Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones LOPNA de Cojedes, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUEZ PONENTE: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA (SOBRESEIMIENTO)

CAUSA Nº: 106-07

DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO

DECISIÓN Nº 01 .

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), venezolano, actualmente mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.888.075, residenciado en la Calle Comercio, Casa S/N, el Pao, Municipio Pao, estado Cojedes.

VICTIMA: V.M.R.O. (RECURRENTE)

DEFENSORA PRIVADA: ABG. D.L.G., Defensora Privada del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE)

REPRESENTANCIÓN FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

I

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CUESTIÓN PLANTEADA

Admitido como ha sido el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 03 de marzo de 2007, por el ciudadano V.M.R.O., en su condición de Victima, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante la cual decretó el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), en la Causa Nº 1C-1100-06 (nomenclatura interna del Tribunal de Control). En fecha 29 de noviembre de 2007, se celebró audiencia oral y privada para que las partes debatieran sus alegatos de manera oral. Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia de la cuestión planteada en el caso de especie, esta Alzada pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso según se desprende de la acusación presentada por la Representación Fiscal son los siguientes:

(Sic) “…Los hechos son denunciado en fecha 05 de enero del 2005, por ante el Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, Segunda Compañía, Comando El Baúl, por el ciudadano V.M.R.O., en donde informa haber sido victima de hurto continuado de unas yeguas de su propiedad las cuales se encontraban en su finca de nombre “Fundo Los Gavilanes”, ubicado en el caserío la Guama del Municipio el Pao, de este Estado, así como doce vacas que ha encontrado muerta en su finca, siendo señalado por el denunciante el Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), por ser uno de los que se llevaban los animales para el caserío Urape de donde es este adolescente…”.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, dispone lo siguiente:

(Sic) “…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del Adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), venezolano, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, actualmente de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.888.075, residenciado en la Calle Comercio, Casa S/N, el Pao Municipio Pao, Estado Cojedes, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 5 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por se insuficiente lo actuado y por no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación por resultar evidente, tal y como lo refiere la Representación Fiscal del Ministerio Público, que no existen la posibilidad de incorporarle nuevos elementos a la investigación que permita la acción penal…”.

IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano V.M.R.O., en su condición de víctima, en la oportunidad de interponer el recurso, APELA de la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

(Sic)“…En tal sentido interpongo formal apelación del asunto suscrito por ese Tribunal donde Decreta el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de ganado, previsto y sancionado en el articulo 10 numerales 4 y 5 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, del cual me doy por notificado en este acto ya que hasta la presente fecha no lo han realizado, enterándome en el día de ayer, por preguntar que estaba sucediendo con relación a esa investigación y ello lo hago basándome en las consideraciones siguientes:

CAPITULO I

VIOLACION DE NORMAS LEGALES

FALTA DE NOTIFICACIÓN

En el caso que nos ocupa al interponer el Recurso de Apelación de Auto, por el cual se declara el sobreseimiento provisional a favor de (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), es observable en las actuaciones que en ningún momento se le Notificó a la Victima.

En el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se especifican los Derechos de la Victima, observándose específicamente lo establecido en los literales f, g y h, y que trascribo textualmente:

Derechos de la Victima. Quien de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos:

f) Ser oído por el Fiscal del Ministerio Público antes de que este solicite la suspensión del proceso a prueba el sobreseimiento.

g) Ser oído por el Tribunal antes de Pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga termino a la causa.

h) Recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria

.

El primero, en violar esta norma, en su literal “f” es el representante del Ministerio Público, porque en ningún momento me notificó para que acudiera a la sede de su Fiscalía, para participarme sus intenciones, a pesar de que en los distintos escritos presentados ante esa Fiscalía Quinta, estaba bien plasmada mi dirección, inclusive esta mi número de teléfono, el cual me acompaña de día y de noche. Además siempre he estado ejerciendo en el proceso mis derechos.

El segundo, en violar esta norma en su literal “g”, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (Sección Adolescente) a cargo de la abogado M.N.A.V., porque en ningún momento fui notificado, para ser oído por el Tribunal antes de Pronunciarse.

El día, jueves, 1 de marzo del 2007, en horas de la tarde me acerqué a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Especialidad Adolescentes), para que me informaran, sobre el presente caso, como siempre lo hacia, y me dijeron que lo tenía el Fiscal, pero insistí y fueron localizadas las actuaciones, al mismo tiempo me participaban las funcionarias que eso ya lo había decidido un Tribunal, y que ya no tenia nada que hacer. Solicité las actuaciones, observando que realmente habían solicitado el sobreseimiento provisional porque no habían pruebas contra el adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).

