Decisión nº 119 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198° y 149°

SENTENCIA Nº 119

ASUNTO PRINCIPAL: LH31-L-1999-000001

ASUNTO: LP21-R-2008-000092

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: V.O.R.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.765.609, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.R.R. y G.M.U.D., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.926 y 82.231 en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

PARTE DEMANDADA: LA COMISANA C.A, en la persona de su Administrador ciudadano Croce Parisi Lapernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº :9.759.832.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.566.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.R.R., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano V.O.R.E., en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 1º de agosto de 2008, donde declaró: 1) Con Lugar la defensa de Prescripción argumentada por la empresa accionada en su contestación de demanda, de fecha 13 de junio de 2008; 2) Se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por V.O.R.E., representado por sus únicos y universales herederos ciudadanos Nevis M.C. de Ramírez, K.A.R.C. y V.O.R.C., en contra de la Empresa La Comisana C.A., en fecha 11 de febrero de 1999; y 3) No condenando en costas a la parte actora (folios 473 al 495).

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 511), acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, mediante oficio Nº J3-0087-08 de fecha 17 de septiembre del año en curso, recibiéndose en esta alzada en fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 515), que lo providenció de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se fijó por auto expreso de fecha 30 de septiembre de 2008, para el décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m) la audiencia oral y pública de apelación, que se celebró el día martes 22 de octubre del corriente año, con la asistencia de la parte demandante-recurrente, a través de los profesionales del derecho R.J.R.R. y G.M.U.D.. Oída la exposición de la parte actora-recurrente, el Tribunal dada la complejidad del asunto difirió el dispositivo del fallo para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la anterior data a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem, Llegada la oportunidad la Juez de alzada procedió a dictar oralmente el fallo.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto del fallo, se hace con base a las consideraciones siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE

El co-apoderado judicial del demandante abogado R.J.R.R., expuso los motivos de inconformidad con la decisión recurrida, que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que la Juez, no tomó en consideración los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales, como lo es, el Indubio pro operarium, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ya que no lo aplica al caso en concreto.

  2. - El Tribunal a-quo, no reconoce la relación laboral que continuó entre el actor y la accionada después de 1.993 hasta 1998, solo reconoció la relación laboral que se inicio en 1.988 a 1.993, por ello, declaró la prescripción de la acción sin observar que el trabajador continuó prestando servicios para los mismos dueños pero con un cargo mejor hasta 1998, y la demanda fue interpuesta en febrero de 1.999, es decir, antes de cumplirse el año de prescripción.

  3. - Que fue reconocido por la demandada la existencia de la relación laboral y se presentan dudas con respecto al tiempo de la relación laboral, vulnerándose la existencia de la misma entre La Comisana C.A y la empresa Comercial Parisi Hermanos por lo que existe una solidaridad entre ambas empresas.

  4. - Por los principios señalados solicitan que se analice y se declare con lugar la apelación propuesta.

    Ahora bien, una vez oídos los argumentos de apelación procede quien sentencia a la revisión de las actas que integran el presente asunto y se observa lo siguiente:

    DEL MÉRITO DEL ASUNTO

    Aduce la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 02 de junio de 1.988, fue contratado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia por la firma mercantil Pastas La Comisana, C.A., como vendedor No. 9; asimismo, indica que el 19 de octubre de 1993, los mismos accionistas y dueños de la firma mercantil Pastas La Comisana C.A, constituyeron la firma Mercantil Parisi Hermanos, S.R.L, funcionando las dos empresas en el mismo depósito de El Vigía, y que a partir de la creación de la segunda lo encomendaron como vendedor para unos clientes determinados y como supervisor de las ventas de los demás vendedores de la empresa Comercial Parisi Hermanos S.R.L., que le asignaron en el referido local, sede de las empresas, un apartamento de habitación familiar para cuidar el local durante la noche, cumpliendo funciones de vigilante por un lapso de 4 años, 1 mes y 16 días. Señaló que a partir del mes de febrero de 1998, tuvo conocimiento, que la empresa Pastas La Comisana C.A. estaba contratando otros vendedores para sus clientes, y que el día 16 de febrero de 1998, fue despedido, por el ciudadano Biaggio Parisi. Es por lo que procedió a demandar a la firma mercantil Pastas La Comisana, en la persona del ciudadano Croce Parisi Laperna, en su condición de administrador, por cobro de prestaciones sociales como lo son: Preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización y Compensación de Transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 eiusdem, Intereses sobre prestación de antigüedad con base a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, 30% del bono nocturno retenido de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Comisión retenida por concepto de ventas del mes de enero de 1.998, los cuales discriminó en detalladamente en el escrito libelar, estimando la demanda en la cantidad de cincuenta y cinco millones seiscientos cuarenta y dos setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 55.642.779,00), actualmente con ocasión de la reconversión monetaria, (Bs. 55.642,78).

