Decisión nº D01-12 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteWendy Saez Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 19 de enero de 2007

196º y 147º

EXPEDIENTE N° 10Aa 1967-06.-

JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SAEZ RAMIREZ

Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa en virtud del el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.J. LA P.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.834, de este domicilio, en su carácter de acusador privado, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible la acusación privada presentada por el mencionado abogado, en contra del ciudadano C.A. PLAZ ESTEVA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar unos de los requisitos de procedibilidad.

Ingresó la presente causa a esta alzada en fecha 17 de Noviembre de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y se asignó la ponencia a la Juez WENDI SAEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de Noviembre se admitió el recurso interpuesto por el ciudadano V.J. LA P.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.834, en su condición de querellante.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala observa:

DE LA RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2006, dictó auto en los siguientes términos:

…(…)…Tal y como se observa de la norma antes transcrita, el legislador otorgó al acusador, la posibilidad de subsanar las faltas u omisiones en las que pudiese incurrir al presentar el escrito correspondiente, para lo cual evidentemente estableció un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles, que deben ser contados a partir del pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Juicio, el cual no requiere notificación, toda vez que nos encontramos en presencia de un procedimiento de instancia de parte, que requiere de impulso procesal en todo momento, pues de lo contrario se entendería como abandono de la acción. Es el caso que en la presente querella, el Tribunal observó que la misma adolecía de las formalidades contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que las mismas fueran subsanada conforme a lo dispuesto en el artículo 407 ejusdem, se le concedió al querellante el plazo de 5 días, previsto en el citado artículo, una vez impuesto de ello, el accionante consignó oportunamente el día 31-10-2006 escrito donde manifiesta que por medio de este último procede a subsanar los ‘defectos’, según su apreciación y requisitos de procedibilidad conforme a lo ordenado en el artículo 405 ibidem. Ahora bien, es el caso que el referido escrito, el acusador privado solo subsanó lo relativo al numeral 3 del artículo 401, numeral 5 ejusdem, y procedió a señalar los nueve (09) elementos de convicción que marco ‘A’, ‘B’….’H’ e ‘I’, sin consignar siquiera fotostato simple, para que el Tribunal aprecie o analice si realmente el hecho objeto de su acusación reviste carácter penal, o la acción no está prescrita, o que los hechos no sean de acción privada, manifestando que no los consigna en virtud de los dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 relativo al ofrecimiento de pruebas. Visto lo anterior se desprende de dicho escrito que el accionante confunde lo ordenado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, que le obliga a consignar conjuntamente con el libelo de la querella los elementos de convicción donde se fundamenta el delito que él le atribuye al querellado; con lo ordenado en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal, como carga de la partes, donde se ordena promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de sus pertinencias. Existe un claro deslinde entre lo ordenado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, y lo ordenado en el artículo 411 en su numeral 4 ejusdem, y no se pueden confundir los ELEMENTOS DE CONVICCION con las PRUEBAS, lo primeros (sic) son para orientar el Juez sobre da admisibilidad o no de la querella, en ellos se demuestra que la pretensión no es temeraria, puesto que efectivamente se trata de una acción privada, que ésta no está prescrita, estos soportes como no son pruebas, pueden consignarse en fotocopias simples; los segundos por el contrario deben consignarse en copias certificadas o en originales y proceden una vez que sea admitida la querella y deben promoverse tres (03) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación. En virtud de lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal la presente querella se declara INADMISIBLE por no subsanar uno de los requisitos de procedibilidad. ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acusación privada presentada por el Abogado V.J. LA P.F., actuando en nombre y representación propia, en contra del ciudadano C.P., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar uno de los requisitos de procedibilidad…

El ciudadano V.J. LA P.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.834, en su condición de querellante, interpuso formal recurso de apelación, en los términos siguientes:

…DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO Por considerar que el presente Recurso de Apelación, tiene suficientes bases legales y Constitucionales que han sido violadas por la decisión adoptada por el juez 1° de Juicio Dr. J.R.F., Exp. Nro. 438-06, de fecha 07 de Noviembre de 2006. Transcribo a continuación los artículos que han sido violados con esta decisión: Art. 13.- Código Orgánico Procesal Penal. ‘…’ Art. 21.- Constitucional. ‘…’ Num. 2°.-‘…’ Art. 26.- Constitucional ‘…’ Art. 49.- Constitucional.- ‘... 1°.- …’ Art. 60.- Constitucional.- ‘…’ En ningún momento ha existido igualdad ante la ley debido a lo siguiente: 1.- El ciudadano juez 1° de juicio, solo valora y se pronuncia para la inadmisión de mi querella en que ‘no consigne copias simples de los soportes’ exigidos a mutuo propio en su (sic) de fecha 07 de noviembre de 2006. 2.- La propia sentencia es contradictoria por que admite que ‘señale nueve (09) elementos de convicción’ y a su vez inadmite mi querella por no consignar copias simples de los soportes. Por lo antes expuesto, solicite sea declarado con lugar el presente recurso y sea anulada la decisión apelada emitida por el tribunal 1° de Juicio, Exp. 3438-06. Art. 25.- Constitucional. ‘…’ No existe ninguna duda que dicha decisión ha violado mis derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: la igualdad ante la ley, la justicia, la transparencia, la idoneidad y la correcta aplicación del (sic) la ley y así, solicito sea declarado. CAPITULO IV DEL GRAVAMEN DE LA DECISIÓN RECURRIDA Es notorio que la decisión del Juez 1°, en funciones de Juicio, Dr. J.R.F., se realizó en violación de las normas procesales, legales y constitucionales de obligatorio cumplimiento, cuyo efecto es perjudicial tanto a la administración de justicia, a la ley y por su puesto a la víctima quien ocurre en busca de una reparación a su honor, reputación, vida privada, propia imagen y que de otra forma no podía conseguir y que además tiene todas las pruebas a su favor y se encuentra con tan errónea decisión que le impide la justicia deseada. Visto lo anterior ciudadanos magistrados, considero que no se puede sacrificar la justicia, la verdad, el debido proceso y la igualdad ante la ley, exigida por la víctima por una decisión que a mutuo propio toma el Juez 1° de Juicio al ‘exigirle al acusador privado que consigne copias simples de los soportes o de las pruebas so pena de inadmisibilidad’como en efecto ocurrió en el presente caso. Y así, solicito sea declarado y anulada la presente decisión. CAPITULO V DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS (…) CAPITULO VI PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya argumentados, solicito se declare la nulidad de la decisión dictada por el Juez 1° de Juicio Dr. J.R.F.D., Exp. 438-06, de fecha 07 de Noviembre de 2006, en la cual se declara INADMISIBLE mi querella privada por no subsanar uno de los requisitos de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, incoado por mi persona, en contra del ciudadano C.A. PLAZ ESTEVA, quien es venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.222.827, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA Y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 442, 444 y 99 del Código Penal, vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente al fundamentar su denuncia expresa:

… El ciudadano juez 1° de juicio, solo valora y se pronuncia para la inadmisión de mi querella en que ‘no consigne copias simples de los soportes’ exigidos a mutuo propio en su (sic) de fecha 07 de noviembre de 2006. 2.- La propia sentencia es contradictoria por que admite que ‘señale nueve (09) elementos de convicción’ y a su vez inadmite mi querella por no consignar copias simples de los soportes. Por lo antes expuesto, solicite sea declarado con lugar el presente recurso y sea anulada la decisión apelada emitida por el tribunal 1° de Juicio,Exp. 3438-06. Art. 25.- Constitucional. ‘…’ No existe ninguna duda que dicha decisión ha violado mis derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: la igualdad ante la ley,…

En atención a lo denunciado esta Sala a efectos de dirimir lo planteado trae a autos los contenidos de los artículo 401 y 411, respectivamente, ambos del texto adjetivo penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación

.

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;

3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Cabe destacar, que el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, es un procedimiento especial ajustado a la clasificación de las formas de proceder previstas en el Título VII del Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal y es además un proceder conforme a la forma de ejercer la acción penal, excepcionalidad prevista en el principio de la titularidad de la acción penal establecido en el artículo 11 de este mismo Código.