Observé, que existían a los folios 129, 135, 136, y 143, boletas de notificaciones expedidas por ese tribunal, pero también, es observable que ninguna se llevo a efecto porque no están firmadas por mi, ni nunca llegaron a mi dirección.

Honorables Magistrados, se puede observar que las boletas de notificaciones aparecía una dirección errada, equivocada, porque como pueden observar en los distintos escritos presentados a la fiscalía, colocaba mi dirección y número de teléfono, siendo la siguiente:

AVENIDA ARANZAZU…

Pero es el caso, que en las boletas de notificación colocaban:

AVENIDA AVANZADA

Lógicamente, nunca me iban a poder ubicar, pero siempre vengo a San Carlos, además, en las actuaciones esta mi número de teléfono, que bien podían llamarme desde el alguacilazgo, como ha ocurrido en muchas ocasiones, pero en esta oportunidad no lo hicieron.

Estos mismo derechos se encuentran establecidos en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, “Derechos de la Victima” que establece entre otras cosas lo siguiente:

Articulo 120. Derechos de la victima: Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

…7) Ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino al proceso o lo suspenda condicionalmente.

En el presente caso, cumplí con lo establecido en el artículo 181 ejusdem, porque participé el lugar donde podían notificarme, inclusive teléfono, y nunca lo hicieron, por ello me estoy dando por notificado a través del presente escrito.

No se cumplió con lo establecido en el artículo 184 ejusdem. Igualmente se encuentra establecido en el artículo 323 del Código orgánico Procesal Penal:

artículo 323. Tramite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…

En el presente caso, existen suficientes testigos que manifiestan que (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), apodado Aviacel, se hurto mis caballos, y más aún cuando se recupera una yegua, en el caserío de Urape, Municipio Girardot del Estado Cojedes y fue él quien la llevó, entregándosela a M.A.O.Z..

A raíz, de ello un testigo de nombre J.P.P.M. fue asesinado por empleados de G.L., cuyas investigaciones son llevadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 45.236-05.

Luego, hubo otro asesinato, ya que la yegua recuperada había que esconderla para evitar se la hurtaran nuevamente, y al final lo hicieron y uno de los testigos presénciales J.C.J.A.L., fue asesinado y quemado.

CAPITULO II

VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA MOTIVACIÓN

Incurre en este vicio, en el auto al cual se recurre, ya que el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha 11-09-2006, solicitó de conformidad con el con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento provisional de la causa seguida a (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), y que porque resulta insuficiente lo actuado y que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Siendo ello totalmente falso, ya que existen suficientes testigos y la investigación no se ha completado, por omisión o interés.

Una vez planteado esta solicitud, la misma fue conocida por el Juzgado Primero de Control (Sección Adolescente), donde se fijo audiencia especial oral y privada para el día 16-10-2006 a las 9:00 a.m., sin notificarme de lo que estaba sucediendo.

En la solicitud la representación Fiscal de manera conveniente enumero las diligencias practicadas o mejor dicho algunas de ellas porque no las señalo todas, ni hace referencia a que faltan diligencias por practicar ya que no se ha realizado una verdadera investigación.

Ahora bien, Honorables Magistrados, en la audiencia el tribunal, lo que hizo fue enumerar o repetir que se practicaron las diligencia por la Fiscalía y las reseñas, además escucho a la defensa.

En ningún momento motivo su decisión, porque solo manifiesta lo siguiente:

…Y visto que no existen otros elementos de convicción hasta esta oportunidad que respalden lo actuado y por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal y aunado al hecho que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por todo lo antes expuesto este Tribunal desestima la solicitud formulada por la defensa en este acto en relación a que se decrete el sobreseimiento definitivo, lo prudente en todo caso, es acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA,

…en consecuencia, este Tribunal Primero de Control…acuerda:

Primero: Decretar el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente)…

Segundo: Notifíquese a la victima.

Cuarto: Remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

La victima, no fue notificada para la audiencia especial oral y privada, ni fue notificada de lo acordado por el tribunal, por tal motivo es que apelo formalmente a esta decisión por anticonstitucional.

Honorables Magistrados, aunado a ello no existe motivación en el auto apelado, cuando decide el tribunal.

