Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 06-2582-PROTECCION.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:

V.M.P.P., venezolano, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.750.975 y domiciliado en Socopó.

APODERADO JUDICIAL:

D.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.533.571 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 103.150.

DEMANDADA:

N.C.A.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.272.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: D.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.150, en representación del ciudadano V.M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- V-3.750.975, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas- Sala de Juicio- Juez unipersonal N° 02, en fecha 04 de Abril del año 2006, según la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio incoada en contra de la ciudadana N.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.272, y que se tramita en el expediente C-5416-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. La apelación tiene por objeto la obligación alimentaría fijada por el tribunal “a quo”.

En fecha 19 de Mayo del año 2006, se le dio entrada y el curso legal correspondiente de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A), y se fijó el quinto día de despacho siguiente para la audiencia de formalización del recurso.

En fecha 30 de mayo del año 2006, se realizó la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación, dejándose constancia que la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de abogado.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal para decidir, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante que el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil (2000), contrajo matrimonio Civil, con la ciudadana N.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.272, según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 154, año 2001, expedida por la Prefectura del Municipio A.J. deS. delE.B., que anexo marcada con la letra “A”. Que de esa relación procrearon dos hijos que llevan por nombres V.M. y M.S., filiación que consta en Acta de Nacimiento las cuales anexo marcadas con las letras “B” y “C”, adquirieron un bien de fortuna consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Carrera 35, entre calles 4 y 5, Barrio “Ana Campos”, de la población de Socopó, municipio A.J. deS., estado Barinas, lugar donde fijaron su residencia, las relaciones se mantuvieron armónicas, cumpliendo hasta ese entonces, cada uno de ellos con las obligaciones conyugales. Todo marcho muy bien hasta el día 26 de diciembre del año dos mil (2.000), cuando empezaron a presentarse situaciones difíciles e insuperables por parte de la ciudadana N.C.A.P., ya identificada, que sin dar explicaciones alguna y en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, empezó a insultarlo, a decir, que lo odiaba, ya que no lo amaba, que no quería estar mas con él, que se “Largara” de la casa, delante de testigos, desde ahí todo cambio, no le cocinaba, ni le lavaba la ropa, ya no quería dormir más con él, pidiéndole siempre que se fuera, incumpliendo con los deberes conyugales. No obstante, pese a que quiso resolver dicha situación, ella persistía en que se fuera de la casa, cuando llegaba del trabajo lo agredía física y verbalmente, con improperios, que eran escuchados por sus hijos, situaciones que a su parecer, no debía ser vivida por ellos. El día dieciséis (16) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), se dirija en un vehículo, por las calles de la población de Socopó, y motivado al embotellamiento de una caravana de origen político, los carros debían desplazarse lentamente, cuando la ciudadana N.C.A.P., ya identificada, lo diviso, y de inmediato se quito uno de sus zapatos y empezó a golpearlo con el, mientras le gritaba insultos personales referentes a su familia y a su persona, originando un escándalo público, que resulta ya excesivo. Desde ese día tuvo que separarse provisionalmente de su hogar, buscando el interés superior de sus hijos, no es justo que ellos vivían estas situaciones, pero aún así la situación empeoro, lo busca en casa de su familia paterna, donde provisionalmente busco refugio, y empieza a gritarle obscenidades que aca no deben transcribirse, que donde lo ve, corre a insultarlo públicamente, que le tira piedras al vehículo, es cierto en ocasiones se encontraba con su familia paterna, en el río Bum-Bum, y ahí llegó, a hacer escándalo, y nuevamente a insultarlo con las mismas vulgaridades, y a querer golpearlo con un palo, situaciones excesivas y crueles que imposibilitan la vida en común.

Actualmente ella reside, junto con los hijos, en la casa que construyeron dentro de la comunidad conyugal, ambos tienen la P.P., pero ella tiene la GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos.

Señala que aún cuando no puede acercarse a la casa donde residen sus hijos, cumple con la OBLIGACION ALIMENTARÍA, con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) MENSUALES, haciendo trasferencias de cuenta a nombre de ella. En cuanto al régimen de visitas; solicito a este honorable Tribunal que fije un régimen de visitas amplio.

