Decisión nº 009-2005- de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Enero de 2005

Fecha de Resolución15 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 15 de Enero de 2005.-

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

DECISIÓN N° 009-2005.- C0.1/027/2005.-

Siendo las Cuatro horas y cincuenta minutos de la Tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Acto de Imputación Fiscal o Precalificación de delito, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el Abogado A.J.S.R., en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano V.M.P., el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, designó como su Abogado a la ciudadana L.G., Defensor Público de Presos, N° 08, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente en este acto, manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano V.M.P., quien fue detenido por la Policía Municipal del Municipio F.J.P.d.E.Z., a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche del día 12-01-2005, en el sector Siveria en forma Flagrante, en requisa corporal que se le encontró en presencia de testigo se le encontró el bolsillo del pantalón, cinco cebollitas, que se presuma sean Droga, lo que demuestra de esta manera el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.A.C., previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por ahora, en perjuicio del Estado Venezolano, imputándole en este acto el referido delito, ya que nos encontramos en la etapa preparatoria que se inicia, solicitando para él se le dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que garantice la culminación del proceso, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del COPP y artículo 250 Eiusdem. En este orden de ideas, solicito igualmente se siga el procedimiento ordinario, así como se fije fecha para la realización de la Inspección Judicial de la sustancia incautada, según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de dejar constancia del tipo y cantidad y de más características de la presunta droga, es todo, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: V.M.P., Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 42 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-02-62, profesión u Oficio Obrero, titular de la C.I. N° V- 9.395.739, hijo de FELES DILADIO SAYAGO y de R.V.P., residenciado en P.N., vía La Laguna, calle principal que viene de la Panamericana, casa S/N, de Tabla pintada de Blanco, a tres casas del negocio de Los Morochos, Municipio F.J.P.d.E.Z., a lo que expuso: Bueno el problema paso así, yo iba bajando para la casa cuando está la móvil de la Policía frente del negocio del señor Orlando, me mandaron a poner mano a la pared, puse manos a la pared, en el momento vienen dos muchachos que van subiendo, los pusieron manos a la pared también, los requisaron y de ahí me dijeron que sacara lo que tenía en el bolsillo, yo saque lo que tenía en el bolsillo se los mostré los policías, en el pantalón izquierdo traía una pechera de marihuana y una de base, envuelto en un papel de cuaderno, la policía me lo quitó me esposaron y me metieron a la camioneta, y dijeron que si yo era distribuidor, le dije señor agente esto es mi consumo, tengo veinte años consumiendo drogas, no distribuyo, solo la consumo, de ahí me trasladaron al Chivo, eso fue todo. Seguidamente es interrogado por el Fiscal de la siguiente manera: Diga usted, si está dispuesto que autoriza someterse a exámenes científicos de carácter toxicológico, Psiquiátrico, psicológico y social, Contesto: Si señor. Otra: Diga usted, a quien le compró esa droga, Contesto: Yo se la compre a un muchacho que iba subiendo, y me dijo que si quería marihuanita, le compre mil bolívares y el bazuco que es más caro. Es todo. No fue más preguntado. Acto continuo la Juez de Control cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Luego de escuchar la declaración de mi Defendido, donde en forma espontánea manifiesta que es cierto que se le incautaron unas porciones de sustancia de las que el mismo denominó marihuana y base, y que se declaró ser consumidor, y que desde hace aproximadamente veinte años, viene consumiendo, y es por todo esto, y para demostrar que mi representado poseía esa presunta droga para su consumo, y viendo la manifestación por parte de él, donde está dispuesto a someterse a todos los exámenes para determinar que en realidad es consumidor, es por lo que le solicito a este Tribunal ordene la práctica de los exámenes Psicológico, Psiquiátrico, Físico y Toxicológico, para poder demostrar el dicho de mi representado, así mismo le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de inmediato cumplimiento por carecer mi representado de medios económicos para sufragar una caución económica como lo solicito el Ministerio Público, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, requiriendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano V.M.P., escuchada la declaración de este y los argumentos de la Defensa, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 13 de Enero del