    En fecha 13 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, que obra a los folios 91 al 95, donde modificó la denominación de la empresa demandada, firma mercantil Pastas La Comisana C.A., por firma mercantil La Comisana C.A., e indica detalladamente los salarios devengados por el actor desde febrero de 1997 hasta el mes de enero de 1998, los cuales son: febrero de 1.997, Bs. 946.057,00; marzo de 1.997, Bs. 1.031.100,00; abril 1.997, Bs. 1.061.200,00; mayo de 1.997, Bs. 797.897, junio 1.997, Bs. 1.052.320,00; julio de 1.997, Bs. 1.075.057,00; agosto de 1.997, Bs. 1.38.072,00; septiembre de 1.997, Bs. 1.126.400,00; octubre de 1.997, Bs. 1.156.057,00; noviembre de 1.997, Bs. 1.16.050,00; diciembre de 1.997, Bs. 1.071.107,00; enero de 1.998, Bs. 1.166.064,00.

    En escrito de fecha 07 de junio de 2007, el abogado R.J.R.R., representante judicial de los ciudadanos Nevis M.C. de Ramírez, K.A.R.C. y V.O.R.C., expuso que en fecha 26 de septiembre de 2006, falleció V.O.R.E., quien era parte actora en la presente causa, y consignó Declaración de Únicos y Universales Herederos de fecha 08 de noviembre de 2006, de donde se desprende la cualidad que poseen los prenombrados ciudadanos, y solicitó que se libraran los recaudos de notificación de las partes, cumpliéndose con lo peticionado.

    El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta circunscripción judicial, por auto de fecha 08 de junio de 2007, por encontrarse la causa reanudada, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte accionada.

    En fecha 31 de marzo de 2008, mediante escrito que obra al vuelto del folio 337, la abogada B.L.H., con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa demandada, solicitó al Tribunal la declaración de perención de la instancia y extinción del proceso, con fundamento en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por auto de fecha 01 de abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta circunscripción judicial, negó la solicitud de la accionada; asimismo, se dejo constancia que a partir de la referida fecha, por tener la representante judicial de la demandada suficiente poder para darse por notificada, inició el lapso legal a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

    Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la accionada opuso como punto previo y defensa de fondo la prescripción de la acción, por cuanto desde el 15 de octubre de 1993, fecha en la que finalizó la relación laboral con la empresa La Comisana C.A., y el día 10 de febrero de 1999, fecha en la que el accionante interpuso la demanda, transcurrieron cinco (5) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días.

    La accionada admitió como cierto el hecho de que el ciudadano V.O.R.E., prestó sus servicios personales en el cargo de vendedor No. 9, a la sociedad mercantil Pastas La Comisana (hoy La Comisana, S.A.), desde el 02 de junio de 1988 hasta el 15 de octubre de 1993, que desde el mes de octubre de 1993, ingresó a trabajar en la Sociedad Mercantil Comercial Parisi Hermanos, S.R.L., como Supervisor de Ventas, hasta el 16 de febrero de 1998, que devengó la cantidad de Bs. 15, actualmente Bs. 0,02, por concepto de comisión sobre la venta de cada kilogramo de pasta; indicó que era falso, que la empresa Pastas La Comisana, le asignó un apartamento de habitación familiar, para cuidar el local durante la noche, que la demandada le haya comprado una escopeta, empadronándola a nombre del demandante, para que cumpliera funciones de vigilante; niega, rechaza y contradice que el 16 de febrero de 1998, la demandada lo despidiera, por cuanto para la indicada fecha prestaba servicios el accionante para la Sociedad Mercantil Comercial Parisi Hermanos S.R.L; finalmente, rechazó en forma discriminada en su escrito de contestación el salario promedio correspondiente a comisiones y ventas, durante el año 1998 y los conceptos laborales reclamados por el accionante, es decir, los conceptos de: Preaviso, Antigüedad, Indemnización y Compensación por Transferencia, Indemnización por Despido, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional desde el año 1988 al año 1998, Bono Nocturno y Comisiones por ventas del mes de enero de 1998.

    Hechos admitidos:

    1) La relación laboral como vendedor

    2) La fecha de ingreso (02/06/1.988)

    Hechos controvertidos:

    1) Prestación de servicio como vigilante desde inicios del mes de octubre de 1.993 hasta el 16/02/1.998

    2) Fecha de terminación de la relación laboral con la empresa La Comisana C.A. y sustitución de Comercial Parisi Hermanos C.A desde el 19 de octubre de 1.993.

    3) El salario

    4) El despido.

    5) Y los montos de los conceptos laborales reclamados.