Este procedimiento esta destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la Ley Penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, por lo cual no podrá procederse al juicio respecto de éstos delitos, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. La adjetividad de este procedimiento no es absoluta, pues la aplicabilidad de este procedimiento no sólo depende de situaciones objetivas, sino de la determinación que el Legislador establezca en la Ley Penal sustantiva sobre cuales delitos son perseguibles exclusivamente por acción de parte agraviada (delitos privados). Constituye una facultad otorgada a una persona que se siente lesionada en sus derechos de proceder contra su agraviante otorgándosele la potestad de utilizar la vía de investigación previa con el llamado “auxilio judicial”.

En el caso de autos, es presentada acusación por parte del ciudadano V.J. LA P.F. plenamente identificado en autos, contra el ciudadano C.P. por el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 respectivamente en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal, lo anterior se evidencia de los folios 1 al 7 ambos inclusive. Asimismo se procedió a su ratificación conforme al 401 del texto adjetivo penal; al respecto el juez de la causa dictó auto saneador de dicho escrito, estableciendo: “…Ahora bien, de la lectura del presente escrito acusatorio se evidencia, que no se ha dado cumplimiento a los requisitos formales contenidos en los ordinales 3 y 5 de la norma antes trascrita, específicamente en lo que se refiere al lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito, y de los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito. Al respecto se evidencia, que el acusador no especifica el día, fecha y hora aproximada en que el ciudadano C.P., presuntamente llevó a cabo los delitos de difamación e injuria, pues solo se puede apreciarse (sic) del escrito consignado, que el querellante se limita a relatar una serie de hechos en el cual manifestó su descontento con las actuaciones efectuadas por este ciudadano, mas sin embargo, no especifica, cuando, donde y con quien, este ciudadano consumó los delitos imputados, así como el señalamiento de las afirmaciones que de acuerdo a su criterio constituyen la presunta difamación e injuria y mucho menos a calificar dicha acción como continuada, pues no determina de forma alguna la permanencia o cuando se ha cometido el último acto conocido del delito, lo que evidentemente imposibilita a este Juzgado, precisar cuales son los hechos concretos que dan lugar a la presente acusación; derivándose en consecuencia la falta de relación específica de las circunstancias esenciales, puesto que, luego de su estudio no se infieren los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del ciudadano antes mencionado…(omissis)…De la revisión exhaustiva del escrito presentado, se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos antes mencionados, específicamente en lo que se refiere al lugar, día y hora aproximada de la perpetración del delito y de los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del ciudadano imputado en el delito. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la subsanación del escrito de acusación privada presentada por el abogado…., actuando en nombre y representación propia, en contra del ciudadano…., por la presunta comisión de los delitos de …..(omissis)…, a fin de que los mismos den cumplimiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del …., en un lapso perentorio de cinco (05)días, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 407. De la subsanación. Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.

Así pues, procede el acusador de autos a subsanar el escrito acusatorio, lo cual cursa a los folios 16 y 17 ambos inclusive del expediente. En tal sentido, el juzgador A quo al momento de fundamentar la decisión hoy recurrida expresa:

… es el caso que el referido escrito, el acusador privado solo subsano lo relativo al numeral 3 del artículo 401, numeral 5 ejusdem, y procedió a señalar los nueve (09) elementos de convicción que marco ‘A’, ‘B’….’H’ e ‘I’, sin consignar siquiera fotostato simple, para que el Tribunal aprecie o analice si realmente el hecho objeto de su acusación reviste carácter penal, o la acción no esta prescrita, o que los hechos no sean de acción privada, manifestando que no los consigna en virtud de los dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 relativo al ofrecimiento de pruebas.

(…)

En virtud de lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal la presente querella se declara INADMISIBLE por no subsanar uno de los requisitos de procedibilidad…

Ahora bien, como se constata, el Juez de la causa consideró necesario que el acusador privado consignara conjuntamente con su escrito acusatorio el sustento de los elementos de convicción señalados en la acusación presentada refiriendo: “…no se pueden confundir los ELEMENTOS DE CONVICCION con las PRUEBAS, lo primeros (sic) son para orientar el Juez sobre da admisibilidad o no de la querella, en ellos se demuestra que la pretensión no es temeraria, puesto que efectivamente se trata de una acción privada, que esta no esta prescrita, estos soportes como no son pruebas, pueden consignarse en fotocopias simples; los segundos por el contrario deben consignarse en copias certificadas o en originales y proceden una vez que sea admitida la querella y deben promoverse tres (03) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación...”.

