Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintiuno de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2007-000047.

Parte Actora: C.R.O. Y V.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-7.791.565 y V-4.529.889 , respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la

Parte Actora: J.P., V.G., L.R. y A.A., venezolanos, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.981, 13.552, 46639 y 120.133 respectivamente.

Parte Demandada: INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A., domiciliada en la avenida F.d.M., Primera Transversal de los Palos Grandes, Centro Comercial Plaza C, Piso 13, Oficina 13-B del Municipio Chacao Distrito Capital.

Apoderados judiciales de la

Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Sentencia Definitiva: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 15 de Noviembre de 2007, de donde se desprende como parte actora a los ciudadanos C.R.O. BENITEZ Y V.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-7.791.565 y 4.529.886, en contra de la empresa INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de Noviembre de 2007, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los ciudadanos C.R.O. Y V.J.C., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, que invocan y suministran información que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2007, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovisna).

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil INVERSIONES FACTOR RUCEIN, C.A.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales de los elementos probatorios de autos, que los demandantes trajeron a las mismas un conjunto de elementos probatorios en base a diversos salarios correspondientes a cada trabajador. En este orden de ideas, procede este Juzgador a verificar el calculo de las cantidades reclamadas en base a lo contemplado en las actas procesales y en nuestra legislación, todo realizado en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, y el régimen contemplado en la Convención Colectiva Obreros del Instituto Nacional de Canalizaciones, en virtud de que los reclamantes solicitaron la aplicación del Instrumento Contractual que rige la relación laboral del Instituto Nacional de Canalizaciones, en vista de que la Sociedad Mercantil demandada realiza actividades inherentes o conexas con las funciones propias del Instituto Nacional de Canalizaciones, lo cual debió haber sido desvirtuado por la empresa hoy demandada y al verificarse de auto que la misma admitió tácitamente dichos alegatos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Juzgadora de Instancia debe declarar forzosamente la aplicabilidad del instrumento contractual invocado por la parte actora, por lo que su cálculo aritmético será efectuado conforme al contenido de sus cláusulas, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada, es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguientes conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales para cada trabajador demandante:

  1. -).V.J.C.: Este trabajador antes identificado comenzó a laborar para la empresa demandada denominada “INVERSIONES FACTOR RUCEIN”, C. A, en fecha 01-12-2005, en el cargo de M.S., siendo sus funciones de trabajo de soldadura sobre materiales de hierro, armaduras, escaleras, grúas mantenimiento en el lago de Maracaibo, hasta 03-07-2006, fecha de culminación en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.A.C.Z., quien se desempeñó o desempeña en el cargo de PRESIDENTE de la empresa demandada, acumulando un tiempo de se servicio de siete (7) meses, dos (2) días, devengando un salario diario de BOLIVARES CIEN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,00), un sueldo mensual de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.2.800.000,00) teniendo un sueldo promedio integral de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y SIETE (Bs. 333.422,57).En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos al trabajador demandante. Teniendo un horario de trabajo de 12 horas diurnas y 14 horas nocturnas comprendido el diurno de 6:30 a.m hasta las 6:30p.m y el nocturno de 5:30 p.m hasta las 7:30 a.m, según lo que se observa en los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar.