Tanto el Tribunal Supremo de Justicia como las C.d.A. del país, han establecido criterios con relación a la falta de motivación anulando toda decisión que no fuera motivada. Ello se fundamenta con el objeto de que las partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para ejercer los recursos, sin que se viole el debido proceso...”

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio según el cual:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, y en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Artículo 49 de la Constitución). Cita tomada de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre del año 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expediente C-01-000839.

Observamos, lo escueto de la pretendida motivación del auto, de fecha 16-10-2006, al que hoy recurro, no expresa de manera detallada porque motivo considera insuficientes, la investigación para ejercer la acción penal además de que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación.

Honorables Magistrados, ni siquiera se motiva la decisión y además considera insuficiente la investigación, tampoco motiva como llega a la conclusión de que no existe la posibilidad inmediata de incorporal nuevos elementos a la investigación. Es evidente la falta de motivación y según el Tribunal Supremo de Justicia la motivación es obligatoria, ya que hay que señalar y motivar lo insuficiente de la investigación y el porque no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos.

CAPITULO III

VIOLACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES

Legalmente, nuestra legislación obliga a los juzgadores a motivar suficientemente su decisión, tiene que ser mediante resolución judicial fundada para garantizar la igualdad de las partes, el debido proceso.

Observo como victima, que se viola el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Todas las personas son iguales ante la ley”.

Violación del artículo 26 ejusdem, por considerar que no existe imparcialidad, transparencia, ni es equitativa.

Violación del artículo 30 en su 2do aparte de la Constitución, que establece:

…El estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados

.

Así mismo, se viola el artículo 49 numerales 3 y 8 de la misma Constitución.

La victima, considera que en el presente caso, se violan derechos garantizados en la constitución, por tal motivo con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa ordenes superiores.

Por todo lo expuesto, es que considero que lo acordado en la audiencia especial, oral y privada, realizada el día lunes, 16-10-2006, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (Sección Adolescente) en la causa signada con el Nº 1C-1100-06 donde decreta el sobreseimiento provisional a favor del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), a quien se le sigue procedimiento por la comisión del delito de hurto calificado de ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4 y 5 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, es nulo por haberse violado derechos garantizados en la Constitución.

CAPITULO IV

MAGNITUD DE LOS HECHOS.

En fecha 05-01-2005, interpuse denuncia por ante el Comando Regional Nº 2, Destacamento Nº 23, de la Guardia Nacional, con sede en el Baúl, Estado Cojedes, ya que recupere una yegua de mi propiedad en el Caserío Urape, Municipio Girardot, Estado Cojedes, en manos del Ciudadano M.A.O.Z., quien en compañía de su hijo M.A.O.O. y R.A.Z.G. (obrero de G.L.) manifestaron que la yegua la había llevado a ese Caserío (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), apodado Aviacel.

Igualmente, sobre el hurto continuo de ganado bovino y equino, declararon como testigo: J.P.P.M., quien era encargado de mi finca denominada “Los Gavilanes”, hoy occiso y que fue asesinado, el día 20-02-2005, por personas que le trabajaban a G.L. (padre), cuyas investigaciones las sigue la Fiscalía 2da del Ministerio Público, expediente Nº 45.236-05 (paralizada). Consigno marcado “A” escrito dirigido a la Fiscalía Superior solicitando la acumulación de dos (2) expedientes o sea el del Hurto de Ganado y el del homicidio, además, el llevado por la Fiscalía Tercera, con el Nº 44-339-05, siendo imputado G.A.L.S. (adulto), hermano de (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) consigno marcado “B” Copia fotostática del acta de defunción de J.P.P.M., También fueron testigo y fueron entrevistados J.Y.A.A. y R.A.P.M..

El mismo día, que empleados de G.L. (padre), se llevaron a J.P.P.M. (Occiso), también fueron a buscar a los antes nombrados testigos, pero no fueron localizados, solo agarraron a J.P.P., apareciendo tres días después asesinado.

En vista de ello, se solicitó protección Policial para esas personas y para mí, siendo acordada. Consigno Marcado “C”, “D” y “E” Copia fotostática de las protecciones.

Honorables Magistrados, a pesar de esas protecciones los testigos fueron perseguidos y a pesar de ser nacidos y criados en el Caserío la Guama, tuvieron que irse y abandonar sus familiares, por la persecución para asesinarlos.