Por lo antes expuesto ocurre para demandar a la ciudadana N.C.A.P., identificada up-supra, por Divorcio en base a la causal tercera (3ra) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común.

Promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: .- F.L.P. DE PÉREZ, W.H.R., H.H. y E.J.F..

De la contestación de la demanda:

Se evidencia de las actas procesales, específicamente el folio 34 del presente expediente que la parte demandada ciudadana: N.C.A.P., no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

De la carga de la prueba.

Con relación a la carga de la prueba, en materia de alegación de los hechos y repercusión de la carga probatoria, conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se impone que el actor debe – en principio – probar la existencia de los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso la prueba corresponde a éste.

En el caso bajo análisis, por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, y en tal virtud no fueron alegados hechos algunos, la parte actora tiene la obligación de demostrar la ocurrencia de los excesos, sevicias e injurias graves constitutivos de la causal invocada.

PRUEBAS DE LAS PARTES.

Pruebas de la parte actora:

Acompañó con el libelo:

.- Copia Certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos: V.M.P.P. y N.C.A.P., número 15, de fecha 14 de junio de 2001. Se le otorga pleno valor probatorio como documento público, para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con el artículo 1.357 de Código Civil y el artículo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento del niño: V.M., emitida por el P. delM.F.F. del estado Táchira, signada con el N• 261, de fecha 06 de mayo de 1996. Se le otorga valor probatorio como documento público, para demostrar los hechos que contiene de conformidad con el artículo 1357 y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la niña: M.S., emitida por el P. delM.F.F. del estado Táchira, signada con el N• 261, de fecha 06 de mayo de 1996. Se le otorga valor probatorio como documento público, para demostrar los hechos que contiene de conformidad, con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código Civil.

En el libelo de la demanda promovió la declaración de los testigos que a continuación se señalan: F.L.P. de Pérez, W.H.R., H.H. y E.J.F., todos domiciliados en la población de Socopó del estado Barinas.

Sin embargo, de los folios 36, 37 y 38 del presente expediente se desprende que en el acto oral de pruebas solamente fue evacuada la declaración de la ciudadana: F.L.P., titular de la cédula de identidad N• 15.143.284.

Respecto de la señalada testigo declaró lo siguiente:

Se inició el acto con las formalidades previstas en la ley, debidamente juramentada la testigo a los fines de ser oídos sus dichos conforme al interrogatorio aportado en el libelo de la demanda, y seguidamente la juez “a quo” interrogó a la testigo de la manera siguiente:

Primera pregunta: diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los cónyuges víctorM.P.P. y N.C.A.P.? respondió: cinco años.

Segunda pregunta: si tiene conocimiento de las agresiones físicas y verbales sufridas por el ciudadano víctorP. por parte de su esposa N. catalina? respondió: “si.”

Tercera pregunta: si sabe y le consta que dicha agresiones son reiteradas? respondió: “si”.

Cuarta pregunta: si sabe y le consta que en fecha 26-12-2000 la ciudadana N.A. empezó a insultar a su cónyuge diciéndole que se fuera de su casa donde residían gritándole groserías y agrediéndole física y verbalmente? respondió: “si.” …omissis…

Quinta pregunta: si sabe y le consta que en fecha 01-11-2004, llego la conyuge N.A. y agredió a V.P. con piedras y un palo, mientras lo insultaba publicamente? respondió: “si”.

Seguidamente se solicito hacer otra pregunta en ampliación de lo señalado al libelo para mayor precisión de los hechos lo que el tribunal así se acordó.

Sexta pregunta: que especifique la testigo desde que fecha conoce al conyuge V.P.? respondió: desde el 2000.

Septima pregunta: como le consta los hechos que narro saber? respondió: porque yo los vi.

Octava pregunta: tiene conocimiento especifico de alguna agresión hecha por la ciudadana N.A. hacia V.P.? respondió: si, el día del río que ella lo golpeo, le decía groserías, le tiro piedras al carro, se volvió como loca la gente se amontono a verlos, el se monto en el carro y se fue y ella le tiraba piedras al carro y le gritaba muchas malas palabras, aunque él la trato de calmar pero no se pudo y por eso se fue, otra fue la de cuando la caravana de Chavez después del triunfo, el iba en la caravana ella lo vio y se fue donde el iba en su carro y volvió a hacer un escándalo le gritaba, le dio cachetadas le grito obscenidades hasta que la gente la contuvo.

