuenta ajena, asumiendo el actor los riesgos de su negocio, llevado en su propia oficina prestando servicios como Contador Público independiente a la demandada y a otra sociedades mercantiles de S.B.d.Z., Municipio Colón, en ejercicio de su profesión.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor fuera contratado como Contador por el ciudadano H.F.C., quien supuestamente representaba.

- Niega que la referida Sociedad Mercantil se convirtiera posteriormente en una Sociedad Mercantil denominada MERCANTIL SUFARA CHARROUF, C.A.; asimismo niega, que prestara sus servicios personales de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo, como Contador de la Empresa, prestando servicios contables diversos, pues lo cierto es que al actor se le solicitaron sus servicios profesionales como Contador Público independiente, a fin de elaborar a la Empresa los estados financieros, Libros Contables, declaraciones de impuestos, asesorias contables, y demás requerimientos contables que en un momento determinado tuviera la compañía.

- Niega que hubiese terminado la relación laboral que invoca el actor por despido, efectuado mediante comunicación escrita, comunicación ésta en la cual se hace constar la entrega de todos los recaudos contables de la Empresa, vale decir, Libro Contables, declaraciones de impuesto sobre la renta, activos empresariales, impuestos municipales y demás documentos contables de la demandada.

- Niega que el actor haya prestado servicios efectivos en forma ininterrumpida durante 23 años, 8 meses y 4 días, ya que éste prestó sus servicios como Contador, es decir, prestó sus servicios en el ejercicio libre de su profesión a la demandada.

- Niega que el actor estuviera a disponibilidad o disposición de recibir en la oficina o telefónicamente instrucciones personales para elaborar balances o prestar asesorías y/o consultas sobre asuntos contables referidos a la Empresa.

- Niega que el actor devengara la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales como último salario básico mensual, lo cierto es que esta era la suma que se cancelaba por concepto de honorarios profesionales por los servicios prestados, de acuerdo a los recibos emitidos por el actor, en atención a los honorarios mínimos establecidos por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, en consecuencia, niega que el actor debiera devengar mensualmente salario mínimo.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 223.462.008,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia de la falta de cualidad e interés de la parte actora y de la demandada para ser partes en el presente juicio alegada por ésta; y si el actor tuvo una relación laboral con la accionada; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y accidente laboral discapacitante y por daños materiales y morales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la falta de cualidad e interés de la parte actora y de la demandada para ser partes en el presente juicio, alegada por ésta, y si el actor tuvo una relación laboral con la accioanda. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de acta de entrega entre las partes de los Libros de Contabilidad y otros recaudos contables, y reclamación ante la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z.; si bien es cierto, que dichas pruebas fueron reconocidas por la parte demandada; no es menos cierto, que éstas instrumentales no demuestran si existió una relación laboral entre el actor y la demandada, por lo tanto, no se le concede valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo relativo a la prueba documental, concerniente a recibos de pago; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada reconoció los mismos. Así se establece.

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a acta de entrega entre las partes de los Libros de Contabilidad y otros recaudos contables, Libros Contables; otros recaudos contables, como declaraciones de impuesto sobre la renta, cálculos de activos empresariales, etc., recibos de pago, libro de registro de vacaciones, copia de informaciones por escrito relacionadas con las prestaciones sociales e intereses que se reflejan en la contabilidad de la Empresa, recibos de aguinaldos y planilla de inscripción del actor en el IVSS; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestó sobre otros recaudos contables, como declaraciones de impuesto sobre la renta, cálculos de activos empresariales, etc.; libro de registro de vacaciones; copia de informaciones por escrito relacionadas con las prestaciones sociales e intereses que se reflejan en la contabilidad de la Empresa; recibos de aguinaldos y planilla de inscripción del actor en el IVSS, que los mismo no se encuentran en su poder, observando este Tribunal en cuanto a otros recaudos contables, como declaraciones de impuesto sobre la renta, cálculos de activos empresariales, etc.; libro de registro de vacaciones; copia de informaciones por escrito relacionadas con las prestaciones sociales e intereses que se reflejan en la contabilidad de la Empresa; recibos de aguinaldos y planilla de inscripción del actor en el IVSS; que si bien es cierto, que son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; no es menos cierto, que éstas instrumentales no aportan ningún elemento que contribuya para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto, no le concede valor probatorio.

    En lo concerniente al acta de entrega y a los recibos de pago, estos fueron valorados en el capítulo de las pruebas documentales. Así se declara.