Luego insistí al Capitán BARONIN, Comandante en el Baúl, para realizarle la experticia a la yegua incluso la vio observando el hierro y el tatuaje, pero que el mandaría los expertos y no llegaron a tiempo, porque la yegua se la hurtaron nuevamente. Consigno copia fotostática de la denuncia de fecha 18-07-05 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde le signaron el Nº H-109-661, allí mencioné entre otros testigos presénciales del hurto a J.C.J.A.L., pero era constantemente amenazado apareciendo asesinado y carbonizado por la vía o carretera Valle Hondo, con fracturas de cráneo, y traumatismo craneoencefálico severo, eliminándome otro testigo, los demás, aun andan escondidos. Consigno marcado “F” copia fotostática de la planilla de denuncia y “G” copia fotostática del acta de defunción.

Como es observado, Honorables Magistrados, el inicio de una serie de delitos a investigar se inician con la denuncia realizada por mí, pero los Funcionarios Policiales y los representantes del Ministerio Público, no les interesa o tal vez los convencieron las Fincas junto con las reses que poseen esos ciudadanos.

SOLICITO:

…que se administre Justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se administre Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; cuyo significado lleva inmerso las obligaciones Internacionales que implican respetar las garantías mínimas que puede englobarse en el concepto Justicia…

…la anulación del auto dictado en la audiencia Especial oral y privado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Cojedes, en la causa Nº 1C-1.100-06 y sea ordenada la investigación a fondo por parte del Ministerio Público, donde se pueda garantizar la legalidad, realizando una Justicia sana, sin presiones, sin temores, la cual todas en este País queremos…

… que el presente recurso sea admitido sustanciado y declarado con lugar por estas suficientemente demostradas las infracciones cometidas tanto en la no notificación a la victima y a la falta de motivación, vicios que violan y menoscaban derechos y garantías Constitucionales…

.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA

La ciudadana, D.G.M. en su condición de Abogado Asistente del ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la ley orgánica de protección del niño y adolescente), da contestación al recurso en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

(Sic) “…Tal como se puede evidenciar en las actas que conforman la presente causa el ciudadano V.M.R.O., en su condición de victima, recurre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de Fecha 16 de Octubre de 2006, en donde acuerda el Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), en su condición de imputado por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

Ahora bien, la presentación del recurso de apelación por parte de la victima la presentó fuera del lapso que establece la Ley para interposición del recurso, incurriendo en una de las causales de inadmisibilidad prevista expresamente en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo interpuso cuatro (4) meses después de dictado el auto de la declaratoria del Sobreseimiento Provisional de la Causa, conforme a la solicitud hecha por el Fiscal en fecha 11 de Septiembre del 2006.

Por lo que debe declararse inadmisible el recurso, ya que es improcedente la notificación presunta del recurrente que alega que a partir de la introducción del recurso se da por notificado, es decir, el 3 de marzo de 2007, porque para esa fecha estaban cumplidos los lapsos para ejercer el recurso, en razón de lo cual la decisión se encuentra definitivamente firme.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Alega el recurrente en su escrito, específicamente en su Capitulo I, el cual dice que en ningún momento se le notificó, causándole un gravamen irreparable, al decidir el Juez a-quo, el sobreseimiento provisional del causa.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que el ciudadano V.M.R.O., arriba identificado, aparte de ser víctima en este proceso, también es parte del Ministerio Público, ya que él fue designado DEPOSITARIO del objeto material del supuesto delito, en este caso, la yegua, según se evidencia en las actas que conforman el presente expediente y en donde la víctima acepta que la yegua que le entregaron en calidad de deposito estaba sin herrar, su obligación como depositario de la yegua, era la de acudir regularmente al Ministerio Público, específicamente acudir a las Oficinas del Fiscal V, Especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, e informar del estado y condición del objeto material del supuesto delito.(Yegua), cosa que no hizo, y prueba de ello es que el Fiscal Auxiliar V en Responsabilidad Penal del Adolescente, hace la solicitud de Sobreseimiento Provisional en fecha 11 de Septiembre del 2006, ante el Juzgado arriba mencionado, sin enterarse de que la yegua que detentaba la victima, en calidad de DEPOSITARIO, había desaparecido, tal como se desprende en la copia que anexa la victima en su escrito de apelación, la cual fue hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 18 de Julio de 2005.