Seguidamente el tribunal interrogo a la testigo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 487 del CPC y 450 LOPNA, de la siguiente manera: Primera: conoce usted el oficio o profesión actual de los cónyuges señalados? respondió: ella, es bibliotecaria de escuela, el, es dueño de camión 350 hace viajes. Segunda: sabe usted donde viven cada uno de los esposos hoy día? respondió: separados, el, en casa de su madre y ella, vive en la casa donde Vivian los dos, pues cuando el se fue le dejo hace como dos años, la casa para que la habitara con los hijos, en el barrio la esperanza socopo municipio A.J. de sucre de este estado. Tercera: sabe el testigo las razones por las cuales los señalados cónyuges no conviven hoy día? respondió: “el dice que no vive con ella porque no la quiere y por el mismo comportamiento de ella”. Cuarta: sabe la testigo cuantos hijos tuvo esta pareja? “respondió: dos, una niña y un niño, de 9 y 11 aproximadamente”. Quinta: sabe la testigo si el cónyuge víctorP. dio motivo alguno para haber agredido por su cónyuge de la manera por usted referida? respondió:” no se si le daría motivos”. Sexta: tiene la testigo vinculo de consaguinidad o afinidad con alguno de los cónyuges? respondió: “no”.

En cuanto a la valoración de la declaración ut supra trascrita, mas adelante será analizada.

En el mismo acto oral de pruebas la parte actora, consignó:

.- Copia Certificada de documento contentivo de Caución firmada ante el Instituto Municipal de la mujer, de fecha 29-06-2005, para demostrar con tal documento las agresiones de la que ha sido objeto su representado. En relación con este documento por su naturaleza el mismo se corresponde por su naturaleza a un documento público administrativo, equiparado a documento autentico, que si bien es cierto no fue impugnado por la parte demandada, no es menos cierto que este tribunal lo desecha por no converger en ella elementos suficientes de convicción para demostrar al juez que se encuentra demostrada la injuria grave, por lo que el mismo se desecha, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

.- Original de citación, del Instituto Municipal de la Mujer, firmada por la Abogado B.R., tiene sello húmedo de la Institución En cuanto a este documento no se desprende elemento de prueba suficiente relacionado con los la injuria alegada por la parte actora, por lo que el mismo se desecha.

LA RECURRIDA

En fecha 19/05/2.005, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda y recaudos suscritos por el ciudadano V.M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.370.795, incoada contra su cónyuge la ciudadana N.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.149.272, padres de los niños V.M. y M.S.P.A., de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA que efectuó en su perjuicio su cónyuge la ciudadana N.C.A.P..

…omissis…

Al folio 30 cursa acta de fecha 07/11/2.005, correspondiente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO de ley al cual compareció el ciudadano V.M.P.P., titular de la cédula de identidad N° 11.370.795, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.A.C.M., Inpreabogado N° 103.150, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto insistiendo la demandante en su acción y quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasado que sean cuarenta y cinco (45) días.

Al folio 31 de fecha 09/01/2.006, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la parte demandante V.M.P.P., titular de la cédula de identidad N° 11.370.795, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio D.A.C.M., Inpreabogado N° 103.150 y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

…omissis…

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 09/02/2.006, según acta que cursa a los folios 36 al 38 comparecieron por la parte demandante ciudadano V.M.P.P. y su Apoderado Judicial abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.150; no compareció la demandada ciudadana N.C.A.P., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron de los testigos promovidos sólo la ciudadana F.L.P., C.I. N° V-15.143.28, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, se abrió el acto y procedió al interrogatorio que de viva voz se le formulo juego de lo cual se consignaron por el actor en dos (2) folios útiles constancia al folio 39 de caución firmada por ante el Instituto Municipal de la Mujer en fecha 29/06/2.005 en la cual ambos cónyuges se comprometen al condicionado de la misma y al folio 40 sedicentemente remisión de primera citación para la ciudadana N.A. bajo el No D-70/06 sin que conste circunstancia alguna sobre la citación de esta última, al final de lo cual el tribunal requirió conforme el artículo 80 LOPNA oír a los niños hijos de autos y reservarse el derecho de solicitar cualesquiera otra prueba de oficio para mejor proveer conforme el artículo 8 LOPNA, para proceder luego a reservarse el lapso de ley para dictar sentencia definitiva.