    Y respecto a la exhibición de los Libros Contables, en el auto de admisión de pruebas ya se dijo que este no era el medio probatorio idóneo para la verificación de los mismos, toda vez que el artículo 42 de Código de Comercio establece: …” no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil…”. Así se decide.

  5. - En lo referente a la declaración de parte, este medio de prueba fue expresamente negado por este Tribunal, en el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de Mayo de 2006, por lo tanto no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO CON SEDE EN CIUDAD OJEDA, en el sentido de que remitiera sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo habían sido consignados los resultados de las pruebas solicitadas; sin embargo, las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el caso de autos, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

  7. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de la ciudadana: S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.052.814, la cual rindió su declaración

    La mencionada ciudadana, manifestó que reconocía los recibos que corren insertos a los folios desde el 83 al 88; que el pago era mensual; que era por concepto de tenencia de libros; que el trabajo se paga mensual; que había una diferencia con el tipo de sueldo según lo convenido por las partes; que conoce al actor hace más de 30 años; que ella es empleada del actor y éste le paga el sueldo; que ella es la secretaria; que el actor le llevaba la contabilidad a otras empresas y que no tiene horario establecido; que ella hacía los recibos y otros el actor.

    En relación al testimonio antes transcrito, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que le merecen fe sus declaraciones, debido a que la testigo es empleada del actor, y por supuesto le consta como éste desempeñaba su ejercicio profesional.

    Es importante acotar que en la Audiencia de Juicio, la parte actora promovió la prueba de cotejo sobre la instrumental denominada acta de entrega entre las partes de los Libros de Contabilidad y otros recaudos contables, la cual no fue admitida por este Tribunal, ya que fue realizada sobre una instrumental en copia simple, la misma había sido reconocida por la demandada en cuanto a su contenido, toda vez que aceptó que el actor había entregado los libros y además la misma no aporta ningún elemento que compruebe que entre el actor y la demandada haya existido una relación de trabajo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :

  8. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.

  9. - En relación a las pruebas documentales promovidas, constantes de acta Constitutiva-Estatutaria de la Empresa DISTRIBUIDORA ALMACEN VENEZUELA, C.A; período mercantil denominado CORREO JUDICIAL; recibos de pago de honorarios profesionales, de fechas 17 y 18-09-1997, 31-08-2003, 31-01-2004 y 29-02-2004, facturados por DISTRIBUIDORA ALMACEN VENEZUELA, C.A; relación de ingresos brutos, relación de ventas y demostración de ganancias y pérdidas de la Empresa DISTRIBUIDORA ALMACEN VENEZUELA, C.A; forma DPJ 26, planilla de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, forma RAR 23 planilla de ajuste inicial por inflación; forma 31 planilla de declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, forma 30 planilla de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, posteriormente denominado impuesto al valor agregado (IVA) de la Empresa DISTRIBUIDORA ALMACEN VENEZUELA, C.A; relación de Ventas brutas; forma DPJ 26, planilla de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas; forma 31 planilla de declaración y pago del impuesto a los activos empresariales; forma 30 planilla de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, posteriormente denominado impuesto al valor agregado (IVA); libro de compras de la empresa AUTOREPUESTOS VENEZUELA, C.A.; libro de entradas y salidas de comisiones civiles, años 1986, 1987 y 1988; libro diario, tomo I, año 1986; libro de entradas y salidas de comisiones recibidas y remitidas, años 1990 hasta 1996, ambos inclusive; libro diario, tomo I, año 1991; Acta suscrita en fecha 07 de Octubre de 2005, por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Acta suscrita en fecha 20 de Octubre de 2005, por el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; recibos de pago de honorarios profesionales facturados por la demandada, membreteados por el actor, de fechas 05-06-1997, 21-07-1998, 21-07-1999, 31-03-2000, 07-02 y 13-12-2001, 28-04, 10-07, 31-08, 30-09, 30-11 y 31-12-2003; publicaciones legales y reglamentarias PLR-9, reglamento de honorarios y remuneraciones mínimas; este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora reconoció las mismas. Así se establece.