    Delineado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, lo que precisa atender a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo Nº 419 proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo del 2.004, en el que se sentó el criterio y en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala hasta la presente fecha, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

    (…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  5. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  6. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  7. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  8. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  9. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  10. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por ende, en el caso bajo análisis, la accionada no negó la existencia de la relación laboral, no obstante, alegó un hecho nuevo donde indicando que el accionante había culminado en fecha 19 de octubre de 1.993, continuando posteriormente con la persona jurídica denominada Comercial Parisi Hermanos C.A, hasta el 16 de febrero de 1.998, en consecuencia, corresponde a la accionada probar el hecho nuevo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia citada.

    Por ello, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

    Pruebas de la parte actora:

    Junto al escrito libelar consignó las siguientes:

  11. - Copia fotostática simple del Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. AJF3HJ21489-1-1, de fecha 14 de octubre de 1988; observa quien juzga, que consta agregada al folio 6, no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, pero nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

  12. - Copia fotostática simple de Cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos; observa esta sentenciadora, que la misma corre inserta al folio 7, no obstante, nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

  13. - Copia fotostática simple de constancia de empadronamiento de escopeta, suscrita por el P.C. de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., de fecha 13 de septiembre de 1995. En relación a esta prueba corre inserta al folio 8, se observa que la misma es copia de un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio en conforma a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa que el trabajador reclamante en la referida fecha, empadrono una escopeta con las características allí indicadas, pero es de resaltar que la misma no es pertinente para demostrar que el actor cumplió los servicios de vigilante para la accionanda. Y así se establece.

  14. - Copia fotostática simple de Control de Investigación, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 20 de junio de 1998. En relación a esta prueba se observa, que se encuentra inserta al folio 9, y, es copia de un documento público administrativo que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal, en la que se evidencia que el accionante denunció en fecha 20-06-1998, un delito contra la propiedad, ocurrido en el Barrio El Paraíso, Local de Pasta La Comisana, de ésta ciudad de El Vigía, dirección que indicó, pero es de advertir que esta documental no aporta nada al hecho controvertido, `por ende, se desecha del proceso. Y así se establece.

    El actor adjuntó a la reforma del libelo, adjuntó lo siguiente:

  15. - Copia fotostática simple del expediente No. 4.282 del Acta Constitutiva de la empresa La Comisana, C.A. En relación a esta prueba, se observa que se encuentra inserta a los folios 96 al 102, es copia de un documento público que por no haber sido tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la persona jurídica “La Comisana C.A.”., y, que los ciudadanos F.G.d.T., G.P.L.P., Croce Parisi La Perna, Giuseppa Turtulicci de Peluso, ejercen la representación de la empresa, La Comisana C.A.

  16. - Original de C.d.R., de fecha 3 de febrero de 1998, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.G.. En relación a esta prueba, se observa que se encuentra inserta al folio 103, constatándose que se trata de un documento público administrativo que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, lo cual demuestra que el trabajador reclamante manifestó ante la referida autoridad que residía en el Local donde funciona Comercial Parisi Hermanos (Pasta La Comisada), parte alta, calle 6, con avenida 3, No. 5-82, Urbanización El Paraíso, pero la misma no es pertinente para probar que era vigilante. Y así se establece.

  17. - Original de autorización para circulación de vehículo, de fecha 18 de enero de 1988. En cuanto a esta documental, se encuentra inserta al folio 104, y, se observa que esta prueba nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

  18. - Original de carnet de circulación. En cuanto a esta prueba la misma se encuentra inserta al folio 105, se observa que esta prueba nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

  19. - Copia fotostática simple de Título de Propiedad de Vehículos Automotores No. AJF3HJ21489-1-1, de fecha 14 de octubre de 1988. En relación a esta prueba, fue valorada en el particular “1”, en consecuencia, se considera inoficioso volver a valorarla.

  20. - Copia fotostática simple de cuadro de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos. En relación a esta prueba, fue valorada en el particular “2”, en consecuencia se considera inoficioso volver a valorarla.

  21. - Copia fotostática simple de la carta fechada 24 de octubre de 1996, elaborada en papel cuyo membrete identifica a las empresas Comercial Parisi Hnos. S.R.L. y Pastas La Comisana, suscrita por el ciudadano G.P.. En relación a esta documental, observa esta Superioridad, que se encuentra inserta al folio 374, y, de la reproducción audiovisual de la evacuación de las pruebas, se evidencia que la misma no fue impugnada ni desconocida en su contenido y firma por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano V.R., continuó laborando para la persona jurídica denominada La Comisana C.A, posterior al año 1993, en virtud de que dicha carta fue expedida en fecha 24 de octubre de 1.996, y fue suscrita por el ciudadano G.P. en representación de La Comisana, asimismo, se evidencia del contenido de la documental, que a partir del 24 de octubre de 1.996, la participación en las comisiones devengadas por ventas del depósito de El Vigía se le incrementaron a 0,50 céntimos por kilo vendido. Es decir, que a partir de la mencionada fecha la comisión por la venta del depósito de El Vigía fue de 2,00 Bs. con 0,50 céntimos por kilos vendidos. Y así se establece.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos A.S.S., titular de la Cédula de Identidad No. 13.648.660 y B.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. 8.012.405; En cuanto a estas testimoniales, se observa que los prenombrados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de evacuación de pruebas a la Audiencia de Juicio, en consecuencia esta Superioridad no tiene nada que valorar.