De allí que, ciudadanos Magistrados, que el ciudadano V.M.R.O., en su condición de depositario del objeto material del delito, tiene la responsabilidad, so pena de delito, de notificar al Ministerio Público de la situación que estaba aconteciendo con la yegua, situación ésta que no hizo y no ha hecho hasta la presente fecha; y, siendo el parte interesada en este proceso, ya que se ha encargado de denunciar, denigrar y realizar acusaciones infundadas a mi representado como a su familia, debió acudir al Ministerio Público a los fines de dar razón de la situación de la yegua, que detenta como depositario y así darle herramientas al Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso, determinar las responsabilidades que se derivan de tales acciones y así enterarse de la decisión dictada por la Fiscalía de solicitar el Sobreseimiento Provisional de la Causa.

Es claramente apreciable en las actas que conforman la causa que la supuesta victima hasta la presente fecha no lo ha demostrado, la propiedad que dice tener de la yegua en cuestión, contraviniendo disposiciones expresas de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, específicamente el artículo 20, el cual es del siguiente tenor:

Cuando el órgano instructor aprehenda, retenga o recupere el ganado y demás bienes presuntamente objeto de los ilícitos penales previstos en esta Ley, a los fines de la averiguación sumaria, deberán entregarlo o confiarlo bajo la guarda y custodia, al dueño agraviado, quien se comprometerá a llevarlos a un lugar seguro, no disponer de ellos ni movilizarlos fuera de la jurisdicción del Tribunal que deba conocer de la causa. Demostrado como sea el legítimo dueño y previo requerimiento por escrito del mismo o de quien ésta represente, el Juez Penal competente ordenará dentro de los tres (3) días siguientes la entrega material

.(Destacado nuestro)

De la norma anterior, se puede observar la obligación que tiene el depositario con respecto al Ministerio Público, como titular de la acción penal, para así poder determinar la comisión del hecho punible y determinar las responsabilidades si las hubiere, además se puede advertir, que una vez demostrado su condición de dueño, pudo solicitar al Tribunal que conoció de la causa, previo requerimiento por escrito la entrega material del animal que detenta como depositario, pero es el caso, que jamás y hasta la presente fecha ha podido demostrar la propiedad que dice tener del animal en cuestión, tal como se evidencia en el Oficio Nº SI:012, de fecha 6 de enero de 2005. emanado de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 2, Destacamento 23, Segunda Compañía con sede en el Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes y cuyo asunto es sobre la participación y envío de las actuaciones, en donde manifiesta claramente que la yegua se encuentra sin hierro, luego en el acta de retención, también emanado de la Guardia Nacional, se deja constancia que la yegua retenida se encuentra sin hierro y más adelante en el Acta de Depósito, también emanado por la Guardia Nacional, en donde el ciudadano V.M.R.O., en su condición de supuesto dueño de la yegua, es designado depositario de la misma y en donde él mismo acepta qua la yegua que le están entregando en calidad de deposito está sin herrar, todas estos oficios rielan en el presente expediente, ahora como es posible que el ciudadano V.M.R.O., diga en su escrito de apelación que la yegua si estaba herrada, cuando en fecha el 14 de Junio del presente año, el Ministerio Público se pronunció en cuanto a las solicitudes hechas por las partes y en donde acuerda hacer una Inspección a la yegua en la Finca Los Gavilanes, para determinar si la misma se encuentra herrada o no, por lo que oficia a la Guardia Nacional para que practique dicha inspección, y en el informe emanada de la Guardia Nacional, de fecha 06 de julio de 2005, el cual corre inserto en el folio 119, señalan que fueron a la finca Los Gavilanes y no consiguieron a nadie en la finca, no se observó ganado ni caballos y que la finca estaba en total abandono, luego se entrevistaron con el encargo de la Finca Los Gavilanes y éste les manifestó que para esa finca jamás habían llevado la yegua en cuestión y que no sabía en donde se encontraba la misma.

En relación a esto el autor patrio H.G.A., en su libro M.d.D.P., en su página 194, sostiene: “…Tampoco pueden ser hurtadas las cosas que nunca han tenido dueño (res nullius) ni las abandonadas (res derelictae)…”

En virtud de ello y a solicitud de la defensa privada, el Fiscal V, Especializado en Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita al Tribunal correspondiente el sobreseimiento provisional de la causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que era procedente y ajustado a derecho, por ser insuficiente lo actuado y por no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación.