CONCEPTO POR ANTICUEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden 45 días calculados a razón de un salario integral diario de BOLIVARES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y SIETE (Bs.333.422,57),que resulta la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.004.015,65) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE PREAVISO : Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días en base a un salario integral diario de BOLIVARES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y SIETE (Bs.333.422,57),que resulta la cantidad de BOLIVARES (Bs.10.002.677,1), por concepto. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días en base al salario integral diario de de BOLIVARES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y SIETE (Bs.333.422,57),que resulta la cantidad de BOLIVARES (Bs.10.002.677,1), por concepto. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 25 días en base al salario integral diario de de BOLIVARES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y SIETE (Bs.333.422,57),que resulta la cantidad de BOLIVARES (Bs. 8.335.564,25), por concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE PAGO DE SEMANAS DESDE EL 01-12-2005 HASTA EL 03-07-2006: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada, y que la misma le adeuda al trabajador la cantidad de 215 días desde el 01-12-2007 hasta el 03-07-2006, dando como resultado la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON ONCE (Bs.54.984.733,11) por concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO POST VACACIONAL: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, y en virtud de ello la empresa demandada esta obligada a cancelar al trabajador la cantidad de a BOLIVARES TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo con fundamento a lo establecido en la Cláusula 24 del parágrafo segundo del Convenio Colectivo de Trabajo invocado por el trabajador accionante, en el cual establece 4 días de salario por cada mes de trabajo hasta la terminación de la elación laboral, en virtud de ello le corresponde al trabajador 28 días a razón de un salario integral diario de BOLIVARES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y SIETE (Bs.333.422,57),que resulta la cantidad de BOLIVARES (Bs. 9.335.831,96), por concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento en la Cláusula 15 del Convenio Colectivo de Trabajo, invocado por el accionante y en virtud de ello la empresa demandada esta obligada a cancelar al trabajador 20 días a razón de un salario básico diario de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,00), dando como resultado la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000.000,00 ), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE DESCANSO SEMANAL: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento en lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo, invocado por el accionante y en virtud de ello la empresa demandada esta obligada a cancelar al trabajador 5 días a razón de un salario integral diario de BOLIVARES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y SIETE (Bs.333.422,57), dando como resultado la cantidad de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.667.112,85) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO FERIADOS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento en lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo, en su Cláusula 16, invocado por el accionante y en virtud de ello la empresa demandada esta obligada a cancelar al trabajador 3 días (19 de Abril, 1° de Mayo y 24 de Junio de 2006),a razón de un salario integral diario de BOLIVARES TRECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y SIETE (Bs.333.422,57), dando como resultado la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.000.267,71) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES COMPRENDIDO DESDE EL DÍA 01/12/2005 HASTA EL DÍA 03/07/2006: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, en virtud de ello le corresponde al trabajador la cantidad de 215 días los cuales hacen un total de Bs.54.910.650,01 salarios semanales por un 30,55%, que resulta la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRES CON QUINIENTOS SETENTA Y OCHO(Bs. 16.775.203,578), por concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo en su Cláusula 12, en virtud de ello le corresponde al trabajador la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.6.352.500,00 ), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo en su Cláusula 12, en virtud de ello le corresponde al trabajador la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.11.872.500,00 ), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE BONO NOCTURNO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo en su Cláusula 13, en virtud de ello le corresponde al trabajador la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs.5.175.009,00 ), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Todas estas cantidades hacen una sumatoria de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS CON OCHO CENTIMOS (Bs.152.538.092,08), por conceptos de salarios que le adeuda la empresa demandada al trabajador y por cuanto la parte actora manifiesta haber recibido la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS DIEZ Y SEIS CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs.10.590.516,17), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, resultando una cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 141.947.575,91),que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la empresa demandada.

INTERESES MORATORIOS: La empresa demandada esta en la obligación de cancelar al trabajador demandante con fundamento el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses moratorios que se hayan generado y se generaren hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal. Al sumar todas las cantidades por los conceptos antes mencionados da como resultado que la demandada esta obligada a cancelar al trabajador BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 141.947.575,91),incluido en esta cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos.

C.O.B.: Este trabajador antes identificado comenzó a laborar para la empresa demandada denominada “INVERSIONES FACTOR RUCEIN”, C. A, en fecha 02-01-2006, en el cargo de M.E., siendo sus funciones de trabajo de la electricidad en General y mantenimiento en el lago de Maracaibo, hasta 03-07-2006, fecha de culminación en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano J.A.C.Z., quien se desempeñó o desempeña en el cargo de PRESIDENTE de la empresa demandada, acumulando un tiempo de se servicio de siete (6) meses, un (1) día, devengando un salario diario de BOLIVARES CIEN MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,00), un sueldo mensual de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.2.800.000,00) teniendo un sueldo promedio integral de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN CON CIEN CENTIMOS (Bs. 289.100,00).En virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en el presente asunto ya señalado anteriormente, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho otorgar los siguientes conceptos al trabajador demandante. Teniendo un horario de trabajo de 12 horas diurnas y 14 horas nocturnas comprendido el diurno de 6:30 a.m hasta las 6:30p.m y el nocturno de 5:30 p.m hasta las 7:30 a.m, según lo que se observa en los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar.