    Informes.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió:

Primero

Obra al folio 418, oficio No. 6395-177-08, suscrito por el Abg. A.T., en su carácter de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el que remite anexo copia certificada del Acta Constitutiva y de Asamblea Extraordinaria, celebrada el día 05-03-07, correspondientes a la empresa “La Comisana, C.A.”; Se evidencia, que la empresa La Comisana C.A, fue constituida en fecha 04 de agosto de 1964, por los ciudadanos F.G.d.T., G.P.L.P., Crose Parisi La Perna y Giuseppa Turtulicci de Peluso, y el objeto de la sociedad es la fabricación de pastas alimenticias. Posteriormente en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 05 de marzo de 2007, fueron designados como Junta Directiva, Presidente: E.D.F.; Vicepresidente: Biagio Parisi; y, Comisario: E.P.R..

Segundo

Al folio 435, se encuentra constancia de secretaría, en la que se manifestó que aún cuando se realizaron las diligencias para obtener la información solicitada al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no fue posible la comunicación. No obstante, la representación judicial de la parte actora consignó, en la oportunidad de prolongación de la audiencia oral de juicio, copia simple de documento constitutivo de la empresa Comercial Parisi Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada, que obra a los folios del 444 al 447, de donde se constata que en fecha 19 de octubre de 1993, los ciudadanos G.P.L. y Croce Parisi La Perna, constituyeron la referida empresa, sociedad cuyo objeto es la compra y venta de pastas alimenticias, harina de trigo y de maíz, arroz, granos etc., y cualquier otra actividad de lícito comercio.

Tercero

Al folio 440, consta oficio No. GZAS-2008-07-015, suscrito por el ciudadano C.E.V.M., en su carácter de Gerente (E) PCP M.d.B.O.d.D., donde informó que en la referida institución no existe ninguna cuenta registrada con el número 104-1-04162-6-0700-00059924-47, ni con el número 2104041506, a nombre de Comercial Parisi Hermanos S.R.L

Cuarto

Al folio 409, consta oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/STIV/2008/291, de fecha 16 de Julio de 2008, suscrito por la ciudadana M.D.G.V., Jefe Sector de Tributos Internos El Vigía del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), donde informa que el R.I.F. Nº V-03765609-3, pertenece al contribuyente V.O.R.E., Domicilio Fiscal: Avenida 3, casa No. 3-21, Barrio San I.E.V.E.M.. Y que el mismo no posee ninguna firma comercial o mercantil registrada.

En cuanto, a estas documentales públicas se le otorga valor probatorio en su contenido. Y así se establece.

Exhibición de documentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve el valor y mérito favorable de la prueba de exhibición de los siguientes términos:

  1. Solicita al Tribunal se sirva ordenar a la demandada la exhibición de las Nóminas de empleados, del periodo comprendido del año 1988 a 1998, ambos inclusive.

  2. Recibos de pago referidos al periodo antes indicado; en los que se establezcan el salario y/o comisiones.

  3. Recibos por concepto de vacaciones y utilidades anuales referidos al periodo antes indicado, del ciudadano V.O.R.E..

  4. Exhibición de los Libros: Diario, Inventario, Actas y asambleas y Libro de ventas del periodo antes señalado.

  5. Exhibición de libros de vacaciones, horas extras y Registro de entrada y salida de personal, debidamente autorizados y sellados por la Inspectoría del Trabajo, en el periodo indicado.

    Esta Juzgadora observa, que la demandada tenía la carga de traer a la audiencia oral y pública de juicio, los documentos solicitados, sin embargo, no se realizó la exhibición de documentos requeridos, no obstante, la apoderada judicial de la parte accionada, indicó que los registros de esos periodos, no son conservados en la empresa, ya que los archivos se depuran cada cinco años, en consecuencia, no puede esta alzada aplicar la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, establecer los hechos que a partir de aquellos querían demostrarse, por cuanto no se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, afirmación o datos sobre el contenido de los documentos de los que solicitó la exhibición la parte actora ni se acompañó copia de los mismos, razón por la cual, no existe en las actas material probatorio que valorar. Y así se establece.

    Con relación a los numerales tercero, y quinto de la exhibición de documentos solicitada a la empresa “Comercial Parisi Hermanos, S.R.L.”; Observa quien juzga que corre inserto a los folios 78 y 79, auto de fecha 26 de junio de 2008, donde se declararon inadmisibles dichos documentos solicitados a exhibir, por ende, no hay nada que valorar.