En cuanto a que se le causó un gravamen irreparable, es falso ya que, la institución del Sobreseimiento Provisional, contenido en le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conlleva la opción para el Ministerio Público de darle inamovilidad a la acción penal, suspendiendo el efecto del lapso establecido como margen máximo para que el imputado pueda requerirle al Juez de Control, pasados los seos ( 06) meses desde el primer acto de imputación, fije un lapso prudencial a este a los fines de que concluya la investigación, con uno de los actos que la caracterizan, es decir, acusación, sobreseimiento, remisión o desestimación, tal como lo establece pues el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo anterior, con la declaratoria con lugar de un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, el Ministerio Público tiene un lapso de un año, para tratar de incorporar a la investigación elementos suficientes de convicción probatoria, que demuestren la comisión del hecho punible, sus autores o por el contrario desvirtúen las sospechas que ha tenido y en su defecto solicitar el Sobreseimiento Definitivo, tal como lo dispone el artículo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, es menester destacar la opinión del autor H.A. quien sostiene:

…como puede observarse, durante el termino en el cual permanezca el sobreseimiento provisional, permanece viva la acción penal, salvo el caso de la prescripción, pero debe acatarse que ese pronunciamiento cierra provisionalmente la causa, la cual solo podrá reabrirse con el aporte de nuevas probanzas, pero deja sin efecto las medidas cautelares dictadas, tanto respecto del sujeto del proceso como en relación con las medidas de carácter patrimonial…

A diferencia del archivo fiscal, el sobreseimiento provisional conlleva la obligación para el Ministerio Público por naturaleza de determinar, buscar elementos tanto que culpen o exculpen la responsabilidad penal presumida hacia le adolescente investigado.

De lo expuesto por el Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público, de esta circunscripción judicial, la investigación llevada por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, no ha aportado elementos suficientes como se indicara antes para determinar un acto conclusivo distinto al presentado en este análisis, lo cual imposibilita el ejercicio de la acción penal pública para interponer la acusación o el enjuiciamiento del adolescente sospechoso.

Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:

Artículo 552.- Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato. Al Juez de Control.

Artículo 553.-Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso.

Artículo 648.-Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.

Artículo 649.-Oficialidad y oportunidad. El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.

De las disposiciones antes señaladas, se desprende que en los delitos de acción Pública, el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; que es el caso de marras, investigación ésta que no arrojó suficientes elementos de culpabilidad que permitieran solicitar fundadamente al Representante del Ministerio Público; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), circunstancia por la cual la referida Fiscalía consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto.

SOLICITÓ:

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que me opongo a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la victima el ciudadano V.M.R.O., arriba identificado, por ser extemporáneo e infundado, por lo que solicito se declare sin efecto alguno los requerimientos infundados del recurrente y como consecuencia de ello se declare la no admisión del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictado en fecha 16 de Octubre de 2006, en donde acuerda el Sobreseimiento Provisional a favor del ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente)...”.

VI

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

(Sic) “…El presente escrito de Apelación es interpuesto por el ciudadano V.M.R.O., en su carácter de víctima en fecha 03 de marzo del 2007, en contra de la decisión del Tribunal de Control Sección Adolescente en donde se acuerda la Solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por el Ministerio Público, siendo dictada dicha decisión en fecha 10 de octubre del 2006, es decir después de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siendo evidente que la interposición de dicho recurso es EXTEMPORANEO. Toda vez que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 05-08-05, con ponencia del Magistrado CABRERA J.E., en el Expediente 03-309, Sentencia 2560, ha indicado que: “el lapso a computarse para interponer el recurso de apelación de la decisión de sobreseimiento, es de sentencia definitiva (10 días)”.

Es decir que en este caso en concreto el recurso in comento es interpuesto fuera del lapso legal establecido, por lo que considero que esa Honorable Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente debe declararlo INADMISIBLE por EXTEMPORANEO.

En todo Caso en el supuesto negado que la Corte Admita la Apelación, considero prudente hacer los siguientes planteamientos.

La victima en el Inicio de la Apelación indica como punto relativo a la oportunidad del recurso lo siguiente:

(SIC) conforme a lo previsto en el Artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

Ahora bien, en el escrito de Apelación in comento se debe destacar como punto previo que el apelante no señala porque motivo apela, debiendo utilizar para ello la figura procesal establecida en la Ley especial como es el staff ---- de decisiones recurribles en cuanto a los fallos de primera instancia establecidas en el Artículo 608 de la LOPNA, pero más aún no indica bajo que figura procesal suple a la LOPNA con el COPP, ya que apela denunciando un gravamen irreparable según el ordinal 5 del Artículo 447 del Código antes señalado.