Se ha de notar que el Juzgador al momento de ordenar la subsanación del escrito de acusación no indica expresamente al acusador privado que debe presentar los documentos que sustenten los elementos de convicción expresados por él, tal como lo indica el artículo 407 de la norma adjetiva supra trascrito, más aún cuando por su potestad discrecional éstos son considerados, por el Juez A quo, de tal importancia que de ellos dependen la admisión o no de la acusación.

Por otra parte, no puede el Juez de Juicio expresar que dichos elementos de convicción sirven para orientarlo sobre la admisión o no de la acusación; señalando según su argumento, que los mismos lo llevan a determinar si se trata de una acción privada, que no está prescrita o que la pretensión es temeraria, menos aún cuando el acusador señala que dichos elementos de convicción serán ofrecidos como prueba en la oportunidad que señala el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto con los requisitos exigidos en el artículo 401 del texto adjetivo penal, específicamente, con la relación especificada de todas circunstancias esenciales del hecho, la precisión del delito que se le imputa así como con la indicación del lugar día y hora aproximada de su perpetración, se puede determinar si el delito imputado constituye uno de los delitos de acción privada, si el mismo reviste carácter penal y si esta o no prescrita la acción; asimismo, en cuanto a la temeridad de la acción presentada, señala el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que una vez declarado el abandono de la acusación el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que lo declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria, lo cual traduce que no puede el Juez de Juicio salvo el caso señalado pronunciarse sobre la temeridad o no de la acción al momento de admitir o no la acusación particular propia.

En este sentido mal puede, el Juez A quo, sancionar al acusador privado con una inadmisibilidad por incumplimiento de unos de los requisito de procedibilidad que no fue expresamente solicitado toda vez que el mismo deviene de la discrecionalidad propia del Juzgador dado que la presentación de documentos que sustenten los elementos de convicción no es un requisito que exige el artículo 401 de la norma adjetiva penal de forma taxativa, ya que se verifica de la norma supra trascrita, que sólo exige que la acusación contenga: “…5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito…”., y no expresa que los mismos deben ser sustentados mediante documento alguno.

Lo anterior constituye, a criterio de esta Alzada, circunstancias suficientes para determinar que el Juzgador A quo impuso una obligación al acusador privado que no se encuentra taxativamente dispuesta en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una errada interpretación del artículo in commento, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso presentado por lo que se REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2006, inserta a los folios 18 al 20 ambos inclusive del expediente, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena al Tribunal A quo ADMITA la acusación presentada por el ciudadano V.J. LA P.F. plenamente identificado en autos, contra el ciudadano C.P. por el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 respectivamente en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal y le dé trámite a la misma conforme a las normas adjetivas previstas. Y así se Juzga.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala N°. 10 de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano V.J. LA P.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.834, de este domicilio, en su carácter de acusador privado, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible la acusación privada presentada por el mencionado abogado, en contra del ciudadano C.A. PLAZ ESTEVA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar unos de los requisitos de procedibilidad; por lo que se REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2006, inserta a los folios 18 al 20 ambos inclusive del expediente, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ordena al Tribunal A quo ADMITA la acusación presentada por el ciudadano V.J. LA P.F. plenamente identificado en autos, contra el ciudadano C.P. por el delito de DIFAMACIÓN e INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 respectivamente en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal y le dé trámite la misma conforme a las normas adjetivas previstas.

Publíquese, regístrese notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.H. TINEO

LA JUEZ LA JUEZ,

A.L. BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ

Ponente

BRINER DABOÍN A.

Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

BRINER DABOÍN A.

Secretario

Expediente Nº 10Aa 1967-06.-

RHT/ALBB/WSR/bd/ei.-

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