    Inspección Judicial:

    Obra a los folios 411 y 412, acta de inspección de fecha 21 de julio de 2009, practicada en la Avenida 3, con calle 6, Nº 5-82, urbanización El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida, en la cual se dejo constancia con relación a lo solicitado por la parte promovente lo siguiente: “ (…) habiendo llegado al lugar que fue objeto de tal inspección, se observó un local cerrado sin ninguna denominación, en el que no se evidencia la realización de actividad alguna, ni que el mismo se encuentre habitado, circunstancias éstas últimas que constan en virtud que por solicitud de la parte promovente, a través de su representante procesal, se procedió a tocar la puerta del mismo y no salió persona alguna para atender el llamado a la puerta; asimismo se deja constancia que en las afueras de tal local, se encuentra pegada en la pared una placa, en la cual se leyó: Avenida 3, Esquina, Calle 6, Nº 582; en razón de ello procedió a solicitar el derecho de palabra el co-apoderado actor, y en este sentido solicitó al Tribunal que procediera a requerir de los vecinos del local, información acerca del mismo, por lo que procedió la ciudadana Juez a declararle improcedente tal petición, por cuanto el medio de prueba promovido fue una inspección judicial, y no una prueba testimonial, conforme a las disposiciones de La Ley Adjetiva Laboral Vigente (…)”.En relación a esta prueba se observa que la misma no aporta nada al esclarecimiento del hecho controvertido, por tanto no se le otorga valor probatorio.

    Pruebas de la Demandada

    Testimoniales:

    - A.M.C., titular de la Cédula de identidad No. 9.202.165, quien es hábil y conteste en afirmar que trabajó como secretaria de la empresa Comercial Parisi Hermanos, desde el año 1995, hasta el 2003, que conoció al demandante, que éste trabajaba en Comercial Parisi Hermanos, como supervisor de vendedores, desde el año 1993 hasta1995, que a partir de 1995, el ciudadano V.R., creó su propia empresa, para trabajar independientemente, que dentro de la empresa Comercial Parisi Hermanos, tenía su propia facturación, y que además vendía en su distribuidora otros productos.

    -N.V., titular de la Cédula de Identidad No. 3.496.019, quien es hábil y conteste y no entró en contradicciones, de sus dichos se evidencia que él trabajaba como Caletero en la Empresa La Comisana, que salía con los camiones como ayudante a despachar la mercancía desde 1990, que el señor Víctor le manifestó que trabajaba en La Comisana desde 1988, como vendedor, hasta 1993, después se puso a trabajar con la Comercial Parisi Hermanos, como supervisor, que tenía inclinación a trabajar por su cuenta.

    - R.S., titular de la Cédula de Identidad No. 5.802.266, quien es hábil y conteste y no entró en contradicciones, por lo que para quien juzga, sus dichos merecen pleno valor probatorio, de su declaración se evidencia que conoció al señor Víctor, como vendedor de la empresa La Comisana, desde junio de 1988 hasta el mes de octubre del año 1993, que como vendedores le asignaban vehículos, que el señor Víctor se fue de La Comisana porque le ofrecieron el cargo de supervisor para esta zona, indicó que si tenían su propio registro de comercio, ganaban como distribuidor; que la empresa La Comisana elaboraba pastas y la empresa Comercial Parisi Hermanos vendías los productos, que tenían en La Comisana vacaciones colectivas en el mes de diciembre, que el señor Víctor, formó su propia empresa VIC-RAM, por las iniciales de su nombre, y que él mismo viví en un anexo del deposito.

    De las declaraciones rendidas por los anteriores ciudadanos, se observa que fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano V.R. como trabajador de La Comisana C.A desde 1988 a 1993 y que posteriormente ingresó a laborar a la empresa Comercial Parisi Hermanos, es decir, en el año 1.993, no obstante, existe una documental inserta al folio 374 y 108 promovida por ambas partes que fue valorada en la cual, se evidencia que el ciudadano V.R., continuó laborando para la persona jurídica denominada La Comisana C.A, posterior al año 1993, en virtud de que dicha carta fue expedida en fecha 24 de octubre de 1.996, y fue suscrita por el ciudadano G.P. en representación de La Comisana, asimismo, se evidencia del contenido de la documental, que a partir del 24 de octubre de 1.996, la participación en las comisiones devengadas por ventas del depósito de El Vigía se le incrementaron a 0,50 céntimos por kilo vendido. Es decir, que a partir de la mencionada fecha la comisión por la venta del depósito de El Vigía fue de 2,00 Bs. con 0,50 céntimos por kilos vendidos, en consecuencia, esta alzada no le da convicción estas deposiciones, por ello, las desecha. Y así se establece.

    Documentales:

  6. - Copia fotostática del libelo de demanda Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M.; En relación a esta prueba, se observa que es copia simple de un documento público, que por no haber sido tachado en su oportunidad, merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la inscripción en el Registro Público del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., del libelo de demanda, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre de ese año. Asimismo, se evidencia que las copias certificadas debidamente protocolizadas se encuentran insertan a los folios 15 al 25 de las actuaciones.