presente año, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco horas de la noche, una comisión de la Policía Municipal, Jurisdicción del Municipio F.J.P., con sede en la Población de P.N.E.C., se hallaba realizando una alcabala móvil, conformada por entre otros el Sub Inspector ANTUNEZ HORACIO, detective ANAYA LUIS, a bordo de cinco unidades Motor Radio patrullera, lograron visualizar a un ciudadano que transitaba punto a pie, que vestía un pantalón Jeans de Color Verde con remiendo, franela de raya a.c., franja gris, rayas rojas, y raya de color azul, concretamente por el frente de una bodega, en actitud sospechosa, procedieron a darle la voz de alto, para realizarle una requisa personal, atendiendo la norma contenida en el artículo 205 del COPP, procedimiento efectuado en presencia de tres testigos identificados como C.Z., D.A.G. y G.G.C., donde lograron encontrar en el bolsillo izquierdo del pantalón del ciudadano, cinco (05) envoltorios de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, distribuido de la siguiente manera: Tres envoltorios tipo cebollita de supuesta marihuana, envueltos en papel plástico transparente, y dos envoltorios tipos cebollitas de presunto bazuco, una envuelto en papel plástico con franjas blancas y a.c., y el otro en papel plástico transparente. Razón por la cual procedieron a la detención del ciudadano que luego quedó identificado como V.M.P. (Acta policial número 04). Así también, aparecen reflejadas las entrevistas testificales prestadas por los ciudadanos antes citados (Folios 10 al 17) ambas inclusive, quienes refieren que ciertamente hallándose en la Bodega del señor O.d.V., una comisión de la Policía Municipal, al momento de montar una alcabala frente de ese Negocio, revisaron a un ciudadano y le encontraron en el bolsillo izquierdo de su pantalón, supuesta droga. Igualmente consta entre las actuaciones, acta de Inspección ocular en el sitio del suceso, acta de Informe sobre las sustancias incautadas. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.A.C., previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado V.M.P., en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, ha solicitado el Ministerio Público, la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pedimento al cual se ha adherido parcialmente la Defensa Técnica, en tal sentido, observa el Juzgado, que la solicitud se encuentra ajustada a derecho, pues en el actual proceso penal, la regla general es el Juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, es por ello que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, al ciudadano V.M.P.; con la imposición de las siguientes Medidas Cautelares, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consisten en: La Presentación periódica por ante la sede de este juzgado, cada Veinte (20) días, contados a partir del momento en que se haga efectiva su libertad, en horario de 8 y 30 AM. a 3 PM de Lunes a Viernes e igualmente ante la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial, así como la obligación de presentar Fianza personal de dos personas idóneas que cumplan las exigencias establecidas en el artículo 258 Eiusdem, señalándose al efecto como monto la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) por cada uno. Por lo que así las cosas, la libertad del imputado no se materializará hasta tanto cumpla con dichos requisitos. Asimismo se insta a la representación Fiscal, ordene la práctica de los exámenes necesarios y pertinentes, a los fines de comprobar o no la manifestación de ser consumidor por parte del imputado de autos, garantizándose con ello el debido proceso y el derecho a la Defensa. Se fija el día 20-01-2005, a las dos horas de la tarde, a fin de llevar a efecto Inspección Judicial de rigor en el Despacho de este Tribunal, con la obligación del Ministerio Público de ordenar lo conducente. Y así se declara. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano V.M.P., Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 42 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-02-62, profesión u Oficio Obrero, titular de la C.I. N° V- 9.395.739, hijo de FELES DILADIO SAYAGO y de R.V.P., residenciado en P.N., vía La Laguna, calle principal que viene de la Panamericana, casa S/N, de Tabla pintada de Blanco, a tres casas del negocio de Los Morochos, Municipio F.J.P.d.E.Z., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D.A.C., previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 Eiusdem, por lo que la libertad del mismo se hará efectiva, una vez cumpla con los requisitos exigidos. El Presente procedimiento se regirá por la Vía Ordinaria. Se acuerda hacer la participación de rigor al Director Retén Policial Local. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las Seis horas y Cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. G.M.R..-

El Fiscal,

Abg. Aitob Longaray Velasquez.

El Imputado,

V.M.P..-

La Defensa,

Abg. L.G..-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F..-

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