Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoMedida De: Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 07 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2006-000672

AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA AUDIENCIA PRELIMINAR

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida).

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.C.

DEFENSA PRIVADA ABG. L.M.R.R. IPSA 37472,

VICTIMA: V.M.O.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO

El día 06 de enero de 2008 se celebró audiencia para oír al adolescente (Identidad omitida), por ejecución de orden de ubicación, en la cual se decretó medida cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, después de explicarle la razón de la ubicación, se oyó al adolescente investido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien adujo que él no podía venirse ya que no lo iban a buscar y nunca le llevaron para firmar ni nada, el sabia que tenia que venir, que allá le llegaba una broma para el 15 para que lo fueron a buscar.

En ese mismo orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público manifestó que el adolescente (Identidad omitida) se encuentra requerido por el Tribunal de Control N° 1 formalmente desde el 17-09-07, así mismo consta de la revisión del sistema Iuris que la fiscalia del Ministerio Público presentó acusación el 15-06-07; y que a partir de ese momento el tribunal libró las boletas de notificación correspondiente a los fines de darle continuidad y cumplimiento al debido proceso; proceso que en la actualidad se encuentra paralizado por causas imputables al acusado (Identidad omitida), extraoficialmente tuvo conocimiento que ese cambió de domicilio se dio desde hace aproximadamente cuatro meses, quiere decir esto y de acuerdo a lo manifestado por el adolescente que tenían conocimiento del estado actual de la causa incurriendo en una evasión flagrante al cambiar de domicilio sin participar al tribunal ni a la fiscalia de su ubicación actual, consta así mismo del acta de fecha 04-01-08, que el adolescente al visualizar la comisión policial actuante, huyó de la misma motivo por el cual fue necesario darle persecución y alcance lo que evidencia su intención de evadir la justicia, por eso de conformidad con el Art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete el incumplimiento de la medida cautelar, se revoque el arresto domiciliario impuesta el 10-07-06 el adolescente y en su lugar se decrete la privación preventiva de libertad a objeto de garantizar su presencia en la audiencia preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa expresó que rechaza e impugna de falso el contenido del acta policial en la que los funcionarios dicen que al ver al adolescente el mismo salió corriendo, esto es falso no es mas que el modo operandi de los funcionarios, para justificar sus actuaciones, que se identificó con su nombre y así lo revisaron en el sistema Escorpio; que sí hubo rectitud en la actuación del adolescente independientemente de no estar en su domicilio, en cuanto a la identidad del adolescente, el solo hecho de la identificación con su nombre a los funcionarios, eso evidencia rectitud social que se debe valorar, que el proceso no esta paralizado por su causa, que eso lo rechaza total, que era que los funcionarios no iban a buscarlo, que no lo iba a trasladar que la policía no lo busca porque no les conviene para tener sometido a la persona, que si bien es cierto esta por arresto no esta parado por su causa es por causa de la madre quien ha debido avisar al tribunal pero no se puede culpar a quien no puede salir, que se mudo de la casa, pide al tribunal una vez que se identifique el domicilio, que se mantenga la medida de arresto domiciliario.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes y la del adolescente en la cual no justificó su ausencia del lugar que había fijado el tribunal para que permaneciera mediante una medida cautelar de detención domiciliaria y aunado a esto como lo expresó su defensa que había cambiado de residencia; sin notificárselo al tribunal para permanecer vinculado al proceso y asistir a todos los actos que se fijen en el mismo es por lo que el tribunal debe declarar injustificado su ausencia del lugar donde debía permanecer y por tanto de conformidad con el artículo 617 Ley Orgánicas para la Protección del Niño y del Adolescente, su evasión del proceso y en consecuencia se le debe imponer una medida cautelar que efectivamente garantice la prosecución del proceso y su presencia en el mismo.

Es de hacer notar que al presentarse la acusación, se le libró boleta de notificación para que de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para examinar el contenido de la misma, la cual fue infructuosa en razón de que se mudó de la dirección que tenía registrada en el proceso; por lo que de conformidad con el artículo 617 de la Ley Especial se le libró ubicación, al no lograrse se le libró ubicación en fecha 02-09-2007, ejecutándose el día 04-01-08 por la fuerza policial.

Si bien es cierto que su defensa se compromete desde este mismo acto a que el adolescente cumpla con todas las exigencias del tribunal no es menos cierto que el adolescente tiene una responsabilidad personal que al ser sometido a este sistema especial debe cumplir, por que como bien se sabe, las defensas pueden ser transitorias y por tanto el tribunal debe valorar la responsabilidad del adolescente en el cumplimiento de todas sus obligaciones que devienen de un proceso penal al cual esta sometido.

De allí que es necesario que este tribunal imponga la medida cautelar que garantice la presencia del adolescente en el proceso y así cumplir con los objetivos del mismo como son la búsqueda de la verdad y la imposición de la ley penal en caso a que haya lugar

En consecuencia conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente por remisión del artículo 537 de la Ley Especial; debe revocársele al adolescente acusado, las medidas cautelares garantizadores de su presencia en el proceso; y conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretarle la detención preventiva para asegurar su asistencia a la audiencia preliminar.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se revoca la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta el día 10-07-2006 al adolescente, ut supra identificado y en su lugar se impone la medida de detención preventiva, para garantizar su presencia en el audiencia preliminar de conformidad con el artículo 617 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso que se le sigue por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 09-07-2006 y se ordena su reclusión en el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C.. Así mismo se ordena que el director de ese centro gestione la cedulación del adolescente, para lo cual se ordena igualmente se oficie a la ONIDEX, para que con preferencia realice ese acto. Líbrese boleta de detención preventiva. Líbrese oficio a la ONIDEX. Las partes quedan notificadas del plazo común de cinco días de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual comienza a correr a partir del día hábil siguiente.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR

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