  10. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL ESTADO ZULIA, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLON Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que remitiera sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya habían sido consignados los resultados de las pruebas solicitadas; por lo tanto este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  11. - Promovió prueba de Inspección Judicial y el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practicará las inspecciones judiciales, siendo evacuadas sólo la solicitada a las Empresas DSITRIBUIDORA ALMACEN VENEZUELA, C.A. y AUTOREPUESTOS VENEZUELA, C.A., a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio; pero en cuanto a la inspección judicial solicitada para que fuera realizada en la HACIENDA MANANTIALES, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, ya que la misma quedó desistida. Así se declara.

  12. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.B., NASER NEGIB BAHSAS, B.D.C.M.M., NIDAL EL HERFAONI, L.P.G. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.135.866, 7.778.272, 2.736.433, 7.903.393, 7.783.329 y 3.453.786 respectivamente; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos A.B., NASER NEGIB BAHSAS, B.D.C.M.M., NIDAL EL HERFAONI, y L.P.G., en consecuencia sobre la testigo promovida J.R.G., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    La ciudadana B.D.C.M.M. manifestó conocer al actor; que éste lleva la contabilidad a varios comerciantes de la localidad; que en del año 80 al 86 le llevó la contabilidad a una pequeña empresa que ella tenía y la dejo de llevar porque me demando por prestaciones sociales; que le pagaba mensual como Bs. 50.000,00; que mensualmente el actor le llevaba el recibo y ella le pagaba.

    El ciudadano A.B. manifestó conocer al actor hace 40 años; que el actor tiene una oficina de contabilidad; que le llevó la contabilidad y actualmente lleva los libros de AUTOREPUESTOS VENEZUELA; que el actor jamás tiene oficina en las empresas, sino que éste tiene una oficina de contabilidad y lleva la contabilidad a muchos clientes; que él (testigo) le pagaba lo que el actor le colocaba en los recibos, ya que éste exigía lo que se le iba a cancelar.

    Igualmente, el ciudadano NASER NEGIB BAHSAS manifestó conocer al actor, que es contador de su familia y les lleva los libros de AUTOREPUESTOS VENEZUELA; que el actor hacía y enviaba los recibos y se le cancelaban; que el actor tiene muchos clientes y es muy conocido.

    El ciudadano NIDAL EL HERFAONI manifestó conocer al actor desde hace muchos años y que es contador público; que el actor le llevó la contabilidad de una empresa de su propiedad; que el actor tenía muchos clientes, la mayoría de la colonia Árabe; que el actor coloca el precio de su trabajo; que el actor demandó al papá del testigo.

    En este sentido, el ciudadano L.P.G. manifestó conocer al actor, ya que éste tiene una oficina contable y les llevaba la contabilidad del Restaurant; que el actor los demandó; que el actor tiene una secretaria; que el actor fijaba el precio de su trabajo; que el actor cuando terminaba la carpeta, pasaba un recibo y ellos le pagaban.

    En lo concerniente a las declaraciones antes transcritas, este Tribunal les concede pleno valor probatorio, ya que le merecen fe sus declaraciones, debido a que todos eran clientes del actor y coincidieron en manifestar la forma como trabajaba, lo que les cobraba por su trabajo, que éste tenía muchos clientes, que tenía una oficina y secretaria, etc. Así se decide. Es necesario acotar, que dichas testimoniales fueron tachadas, no admitiendo la misma este Tribunal.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano V.N.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que él hacia la tenencia de libros, declaraciones de impuesto sobre la renta; que realiza el trabajo en su oficina; que el va a empresa a buscar recaudos para realizar su trabajo; que el no tiene horario; que él atiende de 20 a 30 empresas; que las instrucciones no son absolutas porque éstas están establecidas en las leyes, discutimos por ejemplo el inventario; que el sueldo o precio lo fija el patrono; que a veces los recibos los firma él o la secretaria; que la tenencia de los libros no constituye ejercicio profesional.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil MERCANTIL SUFARA CHARROUF, C.A., ciudadano R.C., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; éste manifestó que a él le cerraron el negocio porque el actor no llevó bien los libros; que los libros son cada vez más complejos; que pagó los honorarios profesionales que él cobraba; que cada vez que el actor hacia balances se le pagaba; que a veces dejaba acumular varios recibos de honorarios y que podía pasar meses y años sin ir a la empresa.

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo la demandada MERCANTIL SUFARA CHARROUF, C.A, plantea la falta de cualidad e interés de la parte actora y de la demandada para ser partes en el presente juicio, ya que nunca ha sido patrono de éste, debido a que según su decir, la relación del accionante con la Empresa demandada se ejecutó por cuenta ajena, asumiendo el actor los riesgos de su negocio, llevado en su propia oficina prestando servicios como Contador Público independiente a la demandada y a otras sociedades mercantiles de S.B.d.Z., Municipio Colón, en ejercicio de su profesión.