  7. - Copia fotostática de autorización, de fecha 18 de enero de 1988. Esta alzada observa que en cuanto a esta documental la misma fue valorada en el numeral “7” de las pruebas de la parte actora, en consecuencia, se considera inoficioso volver a valorarla.

  8. - Copia fotostática de carta dirigida al ciudadano V.R., de fecha 24 de octubre de 1996, emitida por La Comisana C.A. Esta alzada observa que ya fue valorada en el numeral “11” de las pruebas de la demandante, en consecuencia, se considera inoficioso volver a valorarla.

    Informativa:

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita:

    Se oficie al registro Mercantil del Municipio Autónomo A.A.d.E.M. para que informe a partir de que fecha aparece registrada la Sociedad Mercantil Distribuidora VIC-RAM, cuyo principal accionista era el ciudadano V.O.R.. En relación a esta prueba, se observa que se encuentra inserta al folio 404, y de la información suministrada por Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, suscrita por la abogada M.J.H.G., en su carácter de Registradora Mercantil, informó que la Sociedad Mercantil Distribuidora VIC-RAM, C.A., esta registrada en ese despacho, bajo el No. 68, Tomo A-1, de fecha 28/08/1995, conformada por los accionistas V.O.R.E., titular de la Cédula de Identidad No. 3.765.609, quien desempeña el cargo de Director General y Nevis M.C. de Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. 4.799.648, quien se desempeña el cargo de Directora Suplente. Esta alzada admite que su contenido no aporta nada al hecho controvertido más aún cuando la relación laboral fue admitida, por ello, no se valora. Y así se establece.

    Ahora bien, una vez a.y.v.l. pruebas, observa este Tribunal ad-quem, con el propósito de determinar cual es la fecha de terminación de la relación laboral, que existió entre el accionante con la empresa demandada “La Comisana C.A”, del análisis y valoración del material probatorio que corre inserto a los folios 108 y 374, y que se refiere a una carta de dirigida al ciudadano V.R., fecha 24 de octubre de 1996, cuyo membrete identifica a las empresas: “ COMERCIAL PARISI HBNOS s.r.l, Avenida 3 con calle 6 No. 5-82 Urb. El Paraíso, Telf. 810887 y 814728 – El Vigía – Edo. Mérida y PASTAS La Comisana”, suscrita por el ciudadano G.P., por la Comisana C.A, promovida por ambas partes, y, esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano V.R., continuó laborando para la persona jurídica denominada La Comisana C.A, posterior al año 1993, en virtud de que dicha carta fue expedida en fecha 24 de octubre de 1.996, y fue suscrita por el ciudadano G.P. en representación de La Comisana, lo que da certeza a esta juzgadora, que el ciudadano V.R. siguió laborando para la empresa La Comisana desde el 02 de junio de 1.988 hasta el 16 de febrero de 1.998, fecha ésta última que será tomada en cuenta por esta Sentenciadora como culminación de la relación laboral a los fines de determinar si prospera o no la prescripción en el caso de marra. Y así se decide.

    Asimismo, en virtud de que la parte accionada no demostró la sustitución patronal por parte de la empresa Comercial Parisi Hnos S.R.L, si no por el contrrio se evidenció que la relación laboral continúo después de 1.993, con la empresa La Comisana C.a, y al no existir prueba alguna sobre la forma de terminación de la relación de trabaj, se tiene como hecho cierto que fue por despido injustificado. Y así se decide.

    Punto Previo

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Esta Alzada para decidir observa, lo siguiente:

    La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Dicho lo cual, a los fines de dilucidar la anterior pretensión, debe observarse lo dispuesto en el artículo 61 eiusdem que consagra la institución de la Prescripcion, en los términos siguientes:

    … Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…

    Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, ya que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

    En este mismo orden, el artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, dispone:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Asimismo, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

    (…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Ofician correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal Ad-quem, observa:

    1) La relación laboral culminó en fecha 16 de febrero de 1.998, por despido injustificado –tal como lo indicó el accionante en su escrito libelar-, la demanda fue presentada en fecha 10 de febrero de 1.999 por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y admitida en fecha once (11) de febrero de 1.999 (folio 10 y vuelto), es decir antes del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo citado ut-supra que vencía el 16 de febrero de 1.999.

    2) A los folios del 15 al 25, consta copia certificada del libelo de demanda que fue registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., de fecha 12 de febrero de 1.999, bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Primer Trimestre del año 1.999, fecha que interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, comenzando nuevamente a computarse el año a partir del 12 de febrero de 1.999.