CONCEPTO POR ANTIGUEDAD LEGAL: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corresponden 45 días calculados a razón de un salario integral diario de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN CON CIEN CENTIMOS (Bs.289.100,00),que resulta la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.009.500) por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE PREAVISO : Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días en base a un salario integral diario de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN CON CIEN CENTIMOS (Bs.289.100,00), que resulta la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.673.000), por concepto. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días en base al salario integral diario de de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN CON CIEN CENTIMOS (Bs.289.100,00),que resulta la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 8.673.000), por concepto. ASÍ SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días en base al salario integral diario de de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN CON CIEN CENTIMOS (Bs.289.100,00),que resulta la cantidad de BOLIVARES (Bs. 8.673.000 ), por concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE PAGO DE SEMANAS DESDE EL 02-01-2006 HASTA EL 03-07-2006: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada, y que la misma le adeuda al trabajador la cantidad de 183 días desde el 08-01-2006 hasta el 03-07-2006, dando como resultado la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE CON VEINTIOCHO (Bs.40.524.813,28) por concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO POST VACACIONAL: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, y en virtud de ello la empresa demandada esta obligada a cancelar al trabajador la cantidad de a BOLIVARES TREINTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000,00), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo con fundamento a lo establecido en la Cláusula 24 del parágrafo segundo del Convenio Colectivo de Trabajo invocado por el trabajador accionante, en el cual establece 4 días de salario por cada mes de trabajo hasta la terminación de la elación laboral, en virtud de ello le corresponde al trabajador 24 días a razón de un salario integral diario de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN CON CIEN CENTIMOS (Bs.289.100,00),que resulta la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.938.400,00), por concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento en la Cláusula 15 del Convenio Colectivo de Trabajo, invocado por el accionante y en virtud de ello la empresa demandada esta obligada a cancelar al trabajador 21 días a razón de un salario básico diario de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,00), dando como resultado la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.100.000,00 ), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE DESCANSO SEMANAL: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento en lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo, invocado por el accionante y en virtud de ello la empresa demandada esta obligada a cancelar al trabajador 5 días a razón de un salario integral diario de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN CON CIEN CENTIMOS (Bs.289.100,00), dando como resultado la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.445.500,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO FERIADOS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento en lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo, en su Cláusula 16, invocado por el accionante y en virtud de ello la empresa demandada esta obligada a cancelar al trabajador 3 días (19 de Abril, 1° de Mayo y 24 de Junio de 2006),a razón de un salario integral diario de BOLIVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN CON CIEN CENTIMOS (Bs.289.100,00), dando como resultado la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CON CEROS CENTIMOS (Bs. 867.300,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES COMPRENDIDO DESDE EL DÍA 01/12/2005 HASTA EL DÍA 03/07/2006: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, en virtud de ello le corresponde al trabajador la cantidad de 183 días los cuales hacen un total de Bs.40.524.813,28 salarios semanales por un 30,55%, que resulta la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y SIETE (Bs.12.380.330,47), por concepto. ASÍ SE DECIDE.

POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS: Analizado como ha sido este concepto, quien decide considera procedente el mismo, con fundamento a lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo en su Cláusula 12, en virtud de ello le corresponde al trabajador la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.8.662.500,00 ), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Todas estas cantidades hacen una sumatoria de BOLIVARES CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.111.947.343,75), por conceptos de salarios que le adeuda la empresa demandada al trabajador y por cuanto la parte actora manifiesta haber recibido la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.356.335,55), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, resultando una cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 103.591.008,2),que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la empresa demandada.

INTERESES MORATORIOS: La empresa demandada esta en la obligación de cancelar al trabajador demandante con fundamento el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los intereses moratorios que se hayan generado y se generaren hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal. Al sumar todas las cantidades por los conceptos antes mencionados da como resultado que la demandada esta obligada a cancelar al trabajador BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 103.591.008,2),incluido en esta cantidad lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a los accionantes es por la cantidad total de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 245.538.584,11), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los ciudadanos V.J.C. Y C.O.B. : en contra de la empresa “INVERSIONES FACTOR RUCEIN ,C.A.”

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos a los ciudadanos:1-) V.J.C.: por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 141.947.575,91),que es lo que se ordena cancelar a la parte demandante por la empresa demandada y 2-).C.O.B.: por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 103.591.008,2); cuya sumatoria hace la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 245.538.584,11), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra la empresa “INVERSIONES FACTOR RUCEIN,C.A.”

TERCERO

Se ordena indexar la suma condenada por éste Tribunal correspondiente a los ciudadanos trabajadores accionantes la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON ONCE CENTIMOS (Bs. 245.538.584,11), para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que envíe un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se verifique la indexación y aplicación de los índices inflacionarios como quedó ordenado en la motiva del presente fallo, los cuales se repartira proporcionalmente a los montos condenados antes mencionados.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 21 de Noviembre de dos mil Siete (2.007). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.A.C..

JUEZ 3° S.M.E

Abg.J.A..

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:59 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.A.

SECRETARIA.

MAC/mac

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