En cuanto a este punto hago la siguiente consideración, ha señalado la Jurisprudencia patria desde el año 1945 que:

existe gravamen irreparable cuando es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido, siendo este gravamen el producido por toda decisión interlocutoria sin distinción en principio de naturaleza o de especie, y que puede consistir en un perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya que en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que deriven a favor o en contra de la buena marcha del juicio como son las que surgen y son decididas en incidencias previas. (sic)

.

Es el caso ciudadanos Magistrados que en el acuerdo del Sobreseimiento Provisional, no se causa ningún gravamen irreparable para la víctima, toda vez que el presunto daño ocasionado a esta no existe ya que esta figura procesal tiene como objeto suspender la investigación por el lapso de un año en donde puede surgir nuevos elementos que le permitan al Ministerio Público ejercer la acción penal, claro esta que dicho elemento debe ser nuevo y contundente para que se pueda acusar de una forma seria y responsable, a todo evento la víctima puede colaborar con el Ministerio Fiscal a los fines de incorporar esos nuevos elementos y esto se desprende del propio literal “e” del Artículo 561 de la LOPNA, el cual reza:

Artículo 561.-Fin De La Investigación.

…e) solicitar el provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

Es decir que hasta la fecha en que el Ministerio Público realiza el acto conclusivo contentivo de solicitud de Sobreseimiento Provisional lo actuado había sido insuficiente como para ejercer la acción penal (Acusación), pero tampoco existían elementos como para aplicar algunas de las figuras establecidas en el artículo 318 del COPP es decir del Sobreseimiento, por lo que la Ley especial trae esta salida como lo es el Sobreseimiento Provisional dejando abierta la posibilidad que en transcurrir de un año contado a partir del momento que es acordado por el Tribunal de Control se pueda incorporar nuevos elementos que permitan al Fiscal del Ministerio Público Acusar, por lo que considero que-…..esta figura procesal no se le ha cerrado a la víctima la posibilidad de que se haga justicia y que se pueda llegar a una acusación, por ende no existe el aludido gravamen irreparable.

SOLICITÓ:

En tal sentido, como lo señale anteriormente el recurso interpuesto por la Víctima de la presente Causa debe declararse INAMISIBLE y de no ser así SIN LUGAR por infundado, en virtud de los razonamientos ya expresados…

.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Alzada a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano V.M.R.O., en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, mediante la cual decretó el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

Aduce el recurrente para impugnar el fallo la existencia de violación de normas legales por no haber sido notificado en su condición de víctima, de la audiencia en la que se dictó el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).

Advierte esta Alzada que, aunque en los delitos de acción pública, la titularidad de la acción punitiva le corresponde al Ministerio Público, ello en nada merma, a que se desconozca en forma alguna, la participación de la víctima como sujeto coadyuvante del órgano Estatal; capacidad ésta, que jamás debe ser maximizada o minimizada por el órgano jurisdiccional.

Adviértase, que en la actualidad ha surgido una tendencia claramente definida hacia el reconocimiento pleno de los derechos de la víctima en el proceso penal, siendo una de sus posibilidades importantes hasta el poder actuar como querellante adhesivo en los delitos de acción pública, tal y como lo expresa el celebre jurista A.C.A.C.D., en su obra: Protagonismo del damnificado en el proceso penal” (1995-P.264).

En tal sentido, los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente disponen:

Artículo 661: Definición. Se considera Víctima:

  1. Al directamente ofendido por hecho punible;

  2. Al cónyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo o padre adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido o su incapacidad;

  3. A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a la respectiva persona jurídica;

  4. A las asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.

    Artículo 662: Derechos de la Víctima. Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes derechos:

  5. Intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Título;

  6. Ser informado de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

  7. Solicitar protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia;

  8. Adherirse a la acusación fiscal en caso de hechos de acción pública;

  9. Ejercer las acciones civiles derivadas del hecho punible;

  10. Ser oído por el Fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite la suspensión del proceso a prueba el sobreseimiento;

  11. Ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa;

  12. Recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

    Es conveniente precisar que el debido proceso garantiza la seguridad jurídica en sus manifestaciones de los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes; es así como encontramos que la notificación es una formalidad de esencial importancia en el proceso penal, respecto de todas las partes, incluida la víctima y la inobservancia de las formalidades que exija la Ley conlleva la violación flagrante de derechos y garantías en favor de todos los interesados en el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En estrecha relación con lo anterior, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición.

    De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que efectivamente el Tribunal libró Boleta de Notificación a la víctima, y dada la dirección allí especificada, según el recurrente equivocada, por lo que nunca tuvo conocimiento de ella, pero aún así, se decretó el sobreseimiento, sin que constara en autos que efectivamente haya sido debidamente notificado.

    Conforme con lo señalado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso, además de interponer recurso de apelación aun cuando no se haya querellado.

    Traemos a colación criterio sostenido en Sentencia Nº 1272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón)., al siguiente tenor:

    (Sic) “…En este orden, en sentencia Nº 1195/2004, la Sala estableció lo siguiente: “…no puede esta Sala omitir pronunciamiento en relación a las formalidades que debieron ser seguidas, dentro de la incidencia que dio lugar al decreto judicial de sobreseimiento antes referida. En efecto establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición…”. Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso, al no efectuarse correctamente la notificación de la víctima para que ésta compareciera a la audiencia, la misma no estuvo en conocimiento de la oportunidad en la que la referida audiencia se efectuaría, situación que le imposibilita ejercer sus defensas y violentó su derecho al debido proceso, de allí que las actuaciones que se efectuaron ante el referido juzgado, luego de la audiencia para oír a las partes devengan nulas…”.

    De allí que la omisión de notificación a la víctima para que se enterase de la oportunidad en que se iba a celebrar la audiencia prevista a criterio de esta Alzada, constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público, la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de una de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente.

    Estos decisores, determinan de la sentencia recurrida, que la misma violenta el derecho a la defensa de la víctima en la presente causa penal, ya que la colocó una situación de indefensión al impedirle su derecho a alegar y de demostrar en el proceso todo cuanto crea conveniente en su defensa.

    Por otra parte, tampoco puede ser justificada una resolución judicial dictada INAUDITA PARTE, salvo en el caso, de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer sus derechos e intereses legítimos, situación ésta, que no sucedió en la presente causa, pues de ser así, no hubiera impugnado la víctima el fallo en cuestión.

    Es preciso recordar como en reiteradas oportunidades, lo ha afirmado éste Tribunal, para que exista vulneración de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, reconocida por el Constituyente a través del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no basta el mero incumplimiento de normas procesales, sino que de ella derivarse un perjuicio material el interesado, esto es, que ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, máxime como en el caso en estudio, ya que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, exige una audiencia bilateral, en tal sentido, la celebración de la misma, sin notificar a la víctima no fue justificada por la recurrida traduciéndose de dicha actitud judicial una discriminación sustancial de sus derechos.

    Siendo así las cosas, esta Alzada, observa que la razón asiste al recurrente de autos, lo que obliga declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.R. actuando en su condición de víctima. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, ya que el mismo, es violatorio al derecho del contradictorio, a la defensa y a la garantía de Tutela Judicial Efectiva, todo ello de conformidad con los artículos 12, 23, 323 del Código Orgánico Procesal Penal, 661 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, se ORDENA realizar la audiencia oral a que infiere el artículo 323 de la ley penal adjetiva, ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al Juez de la recurrida, previa notificación de las partes, a los fines de que se pronuncie sobre el acto conclusivo ejercido por el Ministerio Público. Así se decide.-

    En anterior al pronunciamiento anterior, esta Alzada encuentra Inoficioso entrar a conocer los demás pedimentos formulados por el recurrente. Así se declara.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.R. actuando en su condición de víctima. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), decretó el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 4y 5 de la Ley a la Protección de la Actividad Ganadera, en razón de que dicho fallo fue dictado sin que constara la notificación de la víctima, resultando violatorio al derecho del contradictorio, a la defensa y a la garantía de Tutela Judicial Efectiva, todo ello de conformidad con los artículos 12, 23, 323 del Código Orgánico Procesal Penal, 661 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ORDENA realizar la audiencia oral a que infiere el artículo 323 de la ley penal adjetiva, ante un Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al Juez de la recurrida, previa notificación de las partes, a los fines de que se pronuncie sobre el acto conclusivo ejercido por el Ministerio Público.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Especial de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescentes, el día Diez ( 10 ) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    S.R.S.

    PRESIDENTE

    N.H. BECERRA C. Y.P.N.

    JUEZ JUEZA PONENTE

    ETHAIS SEQUERA

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 horas de la mañana.

    ETHAIS SEQUERA

    LA SECRETARIA

    YPN/NHBC/SMRS/ag/mar

    CAUSA N° 106-07

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