Sentencia nº 0066 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, nueve (09) de marzo de 2015. Años: 204° y 156°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano V.O.O.S., titular de la cédula de identidad N° 8.812.297 y representado por la abogada M.J.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.124, contra las sociedades mercantiles EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA S.A. (A.L.A.S), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 23 de julio de 2009, bajo el N° 34, tomo 48-A y AVÍCOLA LA MORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 13 de agosto de 1976, bajo el N° 35, tomo 12 y el ciudadano A.S.F., titular de la cédula de identidad N° 11.818.962, representados por los abogados G.A.G.T., V.C.M.G.; W.R.S. y Yivis J.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.197, 116.796 y 170.549, respectivamente, la primera de las nombradas, y por las abogadas M.A.A.G., A.C.B.R. y M.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 175.307, 182.268 y 54.835, respectivamente, la sociedad mercantil Avícola La Mora C.A. y el ciudadano A.S.F., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 17 de octubre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en La Victoria, de fecha 17 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Conviene observar que, siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse, a los fines de asegurar su admisibilidad, las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación y/o 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “(…) corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá solo cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, solo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto, señala la recurrente que el fallo recurrido es contrario a la doctrina jurisprudencial de esta Sala en virtud que establece que en los casos de expropiación por causa de utilidad pública no existe sustitución de patrono, sino solidaridad y garantía de los derechos de los trabajadores por parte del ente expropiante; que el Sentenciador toma en cuenta solamente lo establecido en el artículo 2 del Decreto de Expropiación, que establece la garantía asumida por el Estado en beneficio de los derechos de los trabajadores, y no consideró lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso de autos; que la Alzada aplicó encubiertamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, que establece claramente que no hay sustitución de patrono.

Aduce que al demandante se le cercenó el derecho a recibir el pago de las indemnizaciones y beneficios por pérdida involuntaria de su empleo.

Al respecto, luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala en uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estima pertinente admitir el recurso, pues ello en nada contribuye a la preservación del orden público laboral y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-001705

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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