…omissis

Después de varias consideraciones, acerca de lo que ha de entenderse como sevicia ,e injuria grave como causal de divorcio, la juez “a quo”, analiza en la recurrida la declaración de la única testigo evacuada, y de igual modo analiza otros medios probatorios consignados por la parte demandada en el acto oral de pruebas, para luego señalar:

EN SUMA NO SE DESPRENDE CONFESION DE PARTE ALGUNA SINO DE AMBOS SOBRE AGRESIONES FISICAS Y/O VERBALES RECIPROCAS, QUE EN NADA DEMUESTRAN LOS HECHOS CONFIGURATIVOS DE LA CAUSAL INVOCADA AL LIBELO, CABE DECIR EXCESOS INJUSTIFICADOS Y VOLUNTARIOS DE LA ACCIONADA CONTRA EL ACCIONANTE, TAMPOCO ASI SE CONCLUYEN DE LA TESTIFICAL QUE SE OYÓ AL ACTO ORAL DE PRUEBAS, MAS CUANDO RESULTO SENSIBLEMENTE DISCREPANTE AL HABERSE OÍDO DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 80 LOPNA, A LOS NIÑOS V.M. Y M.S.P.A., DE NUEVE (09) Y OCHO (08) AÑOS DE EDAD RESPECTIVAMENTE, COMO MEJORES CONOCEDORES DE SU INTIMIDAD FAMILIAR, JUZGA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE LA PRESENTE ACCIÓN DE CONFORMIDAD DE LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 506 Y 254 DEL CPC CONCATENADO CON LOS PRINCIPIOS DE AMPLITUD DE LOS MEDIS PROBATORIOS, DE LOS AMPLIOS PODERES DEL JUEZ EN LA CONDUCCIÓN DEL PROCESO, BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL A LA CUAL SE DEBE ARRIBAR Y EL DE LA INMEDIACION DE LA PRUEBA EN VIRTUD DE LA CUAL QUIEN DECIDE POR APREHENDER PERSONALMENTE HASTA GESTICULARMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS (DECLARACION DE TESTIGOS Y DE PARTE, RELATOS DE NIÑOS Y ADOLESCENTES SOBRE ASPECTOS DE SU INTIMIDAD FAMILIAR) ANALIZADOS DE AUTOS, CONFORME LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 450 LITERALES “A”, “J” Y “K” LOPNA, NO DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

…omissis…

… declara SINLUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano V.M.P.P., contra su cónyuge la ciudadana N.C.A.P., y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas vista la especial naturaleza de la materia debatida.

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO:

En el acto de formalización el abogado D.A.C.M., apoderado judicial de la parte actora, quien expuso los fundamentos de su apelación en los términos siguientes: Que la juez a-quo no valoró correctamente el testimonio de la ciudadana F.L.P., quien manifestó de una manera clara y concisa que había presenciado por lo menos en dos oportunidades distintas, en público, las agresiones físicas y verbales de la demandada ciudadana N.C.A.P., de igual modo la juez de instancia no concatenó la prueba testifical con la doctrina ni con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Que puede darse el caso de un hecho único sea de tal relevancia e importancia que haga imposible la continuación de la vida en común. Que la cónyuge accionada ha proferido humillaciones en público a la parte actora y ha provocado escándalos sin medir consecuencia, y que su representado considera tales hechos imperdonables que impiden la continuación de vida en pareja. Que la juez de instancia no valoró correctamente los dichos de los dos niños quienes manifestaron que su mamá esta mas tranquila y menos triste desde que sus padres no viven juntos. Que debió tomarse en cuenta el interés superior del niño, que ante todo es necesario proteger y mantener a los niños en un ambiente tranquilo y armonioso; y que eso debió ser considerado por la juez y no declarar sin lugar la demanda para que mantenga el matrimonio que de hecho ya no existe, por cuanto tienen mas de dos años separados de cuerpos; el demandante V.M.P. vive en casa de sus padres y los niños ya no presencian las peleas de sus padres. Considera además el abogado apelante que quedaron suficientemente probadas las características de la causal de divorcio, y que además no valoró adecuadamente otras pruebas documentales aportadas

MOTIVACIÓN.