    Al respecto es importante señalar, que luego del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos principales controvertidos en este caso son determinar la procedencia de la falta de cualidad e interés de la parte actora y demandada para ser partes en el presente juicio alegada por la accionada, y si existió o no una relación de trabajo entre el actor y la demandada.

    En este sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal, y quien lo reciba…”. El artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”. Igualmente, el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la situación jurídica referida a lo que se entiende por Trabajador no dependiente, al señalar que es: “… La persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios de sus trabajadores”.

    Así las cosas, aplicando la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Social y los artículos antes referidos, es importante acotar que a toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, es imperante exigirle el cumplimiento de los elementos característicos de dicha relación, como lo son: La ajenidad, dependencia y salario. De lo anterior, se tienen que tomar en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por la accionada en su contestación sobre estos particulares, por lo que, le corresponde a ésta demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, y que en el caso de autos, se encuentran contenidos en el hecho referido al ejercicio de un profesional libre, como el de contador público, todo lo cual deberá hacerse con la finalidad de rebatir alguna de las condiciones de existencia, a decir, los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

    De esta manera, hay que hacer un análisis sobre lo antes señalado, es decir, cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos mencionados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, a sentado el criterio que para tales efectos es necesario que el Juez aplique un test de laboralidad a cada caso en concreto, conteniendo dicho test los siguientes elementos: a.- Forma de determinar la labor prestada; b.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado; d.- Forma de efectuarse el pago; e.- Trabajo personal, Supervisión y Control Disciplinario; F.- Inversión y Suministro de herramientas.

    Por todo lo antes expuesto, quien suscribe esta decisión considera que en el presente asunto, no quedaron demostrados los elementos característicos antes referidos, dado que del conjunto de pruebas documentales, informativas, inspecciones judiciales aportadas por las partes y de las testimoniales evacuadas, quedó demostrado:

    De las declaraciones de los testigos, tanto de la parte actora como de la demandada, que el actor tenía su propia oficina, que éste colocaba el precio de su trabajo y los clientes se lo pagaban, que llevaba la contabilidad a varias empresas; que tenía una secretaria, lo cual concuerda con la declaración de parte del propio actor cuando manifestó que realizaba el trabajo en su oficina; que él iba a la empresa a buscar recaudos para realizar su trabajo; que no tenía horario; que atendía de 20 a 30 empresas; que a veces los recibos los firma él o la secretaria; a su vez esto puede adminicularse a las pruebas documentales de recibos de pago, los cuales son emitidos por el propio actor y no por la empresa demandada (es lógico pensar que si el actor fuese trabajador de la empresa demandada los recibos de pago deben emanar de la empresa), así mismo del acervo documental valorado, se evidencia que el actor prestaba sus servicios para otras Empresas; igualmente, de las inspecciones judiciales se desprende que el actor prestaba sus servicios para diversas empresas, que los recibos de pago poseen las mismas características que los que se encuentran agregados al expediente, es decir, que eran emitidos por el actor; asimismo, de las pruebas informativas se verifica tal y como ha si expresado, que el actor prestaba sus servicios para otras empresas.

    En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, la demandada logró demostrar que el actor prestaba servicios profesionales, tanto para ella como para otras empresas; desvirtuando la presunción establecida en el artículo 65 de la LOT, de allí la inexistencia del elemento salarial, o de una remuneración acorde al carácter dependiente de un verdadero trabajador; que éste (actor) desarrollara sus labores a través de los elementos proporcionados por la patronal, sino por el contrario, este Tribunal constató que el mismo desarrollaba su actividad en su oficina, y con sus propios elementos de trabajo, no quedando demostrado el elemento ajenidad, por lo tanto, se declara con lugar la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora por no ser trabajador y de la demandada por no ser su patrono y sin lugar la presente demandada. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, Sociedad Mercantil MERCANTIL SUFARA CHARROUF, C.A.

  14. - SIN LUGAR la demanda que por motivo de cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano V.M.N., en contra de la Sociedad Mercantil MERCANTIL SUFARA CHARROUF, C.A., todos debidamente identificados en las actas procesales que conforman la presente causa.

  15. - Se condena en costas al actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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