    3) Al folio 41, consta auto del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de marzo de 1.999, donde ordena librar carteles de emplazamiento a la Empresa demandada de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, comisionándose al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lozada del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    4) Al folio 59, consta actuación de fecha 02 de junio de 1.999, por el alguacil C.C., adscrito al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lozada del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso: “ por indicación de la parte actora me dirigí el día 28 de Mayo de 1.999, a la siguiente dirección Av 27 de San Francisco Nº 7-03, donde funciona la firma Mercantil PASTAS LA COMISANA C.A, En Jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., a fin de colocar el cartel de citación y lo coloque en el portón de dicha Empresa, y estuvo Presente el ciudadano N.H., C.I. Nº 5.037.727, quien fue testigo de que coloque dicho cartel de citación.

    5) Al folio 60, consta declaración tomada por parte Tribunal al ciudadano N.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.037.727, de fecha 12 de agosto de 1.999.

    6) Al folio 63 consta auto proferido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde declara la nulidad de la citación cartelaria de la firma Mercantil Pastas La Comisana C.A, en virtud de que se omitió fijar el cartel de emplazamiento en las puertas del edificio sede del prenombrado Juzgado, en consecuencia, ordenó la renovación y a tal efecto acordó nuevamente librar sendos carteles de emplazamiento a la demandada, remitiendo con oficio al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lozada del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien comisionó amplia y suficiente para efectuar las respectivas fijaciones.

    7) Al folio 72 consta actuación de fecha 21 de octubre de 1.999, realizada por el alguacil C.C., adscrito al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lozada del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expuso: “ por indicación de la parte actora me dirigí el 20 de octubre de 1.999, a la siguiente dirección Sector San Francisco detrás de la Iglesia el Padre Vilches Nº 27-7-03 donde funciona la Empresa Pastas la Comisana en Jurisdicción del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia y San Francisco a fin de colocar un cartel de citación y lo coloque en la puerta de dicha empresa, y estuvo presente el ciudadano J.V.S., Cédula de identidad Nº 9.792.098 .”. En esa misma fecha se tomó declaración del ciudadano J.V.S., quien presenció cuando el alguacil colocó en la puerta del empresa Pastas La Comisana C.A un cartel de citación, dejando constancia el secretario del Juzgado que se cumplió con las formalidades necesarias para la notificación.

    Así pues, verifica esta Superioridad, el día 21 de octubre de 1999, se cumplió con licitación, es decir, antes del año de prescripción que comenzó a transcurrir desde el día 12 de febrero de 1.999, fecha en que se interrumpió la prescripción, haciéndose presente la representación judicial de la parte demandada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 02 de diciembre del 1.999, en consecuencia en el presente asunto no opera el lapso de prescripción de la acción. Y así se decide.

    Por todo lo anterior concluye quien sentencia, que el ciudadano V.R. es merecedor de los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, Vacaciones conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Utilidades conforme al artículo 174 eiusdem, en virtud de que se logró probar la existencia de la relación laboral con la persona jurídica La Comisana C.A, desde el 02 de junio de 1.988 hasta el 16 de febrero de 1.998, y, por cuanto no hubo prueba por parte de la accionada que demostrase que el accionante devengaba un salario menor al referido en el escrito libelar o si había pagado alguno de los conceptos demandados, esta Sentenciadora toma el indicado en el libelo de demanda, asimismo, no se demostró con el material probatorio el motivo de culminación de la relación laboral, por ello, se entiende que el motivo fue por despido injustificado tal y como se expuso en la demanda. Y así se decide.

    En lo referente al bono nocturno retenido desde el año 1.993, quien sentencia, observa que no fue probado en autos que el accionante realizaba funciones de vigilante en la empresa demandada hasta la fecha de despido, ya que el hecho de que habitaba en un apartamento en las instalaciones de la accionada, no demuestra que ejecutaba funciones inherentes al cargo de vigilante, en consecuencia, no prospera lo reclamado por bono nocturno. Y así se decide.

    En cuanto a las comisiones retenidas por concepto de ventas, observa quien sentencia, que no se probó la retención de las comisiones, razón por la cual, no prospera lo reclamado por comisiones retenidas. Y así se decide.

    Seguidamente, pasa esta Alzada a revisar los cálculos de los conceptos solicitados por el demandante en su escrito libelar y que de conformidad a la ley tiene derecho a su pago:

    Fecha de Ingreso: 02/06/1.988

    Fecha de Egreso: 16/02/1.998

    Salario Promedio mensual: Bs. 1.056.057,00

    Salario diario: 35.201,09

    Salario Integral: Bs. 38.134,49

    Motivo de la terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado

    Antigüedad Art. 108 en concordancia con el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997:

    60 días x Bs. 38.134,49 (salario integral)= Bs. 2.280.069,4,

    Indemnización y Compensación por transferencia Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Corte de cuenta al 18/06/1.997 = 9 años y 16 días

    Salario Mayo de 1.997= Bs. 26.596,55 diario

    Salario Diciembre de 1.996 = Bs.25.159,00

    Antigüedad literal “a” 30 días x 9 años = 270 días x Bs. 26.596,55 (salario diario para mayo de 1.997) = Bs. 7.181.068,50