El accionante intenta con la interposición de ésta acción, le sea declara por vía jurisdiccional, la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: N.C.A.P. con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que según lo señala, entre él y su cónyuge existen hechos que configuran la referida causal.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente el artículo 75 establece la protección del matrimonio, protección que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos.

Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base y fundamento de la Nación, y aún mas allá es la garantía de la misma humanidad, en atención a que el mismo es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria; como corolario de esto tenemos que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas.

Ahora bien, tal y como se dijo en el capitulo referido a los límites de la controversia, la actora debía probar en el curso del proceso los hechos invocados; debía entonces la parte actora acreditar los hechos representativos de los excesos, sevicia e injuria señaladas.

Es menester para quien aquí decide dejar bien claro que se entiende por exceso conforme a lo establecido por nuestra jurisprudencia patria, y la misma se concibe como actos de violencia o de crueldad realizado por uno de los cónyuges en contra del otro, que incluso comprometan su salud física y mental.

L.S. sostiene que es todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar algo en contra de sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro. También otra parte de la doctrina sostiene que exceso es el actuar de uno de los cónyuges fuera de límites, con abuso y atropello.

En cuanto a la sevicia, se entiende doctrinariamente como la crueldad excesiva, que no se debe confundir con malos tratos, conforman en todo caso actos de crueldad, por el cual uno de los cónyuges, dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así los límites del recíproco respeto que supone la vida en común; puede incluso revestir formas disimuladas que asume, a veces un refinado sadismo.

En relación con la injuria la misma se conforma a través de la ofensa, el agravio, el ultraje seguido de expresiones o de acciones ejecutadas por uno de los cónyuges, que afectan gravemente la honra, el prestigio y que como consecuencia de ello someten al otro cónyuge al menosprecio y al descrédito.

Para que el exceso, la sevicia e injuria constituyan causal de divorcio, deben ser graves, han de ser voluntarias, es decir el cónyuge demandado debe haberlas ejecutado en forma voluntaria, y que además lleven el elemento de intencionalidad, vale decir, que exista propósito, finalidad y tenga como objetivo agraviar, atropellar y desprestigiar a su cónyuge en plenitud de sus facultades intelectuales.

Preliminarmente debe esta Superioridad realizar algunas consideraciones, en cuanto al alegato del apoderado de la parte actora esgrimido en esta Alzada, relacionado con el hecho que la juez “a quo” según afirma no valoró correctamente los dichos de los dos niños quienes manifestaron que su mamá está más tranquila y menos triste, y que debió tomarse en cuenta el interés superior del niño. A este respecto es necesario trasladar el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone:

Todos los niños y adolescentes tiene derecho a:

a. expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos; el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional

.

Conforme la citada disposición, el juez tiene la potestad de oír al niño o adolescente en los juicios en materia de Protección de Niños y Adolescentes, para evaluar cual es el interés de éste, siempre en la búsqueda de la verdad y de su interés superior. Este además representa un derecho del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, en materia de divorcio, cuando éste se tramita en los tribunales especializados como en este, por el fuero atrayente que se ejerce en los casos en que los cónyuges tienen hijos menores de edad, por cuanto se trata de la disolución de un contrato, no se puede pretender dar por demostradas las causales en las que se fundamenta el demandante para pretender la disolución del contrato del vínculo conyugal, en la declaración o manifestación del hijo o hijos de los cónyuges en controversia, al ser oídos estos conforme la señalada disposición contenida en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que no se trata éste de un medio probatorio del cual puedan servirse las partes para dar por demostrados los hechos constitutivos de la causal invocada para la procedencia de la acción de divorcio. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, conforme al análisis y valoración del acervo probatorio que consta en las actas procesales, considera esta Alzada necesario, realizar las siguientes consideraciones:

En relación a la circunstancia del valor probatorio del testigo único, la doctrina y la jurisprudencia han admitido tal posibilidad, considerándose que tal declaración puede constituir plena prueba cuando el testigo es idóneo y merece fe su declaración. En este orden de ideas siendo que la declaración de un solo testigo o de un testigo único puede ser apreciada y valorada por el juez, es indeclinable analizarse su deposición a los fines de determinar la veracidad de los hechos sobre los cuales declara.

Observa quien aquí decide, que en la audiencia de evacuación de pruebas sólo se presentó a declarar como testigo la ciudadana: F.L.P., cuando se le formularon cinco preguntas, en cuatro de ellas contesto: “Si”; en tal virtud el tribunal a los fines de ampliar la prueba procedió a formular otras preguntas, entre ellas la segunda a saber: tercera: ¿Sabe el testigo las razones por las cuales los señalados cónyuges no conviven hoy día?, a lo que respondió: “El dice que no vive con ella porque no la quiere y por el mismo comportamiento de ella” . De igual modo a la quinta pregunta: ¿Sabe la testigo si el cónyuge V.P. dio motivo alguno para ser agredido por su cónyuge de la manera por usted referida? Contestó: “ No se si le daría motivos”. De tal manera que la testigo no sólo se conformó con dar respuestas lacónicas a las primeras preguntas formuladas, sino además no se mostró congruente en sus dichos.

En cuanto al testigo único para disolver el vínculo matrimonial, es sumamente importante señalar que para que esto sea procedente, tal declaración debe hacer plena prueba, cosa que no ocurrió en el caso bajo estudio, en atención a que la declaración de la testigo único que consta en las actas procesales, tal y como ya se ha señalado fue lacónica e incongruente en sus dichos, aunado al hecho de que no existe en autos elemento alguno mediante el cual el juzgador pueda apreciar la condición de la testigo por su vida y costumbres, por la profesión que ejerce o demás circunstancias, que hagan merecer confianza de sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma se desecha. ASI SE DECIDE.

El hecho de la sevicia e injurias, que es la causal invocada, reviste siempre e indiscutiblemente, caracteres de notoriedad, y no se advierte la razón por la cual la parte actora no haya podido brindar o traer a la consideración del sentenciador sino única y exclusivamente la declaración de una testigo, sin aportar otra clase de elementos que pudieran servir a los fines de apreciar los hechos alegados en la demanda.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no haberse probado la causal de: excesos, sevicia e injuria, alegada e invocada por la parte actora de conformidad con el artículo 185 del Código Civil numeral 3°, NO SE DISOLVERÁ el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: V.M.P.P. y N.C.A.P.. ASI SE DECIDE.

Es forzoso concluir, que la parte actora no trajo a los autos los elementos probatorios en que fundamentó su acción, debido a que la única prueba aportada fue la testifical, la cual fue desechada por los argumentos precedentemente señalados, motivo suficiente para declarar sin lugar la presente apelación y conformar la sentencia apelada, tal y como se determinará en el dispositivos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: D.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.150, en representación del ciudadano V.M.P.P., antes identificado, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04 de abril del año 2006, en el juicio de Divorcio Ordinario, que se tramita en el expediente signado con el No. C-5416-05 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se fija a favor de los niños V.M. y M.S.P.A., de nueve (09) y ocho (08) año de edad respectivamente, una Obligación Alimentaría en la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensual y un pago adicional de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se deja establecido que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos que eventualmente puedan presentarse para el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la Guarda judicial de los niños V.M. y M.S.P.A., de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente a su madre la ciudadana N.C.A.P..

En el caso de autos, no hay especial pronunciamiento en costas, debido a que las circunstancias intrínsecas del juicio.

No se notifica a las partes del presente pronunciamiento, por cuanto la sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superiores lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Accidental

Abg. A.N..

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria acc.-

Exp. N° 06-2582-Prot.

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