    Compensación por transferencia literal “b” 30 días x 8 años = 240 días x Bs.25.159,00 (salario diario diciembre de 1.996) = Bs. 6.038.160,00

    Indemnización por despido Injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Numeral 2): 150 días x Bs. 38.134,49 (salario integral) = Bs. 5.720.173,5

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso literal e)

    90 días x Bs. 38.134,49 (salario integral) = Bs. 3.432.104,1

    Vacaciones de conformidad con el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1.989 = 15 días

    1.990 = 16 días

    1.991 = 17 días

    1.992 = 18 días

    1.993 = 19 días

    1.994 = 20 días

    1.995 = 21 días

    1.996 = 22 días

    1.997 = 23 días

    1.998 = 16 días (fraccionados)

    Total: 187 días x 35.201,09 = Bs. 6.582.603,83

    Bono Vacacional de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1.989 = 7 días

    1.990 = 8 días

    1.991 = 9 días

    1.992 = 10 días

    1.993 = 11 días

    1.994 = 12 días

    1.995 = 13 días

    1.996 = 14 días

    1.997 = 15 días

    1.998 = 10,66 días (fraccionados)

    Total: 109,66 días x 35.201,09 = Bs. 3.860.151,52

    Utilidades de conformidad con el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1.989 = 15 días

    1.990 = 15 días

    1.991 = 15 días

    1.992 = 15 días

    1.993 = 15 días

    1.994 = 15 días

    1.995 = 15 días

    1.996 = 15 días

    1.997 = 15 días

    1.998 = 10 días (fraccionados)

    Total: 145 días x 35.201,09 = Bs. 5.104.158,05

    Monto Total = Bs. 40.198.486 BF. 40.198,48

    Ahora bien, en la audiencia celebrada el día miércoles 29 de octubre de 2008, erróneamente se indicó en el dispositivo que se condenaba a la parte demandada pagar al accionante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEITISEIS BOLIVARES CON CUARETA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.326,46), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, siendo lo correcto que por prestaciones sociales le corresponde al demandante la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.198,48).

    Con los razonamientos antes expuestos, concluye esta Sentenciadora, que el recurso de apleación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante deben ser declarado Con Lugar; y revocándose la decisión recurrida, en consecuencia, se declara: Parcialmente Con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada LA COMISANA C.A a pagar al ciudadano V.R. la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.198,48), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, más lo que arroje la experticia ordenada en la dispositivas del fallo. Y así se decide.

    - VII -

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el abogado R.J.R.R., quien tiene el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 1º de agosto de 2008.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía de fecha 1º de agosto de 2008.

TERCERO

Se Declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano V.O.R.E..

CUARTO

Se condena a la persona jurídica denominada La Comisana C.A , inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 1964 y reformada el 27 de marzo de 2007, bajo el Nº 95 páginas 389 al 395, Tomo XVI, y a sus accionistas, a pagar la cantidad de: CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.198,48), más lo que arroje los particulares siguientes.

QUINTO

Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs 40.198,48 dicho monto será determinado: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 13 de febrero de 1998, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 40.198,48, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demandada 11 de febrero del año 1999 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes como son: a) Del 15 de agosto de 1999 al 15 de septiembre de 1999. b) Del 23 de diciembre de 1999 al 07 de enero de 2000. c) Del 15 de agosto de 2000 al 15 de septiembre de 2000. d) Del 23 de diciembre de 2000 al 07 de enero de 2001. e) Del 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001. f) Del 23 de diciembre de 2001 al 07 de enero de 2002. g) Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002. h) Del 23 de diciembre de 2002 al 07 de enero de 2003. i) Del 23 de diciembre de 2003 al 07 de enero de 2004. Todas las fechas anteriormente mencionadas son por periodos de Vacaciones Judiciales. j) Del 24 de noviembre de 2004 hasta el 08 de febrero de 2005, (período en el cual se suprimió la competencia al extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo de la Sede Alterna El Vigía). k) Del 22 de diciembre de 2004 al 07 de enero de 2005. m) Desde el 14 de febrero del 2005 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. n) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005. (Vacaciones Judiciales). ñ) Del 21 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006. (Vacaciones Judiciales). o) Del 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006. p) Del 21 de diciembre de 2006 al 06 de enero de 2007. q) Del 15 de agosto de 2007 al 15 de septiembre de 2007. r) Del 21 d diciembre de 2007 al 07 de enero de 2008. s) Del 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de 2008. Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

SEPTIMO

No se condena en costas en esta Segunda Instancia a la parte demandante - recurrente dada la naturaleza del presente fallo. No se condena en costas, a la parte demandada en el mérito del asunto por no haber vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria

Abg. Yurahí Gutierrez

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria

Abg. Yurahí Gutierrez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR